STS, 12 de Abril de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:3122
Número de Recurso7842/2003
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7842 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha once de junio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 563 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el once de junio de dos mil tres, en el Recurso número 563 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador

D. Santos de Garandillas Carmona, en la representación que ostenta de Mutua Intercomarcal; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En escrito de treinta de junio de dos mil tres, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Mutua Intercomarcal; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de junio de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintinueve de julio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de octubre de dos mil tres, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Mutua Intercomarcal; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, inadmitiéndose por Auto de dieciséis de febrero de dos mil seis el mismo en cuanto a las Conclusiones Primera, Segunda, Tercera y Guión Séptimo de la Conclusión Quinta de la resolución de fecha 30 de junio de 2000 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, y admitiéndose el mismo respecto de las restantes.

CUARTO

En escrito de veintitrés de junio de dos mil seis, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de marzo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso extraordinario de casación que nos ocupa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de once junio de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso administrativo 563/2001, interpuesto por la representación procesal de Mutua Intercormarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39 contra la Resolución de veinticinco de enero de dos mil uno dictada por el Ministerio de Trabajo y que desestimó el recurso de alzada planteado frente a la Resolución de treinta de junio de dos mil dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y que ordenó a la Mutua recurrente el cumplimiento de los criterios y conclusiones en relación con la Auditoría realizada respecto al ejercicio de 1.996.

SEGUNDO

Esta Sala mediante Auto de la Sección Primera de dieciséis de febrero de dos mil seis inadmitió el recurso de casación en relación con las Conclusiones Primera, Segunda, Tercera y Guión Séptimo de la Conclusión Quinta de la resolución de fecha 30 de junio de 2000 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, admitiéndose el mismo respecto de las restantes.

En consecuencia los motivos de casación que habrán de examinarse por la Sala serán únicamente los que tengan relación con aquellas cuestiones resueltas por la Administración y que confirmadas por la Sentencia recurrida no hayan quedado fuera del debate como consecuencia de la admisión parcial del recurso.

TERCERO

El recurso de casación plantea hasta cinco motivos de los cuáles el primero se acoge al apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, y los cuatro restantes lo hacen bajo el amparo del apartado d) del mismo número y artículo de la Ley de la Jurisdicción citada.

Iniciamos el estudio de los distintos motivos por el primero de ellos que invoca la infracción por la Sentencia del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por consiguiente el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia".

Afirma el motivo que la Sentencia infringió el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone en su número 1 que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Para fundar ese vicio que imputa a la Sentencia se remite al suplico de la demanda en el que expuso que "estimando la demanda revoque la misma declarando improcedente la práctica del asiento de ajuste y reclasificación, así como lo previsto en los restantes apartados de carácter decisorio a los que se refieren específicamente los Hechos undécimo a Vigésimo de la presente demanda".

Y añade que: "como indicamos, en el mencionado escrito de demanda se recogían de forma detallada las diversas cuestiones objeto de la lítis, las cuales han sido parcialmente analizadas en la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, omitiéndose cualquier referencia y pronunciamiento respecto de las siguientes:

  1. La regulación de la parte amortizada de las inversiones de inmovilizado material realizadas con cargo al Fondo de Prevención (hecho decimocuarto del escrito de demanda).

  2. Solicitud de autorización para regularizar las partidas antiguas que figuran en las cuentas "Entidades filiales" y "Deudores diversos mutualistas" (hecho decimosexto del escrito de demanda).

  3. El sistema de amortización respecto de las cantidades satisfechas a los empleados de la Mutua por resolución o finalización de los contratos (hecho decimoséptimo del escrito de demanda).

  4. La observancia del carácter limitativo y vinculante de los créditos presupuestarios (hecho decimoctavo del escrito de demanda).

    Y, a mayor abundamiento, y como también tuvimos oportunidad de poner de manifiesto en nuestro escrito preparatorio del presente recurso de casación, en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia de la Audiencia Nacional se hace mención a la exigencia de prestación de caución por importe de ocho millones de pesetas con cargo a fondos ajenos a la Gestión, sin que tal cuestión fuera objeto de impugnación específica en nuestro escrito de demanda".

    Conocida es la doctrina de esta Sala en torno a la incongruencia por omisión hasta el punto de que su notoriedad nos releva de su cita pormenorizada. De todos modos un resumen de la misma se contiene en la Sentencia de catorce de febrero del corriente, en la que expusimos que: "

  5. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  6. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 199, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  7. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  8. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo".

