STS, 27 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2006

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10217/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la entidad mercantil Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 39, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 792/01 en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 8 de junio de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de diciembre de 2000 que resolvió el procedimiento de auditoría del ejercicio económico de 1997. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 792/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 792/01, interpuesto por Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 39, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona contra Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 8 de junio de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de diciembre de 2000 que resolvió el procedimiento de auditoría del ejercicio económico de 1997, resoluciones que declaramos conformes a derecho; sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 39, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de enero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 13 de mayo de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2006, se señaló para votación y fallo el 21 de junio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social número 39 interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en fecha 5 de noviembre de 2003 en el recurso contencioso administrativo número 792/01, interpuesto por contra Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 8 de junio de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de diciembre de 2000 que resolvió el procedimiento de auditoría del ejercicio económico de 1997

Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento para en el SEGUNDO analizar los dispositivos primero a tercero del Acuerdo relativos a un gasto de 747.840 pesetas sin que la sentencia acoja el motivo de impugnación

Ya en el TERCERO analiza la procedencia de la devolución de la exacción denominada "derechos de Registro" para lo cual toma en consideración la sentencia de este Tribunal de 7 de marzo de 1997

En el CUARTO rechaza, con apoyo en la prueba pericial, el motivo de impugnación respecto al apartado que ordena adoptar el principio del devengo en el registro de sus operaciones en aquellas áreas donde no esté aún implantado

El QUINTO contesta, asimismo con base en la prueba pericial, la impugnación de la orden de proceder a regularizar la parte amortizada de las inversiones en inmovilizado material realizadas con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación

El SEXTO confirma la resolución administrativa en lo que se refiere a una partida de 8.000.000 pts para constituir una caución

En el SÉPTIMO desestima la impugnación de la obligación de dotar la provisión para contingencias en tramitación con remisión a la STS de 4 de noviembre de 2002 que , declara, resuelve de modo conforme a como lo hace la resolución objeto del recurso contencioso administrativo

También son rechazados los alegatos analizados en el OCTAVO respecto al deber de solicitar autorización para regularizar partidas antiguas

En el NOVENO analiza los argumentos aducidos con relación al sistema de amortización seguido respecto de las cantidades satisfechas a los empleados por la resolución o finalización de los contratos que pretende apoyar en una previa resolución de la administración en otro expediente. Tal pretensión es rechazada por la Sala con base no solo en la apuntada STS de 4 de noviembre de 2002 sino atendiendo también al dictamen de la prueba pericial

Asimismo la Sala refuta en el DECIMO los alegatos respecto a la falta de rigor presupuestario

Finalmente en el UNDECIMO tampoco acepta las pretensiones de demora en lo relativo a solicitar autorización para dar cobertura a las obligaciones contraídas con su personal en concepto de complementos de pensiones. Razona que no resulta justificado el criterio de la Mutua. Entiende la Sala que la prueba pericial ha puesto de relieve que el pasivo devengado debe cuantificarse en cada ejercicio por el principio del devengo y su ausencia va en detrimento de la imagen fiel que, en todo momento, debe presentar cualquier estado financiero

SEGUNDO

Todos los motivos se formulan al amparo del art. 88.1.d) LJCA

  1. 1. Un primer motivo de casación por infracción del art. 5 de la OM de 22 de abril de 1997 en lo que se refiere al gasto de 747.840 pesetas

    1.2. Opone el Abogado del Estado su inadmisibilidad por razón de la cuantía aunque adiciona también la inadmisibilidad por razón de fondo al reiterar el contenido de la demanda

  2. 1 Un segundo motivo por infracción de la Resolución de 10 de mayo de 1984, de la DG de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, así como de la STS de 4 de noviembre de 2002 , confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 1998 , y del art. 37 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Trabajo de 1976 (derogado)

    2.2. Aduce el Abogado del Estado en que insiste en lo vertido ante la Audiencia Nacional olvidando el contenido de la STS de 17 de marzo de 1997

    3.1. Un tercer motivo por infracción del Decreto 3261/1976, que aprueba el Plan General de Contabilidad del Sistema de la Seguridad Social

    4.1. Un cuarto por infracción del art. 65.1 y 2 del vigente Reglamento sobre Colaboración

    5.1. Un quinto por infracción de la Resolución de 27 de abril de 1994 del Ministerio de Trabajo así como de la STS de 24 de junio de 2002

    6.1. Un sexto por infracción de la Disposición Adicional 25 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre

    6.2. La defensa del Estado muestra su oposición conjunta a los motivos tercero a sexto por cuanto el escrito de recurso de casación se limita a reiterar los argumentos vertidos en la demanda sin criticar la sentencia por lo que deben rechazarse. Sin embargo insiste en lo acertado de los pronunciamientos vertidos por la Sala de instancia

TERCERO

La actual regulación establecida en la LJCA 1998 exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso

El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial

Por ello esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 , con cita de otras muchas). También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación

CUARTO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que , en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate

No obstante tales incorporaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Ello comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos de autonómicos

QUINTO

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia por lo que el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación

No cabe, pues, introducir cuestiones nuevas ( sentencias de 6 de julio de 2005, recurso de casación 7316/2003, 23 de noviembre de 2005, recurso de casación 5169/2003 ). Deben combatirse los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). Es, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia por cuanto lo que debe combatirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación

SEXTO

Avanzando en la cuestión que ahora tratamos debemos decir que lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998 , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. No es óbice que el asunto en instancia hubiere sido calificado como de cuantía indeterminada o se hubieren sumado las pretensiones ya que su determinación constituye una cuestión de orden público

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998 , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél

Llegados aquí es preciso recordar, que esta Sala en sentencias de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, 17 de enero de 2006, recurso de casación 285/2004, 17 de mayo de 2005, recurso de casación 5025/2003, 25 de mayo de 2005, recurso de casación 7403/2002 (con cita de otras anteriores) ha tenido ocasión de desestimar, otros tantos recursos de casación, interpuestos, unas veces por la Administración del Estado y otras por distintas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con sentencias que resolvieron sobre las auditorias practicadas a las Mutuas. Se destacaba que las pretensiones aducidas por los recurrentes en casación, al tratarse de partidas que siendo autónomas e independientes del resto de las reclamadas no alcanzaban el mínimo de seis millones de pesetas, que exigía el artículo 93 LJCA 1956 , o en su caso, la cifra actualmente elevada a veinticinco millones de pesetas conforme al art. 86. 2 b) LJCA 1998. Por lo tanto a partir de esos precedentes y por aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, esta Sala está obligada, a declarar la inadmisibilidad del primer motivo del recurso de casación, sin entrar en el acierto o no de la sentencia impugnada

SÉPTIMO

También son inadmisibles los restantes motivos por cuanto la recurrente se limita a reproducir los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su escrito de demanda sin atacar los argumentos de la sentencia, llegando incluso a aducir (motivos segundo y quinto) la vulneración del contenido de una Resolución administrativa cuando aquí se trata de depurar la interpretación de las normas jurídicas

No obstante por cortesía procesal adicionamos que las conclusiones a que llega la Sala de instancia en sus fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto, septimo, octavo, noveno, décimo y undécimo para desestimar los alegatos e la recurrente se sustentan esencialmente en la prueba pericial judicial cuya valoración no puede ser combatida en casación salvo que se alegue y justifique arbitrariedad o error patente lo aquí no acontece

OCTAVO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMO

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social número 39 contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en fecha 5 de noviembre de 2003 en el recurso contencioso administrativo número 792/01, interpuesto por contra Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 8 de junio de 2001 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de diciembre de 2000 que resolvió el procedimiento de auditoría del ejercicio económico de 1997, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico

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