STS 558/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2012
Fecha03 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Grupo Torras, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil nueve, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y tres de la referida ciudad. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro, en representación de Grupo Torras, S.A. en calidad de recurrente. Es parte recurrida Pricewaterhousecoopers Auditores S.L. y don Hipolito , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Barcelona el diecinueve de junio de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro interpuso demanda de juicio ordinario, en representación de Grupo Torras, SA, contra Pricewaterhousecoopers Auditores, SL y don Hipolito .

En dicha demanda, la representación procesal de Grupo Torras, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, a finales de la década de mil novecientos ochenta a mil novecientos noventa, dicha sociedad era un holding con participaciones en importantes empresas españolas. Que Pricewaterhousecoopers Auditores, SL había resultado de la fusión de Coopers & Lybrand, SA y Pricewaterhouse, SA, a las que sucedía en sus deudas y responsabilidades.

Añadió que Coopers & Lybrand, SA había sido la sociedad auditora que elaboró y auditó las cuentas anuales de Grupo Torras, SA correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y que don Hipolito había sido el socio auditor de Coopers & Lybrand, SA que firmó el informe de auditoría de dichas cuentas anuales, así como las del año siguiente. Que ello fue así en cumplimiento de un contrato de auditoría que Grupo Torras, SA celebró, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, con Coopers & Lybrand, SA, con una vigencia de nueve años, como estaba permitido por la legislación vigente en la fecha. Que, en cumplimiento de dicho contrato, como se ha dicho, Coopers & Lybrand, SA auditó las cuentas de Grupo Torras, SA, en mil novecientos noventa, y quien firmó el informe fue don Hipolito .

Que las repetidas cuentas reflejaban unos falsos beneficios sociales de cuatro mil millones de pesetas, siendo que Grupo Torras, SA había sufrido en ese ejercicio pérdidas de casi ciento noventa mil millones de pesetas.

Que, realmente, Coopers & Lybrand, SA conocía de antemano que las cuentas eran inexactas, pese a lo que formuló opinión favorable, si bien con unas salvedades intrascendentes.

También alegó que el consejo de administración de Grupo Torras, SA dimitió en el año mil novecientos noventa y dos, a punto de conocerse sus manejos. Que el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, Coopers & Lybrand, SA propuso al nuevo consejo de administración un borrador de la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio de mil novecientos noventa y uno, que reflejaban un beneficio de dos mil setecientos treinta y cuatro millones ochocientas nueve mil pesetas y, al negarse a aceptarlo el referido órgano de administración, presentó otro borrador que reflejaba unas pérdidas de cien mil ciento cinco millones ochenta y una mil pesetas.

Que, a consecuencia de su situación económica de insolvencia, Grupo Torras, SA se vio en la precisión de instar, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ser declarada en suspensión de pagos. Que, admitido a trámite el expediente, los interventores designados informaron que las causas determinantes de la insolvencia había sido la ocultación de la crisis con técnicas contables heterodoxas.

Que por las deficiencias de la prestación de los auditores, intervino el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que abrió expediente y sancionó a Coopers & Lybrand, SA, por resolución de siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con una multa de más de treinta y ocho millones de pesetas, por infracción de las reglas de auditoría. Que la referida resolución fue confirmada por las Salas de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo.

Que, a consecuencia de no poner de relieve el informe de auditoría la imagen fiel de la sociedad, las cuentas anuales del ejercicio mil novecientos noventa fueron aprobadas en junta general de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno y, en especial, la sociedad no pudo adoptar las medidas oportunas para corregir la situación, de modo que, en particular, no se acogió oportunamente al expediente de suspensión de pagos ni sustituyó a los miembros del consejo.

Que todo ello le había producido daños, para cuyo cálculo tomaba como periodo el que va desde la fecha en que se puso a disposición de los socios el informe - el diez de julio de mil novecientos noventa y uno - hasta la solicitud de la suspensión de pagos - el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos -.