    Pues bien aplicando esta doctrina al supuesto de autos, se impone la desestimación del motivo por que la Sentencia de instancia no incurrió en el vicio que se le imputa. El suplico de la demanda, pese a que otro sea el parecer de la recurrente, si que adolece de imprecisión, por que si bien es preciso al pretender que se declare improcedente la práctica del asiento de ajuste y reclasificación, a continuación sí que se expresa sin concreción alguna cuando se remite a "los restantes apartados de carácter decisorio a los que se refieren específicamente los Hechos Undécimo a Vigésimo de la presente demanda".

    Por lo tanto lleva al suplico unas pretendidas cuestiones que ubica en los hechos del escrito, de las cuales como expondremos a continuación algunas están expresamente resueltas por la Sentencia en sus distintos fundamentos de Derecho, y en relación con otras no era posible decisión alguna por que en modo alguno se fundaron en argumentos sobre los que la Sala pudiera completar el silogismo preciso para concluir en Derecho acerca de estas pretendidas cuestiones como veremos seguidamente.

    Como decimos la mención genérica antes citada que realiza el motivo se inicia en el hecho undécimo que contiene una referencia al fundamento de Derecho cuarto, hay que entender que se refiere a la resolución, y de la que afirma que resuelve las distintas cuestiones planteadas en el informe de Auditoría y de las que discrepa; en el duodécimo hace referencia a la "exacción denominada "derechos de reintegro" sobre la que se pronunció de modo expreso el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia; el decimotercero menciona el principio de devengo al que otorga cumplida respuesta el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia; en el decimocuarto habla de la "regularización de la parte amortizada de las inversiones de inmovilizado material realizadas con cargo al fondo de Prevención". Sobre este extremo la resolución recurrida en el punto Quinto y en uno de sus extremos le advirtió a la recurrente que habría de proceder a regularizar la parte amortizada de las inversiones en inmovilizado material realizadas con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación, y, sin embargo, tras mencionar ese extremo en ese apartado de hechos nada dijo sobre ello en los fundamentos de Derecho; el decimoquinto Provisión para Contingencias en Tramitación obtuvo respuesta en la Sentencia en el fundamento de Derecho cuarto; en el decimosexto argumentó sobre la solicitud de autorización para regularizar las partidas antiguas que aparecían en las cuentas "Entidades Filiales" a las que se refirió la Administración en el punto Quinto de su decisión que le invitaba a proceder a su regularización, pero tras la cita en los hechos nada argumentó en contra en los fundamentos de Derecho de la demanda; el decimoséptimo referido al sistema de amortización respecto de las cantidades satisfechas por la Mutua a sus empleados al finalizar sus contratos fue tratado y resuelto por la Sentencia en el fundamento de Derecho séptimo; por lo que hace al decimoctavo referido al carácter limitativo y vinculante de los créditos presupuestarios fue otra de las recomendaciones que a la Mutua realizó la resolución de la Administración, y de la que dice en ese número que, desde luego, se le recortan, pero sobre la que nada expuso como argumento de Derecho frente a la sugerencia que hizo la decisión; el decimonoveno referido a la cuantificación de los compromisos contraídos con el personal de la Mutua en materia de prestaciones sociales derivadas del Convenio Colectivo fue resuelto por el fundamento de Derecho séptimo, y, por último, el vigésimo se limitó a pretender que la cuestión se dirimiese por medio de un informe prestado por un tercero imparcial sin concretar nada más en torno a esa solución.

    En consecuencia el motivo debe desestimarse, puesto que no existió la pretendida incongruencia por omisión.

CUARTO

El segundo de los motivos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, invoca la infracción por la Sentencia del art. 7.d) en relación con el 24 y la Disposición Adicional Octava del vigente reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre .

Según refiere el motivo se trata del coste de las consultas efectuadas y asesoramiento profesional prestado a resultas de la situación suscitada por una empresa asociada a raíz de la absorción de la misma por otra no asociada. Considera el motivo que tales actuaciones encajaban en la Gestión de la entidad y por lo tanto los gastos ocasionados por esa gestión no los debe asumir la Mutua.

Sobre esta cuestión se manifestó la Sentencia en el fundamento de Derecho segundo y lo hizo en sentido contrario a la pretensión de la recurrente. Para ello se apoyó no sólo en el dictamen pericial que así lo mantuvo en tanto que entendió que no se trataba de un gasto que hubiera de asumir la Seguridad Social puesto que se trataba de la captación de un cliente, y, además, la Sentencia para rechazar esa pretensión tuvo en cuenta el art. 5 del Real Decreto citado. Pero junto a lo anterior hay otro hecho decisivo para no tomar en cuenta el motivo como es que el mismo carece de cuantía para ser examinado en este recurso extraordinario pues como expuso la Sentencia su importe ascendía a 303.543 pesetas.

