STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4273
Número de Recurso6038/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "UNION DE MUTUAS, UNIMAT", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, representada por el Procurador Don Antonio García Martínez contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2.071/93, sobre procedimiento de auditoria practicada a Mutua Azulajeros, por un equipo de auditores designados por la Intervención General de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Unión de Mutuas (Unimat), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 267", representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, confirmamos la resolución impugnada por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La "Unión de Mutuas (UNIMAT), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, por escrito de 18 de abril de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de julio de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que estimando el recurso de casación se case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, por lo que se anule el punto primero del apartado Tercero de la Resolución dictada por la Secretaría General para la Seguridad Social en 19 de mayo de 1.993, condenando a la Administración del Estado demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición a la misma de las costas procesales.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Administración del Estado.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 27 de octubre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 5 de junio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abandonadas en este trámite la casi totalidad de las pretensiones esgrimidas en la instancia por la "Unión de Mutuas Unimat" el tema suscitado por el único motivo del recurso (artículo 95.1.4º, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 31.1.1 del R.D de 21 de mayo de 1.976) se reduce a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 1.997 en la medida en que ésta rechaza la petición de anulación del apartado tercero de la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 19 de mayo de 1.993, según la cual la entidad actora debía constituir la Reserva para contingencias en tramitación incluyendo en ella las cantidades correspondientes a los expedientes recurridos, al igual que las referidas a los reclamados por los accidentados, incorporando a dicha Reserva la diferencia entre el importe solicitado y la prestación concedida en su caso.

Sostiene la entidad demandante que esa concreta exigencia vulnera el sentido de lo dispuesto en el artículo 31.1.1 del R.D. citado, que al referirse a la constitución de la Reserva para contingencias en tramitación únicamente menciona como partidas incluibles el importe definitivo de las prestaciones reconocidas y pendientes solamente de pago a los beneficiarios (apartado 3.1.1.1) y el importe presunto de las prestaciones pendientes de reconocimiento (apartado 3.1.1.2); pero no se refiere específicamente a que esa cobertura -materializable al menos en 75% en efectivo u otros documentos bancarios que garanticen su inmediata liquidez- haya de extenderse a las que corresponden a expedientes recurridos. Ha de tenerse en cuenta que la admisibilidad de cualquier tipo de recurso ante la Jurisdicción Social que tenga por objeto impugnar el reconocimiento del derecho a percibir alguna de las prestaciones otorgadas está condicionada, a su vez, al previo ingreso de la Tesorería del capital importe de la prestación declarada en el fallo, o bien a acreditar el comienzo del abono de la prestación (artículo 192, apartados 2 y 4 del Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 7 de abril de 1.995), análogamente a lo dispuesto en el artículo 228 del mismo Texto con respecto a cualquier sentencia que hubiere condenado al pago de cantidad alguna.

Para la entidad actora la exigencia impuesta en el punto primero del apartado tercero de la Resolución combatida, que la sentencia de instancia confirma, interpreta, por lo tanto, erróneamente lo normado en el artículo 31.1.1 del R.D. 1.509/76 cuando exige la obligación de una doble garantía a constituir por la Mutua en caso de que ésta impugnase la procedencia o cuantía de la prestación reconocida jurisdiccionalmente: el depósito efectivo o garantía bancaria como requisito ineludible para recurrir las decisiones del Juzgado de lo Social recogido en la Ley de Procedimiento Laboral, que se añade a la consignación al final del ejercicio presupuestario de la Reserva para contingencias en tramitación del R.D. 1.509/76, asimismo materializable en un 75% de modo análogo.

SEGUNDO

Considerados los argumentos expuestos en el motivo estudiado y confrontados con el único argumento a ellos referido en la sentencia recurrida, que erróneamente insiste en que la obligación impuesta con carácter general por el apartado tercero de la Resolución impugnada no implica la existencia de una doble garantía de los fondos a integrar en la Reserva de contingencias en tramitación, es obligado estimar el recurso y anular en ese preciso extremo dicha Resolución, dejando claramente establecido que la anulación se refiere únicamente a la obligación de incluir en la Reserva las cantidades correspondientes a expedientes recurridos a instancia de la Unión de Mutuas demandante que hayan supuesto la obligación del previo ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, o bien de acreditar el comienzo de la prestación, como requisito necesario para interponer los recursos pertinentes ante la Jurisdicción Social, sin afectar en absoluto al resto de los importes comprendidos en el artículo 31.1.1 del R.D. 1.509/76.

TERCERO

Estimado el motivo ha de acogerse parcialmente, por virtud del mismo razonamiento empleado en el fundamento anterior, el recurso contencioso interpuesto en los términos en que ha quedado precisado; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia ni tampoco en este trámite (artículos 131 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el único motivo alegado. Y que entrando a resolver sobre el fondo del asunto debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la improcedencia de incluir en la Reserva para contingencias las cantidades correspondientes a los expedientes de reconocimiento de prestaciones recurridos por el demandante ante la Jurisdicción Social cuyo importe hubiese debido de haber sido consignado como requisito previo para interponer el recurso, por ser en este extremo el acto impugnado contrario a Derecho. Desestimamos el recurso contencioso en todos sus demás extremos. No se hace expresa imposición de costas en la instancia ni en el trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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