Esa cantidad se incluia en la conclusión primera de la resolución, excluida del recurso por el Auto de dieciséis de febrero de dos mil seis . En consecuencia sobre esta cuestión no es posible pronunciarse, si bien de poder hacerlo el motivo no podría prosperar de acuerdo con la jurisprudencia ya consolidada de la Sala, sobre la cuantía de estas pretensiones, así Sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil seis entre otras muchas.

QUINTO

El tercero de los motivos con igual amparo que el anterior plantea la infracción por la Sentencia de la Resolución de 10 de mayo de 1984 de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social en relación con la legalidad del cobro a los mutualistas del Régimen Agrario de los denominados derechos de Registro, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2002, que confirmó la de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 1998, y del art. 37 del entonces vigente Reglamento General de colaboración de la Mutuas con la Seguridad Social de 1976 .

El motivo ha de seguir la misma suerte que el anterior. Todo lo que en él se mantiene reproduce lo expuesto en la demanda, sin que combata lo manifestado por la Sentencia lo que por sí mismo sería suficiente para rechazarlo; pero es que además la cuantía de la que se trata asciende a la suma de un millón cuatrocientas setenta y cinco mil quinientas sesenta y siete pesetas (1.475.567) de la que había que descontar las trescientas tres mil quinientas cuarenta y tres pesetas a las que nos referimos en el fundamento anterior, lo que nos situaría en la posición de inadmisión a las que nos referimos en el mismo.

Así resulta del Auto citado de la Sección Primera de dieciséis de octubre de dos mil seis .

SEXTO

El cuarto de los motivos tomando como referencia el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción alega infracción del Real Decreto 3261/1976 que aprobó el Plan General de Contabilidad del sistema de la Seguridad Social en relación con los criterios de valoración y entre ellos el de devengo. Cita como fundamento del motivo el art. 1º del Real Decreto que aprobó el Plan mencionado y que expresamente establecía la sujeción al mismo de las Mutuas dada su integración en el sistema de la Seguridad Social, así como el art. 4 que refiriéndose a los criterios de valoración dispuso que "deben aplicarse siempre con un razonable margen de flexibilidad, para obtener una información correcta y homogénea". Una vez mencionados ambos preceptos concluye el motivo afirmando que el retraso en el traslado de la documentación e información por la propia Administración hace que no se deba aplicar el principio de devengo.

La Sentencia en el fundamento de Derecho cuarto rechaza la no aplicación de ese principio e invoca para sostener esa postura que ese principio es básico en el sistema de la Seguridad Social como mantuvo el perito en el informe emitido a instancia de la Mutua recurrente.

Para refrendar lo expuesto debemos traer a colación lo que expusimos en Sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres en la que dijimos que "Finalmente es indispensable hacer referencia al tema que debe ser considerado como el núcleo de la pretensión de la parte actora según se plantea de forma indirecta en alguna de sus alegaciones, como sobre todo, en el suplico de su escrito de demanda que constituye la concreción formal de su pretensión: se trata de establecer su discrepancia con la aplicación del principio contable del devengo en sustitución del principio de caja, en orden al momento y lugar de contabilizar las cuotas todo ello en orden a remitirse a la pendencia que existe respecto de dicha cuestión por recursos no resueltos relativos a otras auditorias.

A este respecto debe establecerse que el Plan General de Contabilidad del Sistema tiene adoptado el denominado sistema de devengo. Sin perjuicio del resultado definitivo de los recursos en los que se disiente su implantación, lo cierto es que su aplicabilidad es indiscutible siquiera sea por el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos que determina la ejecutabilidad de los mismos. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido antes indicado cuando tal cuestión le ha sido planteada. A este efecto pueden citarse, entre otras, en las sentencias de 25 de junio de 1996 o de 11 de noviembre de 1997 ".

SEPTIMO

El quinto y último de los motivos se acoge como los tres anteriores al apartado d) del núm.1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción del art. 65.1 y 2 del Reglamento de colaboración que regula la provisión para contingencias en tramitación, Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, regulador de la provisión que las Mutuas "habrán de constituir obligatoriamente al final de cada ejercicio y con cargo a los resultados del gestión del mismo" y que comprenderá de acuerdo con el número 2 del precepto "el importe presunto de las prestaciones por invalidez, muerte y supervivencia que, habiéndose iniciado las actuaciones necesarias en orden a su concesión a los accidentados o a sus beneficiarios, se encuentren pendientes de reconocimiento al final del ejercicio correspondiente".

Pretende el motivo que frente a lo sostenido por la resolución recurrida y confirmado por la Audiencia Nacional de que haya de provisionarse "la diferencia entre las prestaciones reconocidas y las solicitadas cuando éstas hayan sido objeto de recurso o reclamación por los beneficiarios", que baste con que la Mutua provea sólo aquello que aconsejen los servicios médicos de la Entidad.

La Sentencia de instancia tuvo en cuenta el informe pericial que estimó que ante la eventualidad de un riesgo el mismo no se podía cuantificar en base a una valoración subjetiva sino que habría que computar el riesgo en toda su extensión.

El motivo ha de estimarse y así lo hemos expuesto en Sentencias de veinticuatro y veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en la última de las cuales afirmamos que "lo cierto es que en un supuesto como el presente hemos de estar a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se contiene en nuestra reciente Sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina. En dicha Sentencia, que sigue el criterio jurisprudencial de otras anteriores, se declara que la provisión o reserva para contingencias en tramitación debe hacerse según criterios de racionalidad contable respecto a la cuantía y certeza de las previsiones, partiendo de la existencia de propuestas definitivas. Se citan al respecto las derivadas de los informes de las Unidades Médicas de Valoración. Se mantiene además por la Sentencia que venimos citando que la consignación por costes de la contingencia final ha de excluir previsiones futuras fundadas en circunstancias aun no constatadas. Por ello sólo cabe reconocer como prestaciones presuntas las que han sido objeto de reconocimiento por parte de la Administración, pero no otras que pudieran resultar de la eventual estimación posterior de un recurso jurisdiccional, no sólo cuando las prestaciones hayan sido denegadas, sino también cuando se trata de supuestos en que se solicita una prestación mayor. En tales casos las pretensiones legitimas de los recurrentes no suponen por sí mismas datos objetivos suficientes, por lo que no existiría certeza contable en unas provisiones realizadas para cubrir las estimaciones que fuesen consecuencia de la estimación de recursos jurisdiccionales".

Como consecuencia de lo anterior y como anticipamos el motivo ha de prosperar puesto que lo resuelto por la Administración y respaldado por la Sentencia de instancia va más allá de lo establecido por el precepto que se dice infringido. De modo que no es posible obligar como hizo la decisión recurrida a dotar en ese capítulo de contingencias en tramitación cantidades superiores a las que hubieran sido objeto de reconocimiento por parte de la Administración.

Al estimar el motivo procede casar la Sentencia que se declara nula y sin ningún valor ni efecto de modo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción la Sala en funciones de tribunal de instancia "resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

OCTAVO

Ahora bien como se deduce de lo hasta aquí expuesto el recurso debe estimarse parcialmente, puesto que cuantas cuestiones se suscitaron fueron rechazadas dada su conformidad a Derecho, excepción hecha, como se ha dicho, de la relativa a "la incorporación a la provisión para contingencias en tramitación de la diferencia entre las prestaciones reconocidas y las solicitadas cuando éstas hayan sido objeto de recurso o reclamación por parte de los beneficiarios" impuesta por la Administración que debe anularse de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de Derecho séptimo y en aplicación de la Jurisprudencia de esta Sala y Sección allí citada.

NOVENO

Al estimarse el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7842/2003 interpuesto por la representación procesal de Mutua Intercormarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de once junio de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso administrativo 563/2001 deducido contra la Resolución de veinticinco de enero de dos mil uno dictada por el Ministerio de Trabajo y que desestimó el recurso de alzada planteado frente a la Resolución de treinta de junio de dos mil dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y que ordenó a la Mutua recurrente el cumplimiento de los criterios y conclusiones establecidos en relación con la Auditoría realizada respecto al ejercicio de 1.996.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 563/2001 interpuesto por la representación procesal de Mutua Intercormarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39 y deducido contra la Resolución de veinticinco de enero de dos mil uno dictada por el Ministerio de Trabajo y que desestimó el recurso de alzada planteado frente a la Resolución de treinta de junio de dos mil dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y que ordenó a la Mutua recurrente el cumplimiento de los criterios y conclusiones establecidos en relación con la Auditoría realizada respecto al ejercicio de 1.996, que anulamos por no ser conforme a Derecho en el particular relativo la incorporación a la provisión para contingencias en tramitación de la diferencia entre las prestaciones reconocidas y las solicitadas cuando éstas hayan sido objeto de recurso o reclamación por parte de los beneficiarios, y lo confirmamos en el resto de sus declaraciones.

En cuanto a costas no procede hacer expresa condena de las causadas en este recurso extraordinario de casación, y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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