Que los daños los identificaba con los pagos efectuados por los administradores en ese periodo, que según informe pericial adjuntado, no estaban justificados y se hubieran evitado de conocer los socios la situación patrimonial de la sociedad.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Grupo Torras, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una "sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º. Declare que, entre la extinta sociedad auditora Coopers & Lybrand, SA, hoy Pricewaterhousecoopers Auditores, SL Pricewaterhousecoopers Auditores, SL, y Grupo Torras, SA se convino un contrato de auditoría en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, integrados por los pactos expresamente convenidos, las normas jurídicas españolas aplicables, ‹Manual de Auditoría› de la propia auditora y los usos generalmente aceptados en materia de auditoría internacional en aquellas fechas. 2º. Declare que, en la ejecución del contrato de auditoría, Coopers & Lybrand, SA, hoy Pricewaterhousecoopers Auditores, SL, y don Hipolito incumplieron dicho contrato de auditoría integrados, asimismo, por las normas jurídicas españolas aplicables, el ‹Manual de Auditoría› de la propia auditora y los usos generalmente aceptados en materia de auditoría internacional en aquellas fechas. 3º. Declare que el incumplimiento descrito en el pedimento segundo era susceptible de causar daños a Grupo Torras, SA. 4º. Condene a Pricewaterhousecoopers Auditores, SL a la devolución de los honorarios percibidos por Coopers & Lybrand, SA por la deficiente auditoría de las cuentas anuales de Grupo Torras, SA correspondientes al ejercicio del año mil novecientos noventa y demás servicios deficientes prestados durante mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos, que ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y tres euros, con noventa y seis céntimos (156.743,96 €), más los intereses legales devengados desde la presente interpelación judicial. 5º. Condene solidariamente a Pricewaterhousecoopers Auditores, SL, y don Hipolito al pago de los daños y perjuicios causados por los incumplimientos contractuales, profesionales y de la legalidad vigente en la auditoría de las cuentas anuales de Grupo Torras, SA, correspondiente al ejercicio del año mil novecientos noventa y que asciende a la cantidad de ochenta y nueve millones cuatrocientos catorce mil setecientos noventa y cinco euros, con veinticinco céntimos (89.414.795,25 €) o a la cantidad inferior o superior que resulte acreditada. 6º. Condene solidariamente a Pricewaterhousecoopers Auditores, SL, y don Hipolito al pago de las costas e intereses procesales del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Barcelona, que la admitió a trámite por auto de veintiséis de junio de dos mil seis , conforme a la reglas del juicio ordinario, con el número 539/2006.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Montero Reiter, el cual, en desempeño de tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Pricewaterhousecoopers Auditores, SL y don Hipolito alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que no era cierto que el informe de auditoría avalase unas cuentas anuales formuladas por los administradores de Grupo Torras, SA, que reflejaban unos beneficios ficticios de casi cuatro mil millones de pesetas, ya que el informe contenía dos importantes salvedades que ponían de manifiesto una discrepancia. Que, además, era incierto el cambio de criterio señalado en la demanda respecto de las cuentas del ejercicio de mil novecientos noventa y uno, ajenas al conflicto. Que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas estuvo un año entero supervisando la actuación de los auditores y sólo detectó las infracciones señaladas en la resolución que puso fin al expediente. Que, precisamente por ello, la demanda se funda en un dictamen pericial, redactado por un perito al que expresamente recusaba.

Tras referirse al marco legal de la auditoría de cuentas en el año mil novecientos noventa y al contenido del contrato de auditoría celebrado por Coopers & Lybtrand, SA y Grupo Torras, SA, negó el incumplimiento de lo convenido y de las reglas de auditoría en forma dolosa a salvo lo decidido por Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuyo criterio, reflejado en la resolución sancionadora no era, por otras parte, compartido por otros ilustres profesionales que integran diversas corporaciones públicas. Que las sentencias de los Tribunales del orden contencioso administrativo que conocieron de los recursos contra la sanción destacaron que se trataba de una cuestión de valoración de opiniones técnicas, optando por dar preferencia a la sostenida por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, fundada en criterios relativos, por la mayor imparcialidad que le reconocían. Que, en todo caso, el auditor no tenía por qué dudar de que el grupo kuwaití integrado en el Grupo Torras, SA no estuviera perfectamente informado de lo que sucedía con sus inversiones en España.

Que, en cualquier caso, los daños cuya indemnización había reclamado la demandante no eran previsibles, no guardaban relación causal adecuada con las infracciones que le había imputado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, teniendo en cuenta en particular las objeciones que contenía el informe. Que había quedado acreditado que los únicos responsables en el momento de los hechos fueron los partícipes directos en las operaciones fraudulentas, por las que han sido juzgados y condenados en un procedimiento seguido en Londres. Que el nuevo consejo fue nombrado en mayo de mil novecientos noventa y dos, por lo que pudo haber evitado los pagos efectuados a partir de esa fecha.

Opuso la representación procesal de los demandados las excepciones procesales de falta de representación de la actora, de fraude en la atribución de legitimación activa y de infracción de las reglas sobre el litisconsorcio pasivo necesario, así como la excepción sustantiva de prescripción extintiva de la acción.

Negó los presupuestos de la responsabilidad afirmada en la demanda, esto es, la actuación dolosa y culposa que se le atribuía, así como la antijuricidad de su conducta. Invocó la doctrina sobre la culpa exclusiva de la víctima y, al fin, la causación del daño alegado de contrario.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Pricewaterhousecoopers Auditores, SL y don Hipolito interesó del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Barcelona una sentencia que desestime la demanda y absuelva " a mis representados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, los días trece de noviembre de dos mil seis y diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil ocho, resueltas las cuestiones procesales planteadas en el escrito de contestación, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil seis, y practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Barcelona dictó sentencia con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Grupo Torras, SA, contra la entidadPricewaterhousecoopers Auditores, SL y don Hipolito , debo declarar y declaro que en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa se formaliza un contrato de auditoría entre la entidad Coopers & Lybrand, SA y Grupo Torras, SA y que en ejecución de dicho contrato tiene lugar el cumplimiento defectuoso que queda expuesto en la presente resolución por parte de la entidad Coopers & Lybrand, SA y don Hipolito y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la entidad demandante la cantidad de quince millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (15.836.668,95 €, que equivalen a dos mil seiscientos treinta y cinco millones de pesetas, 2.635.000.000), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Que debo absolver y absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones formuladas en su contra en el presente juicio. Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su costa y las comunes por mitad".

CUARTO

Las representaciones procesales de demandante y demandados recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Barcelona de ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho .

Cumplidos los trámites las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimonovena de la misma, que tramitó el recurso con el número 127/2008 y dictó sentencia con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por don Hipolito y Pricewaterhousecoopers Auditores, SL Pricewaterhousecoopers Auditores, SL y estimando parcialmente el interpuesto por Grupo Torras, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Barcelona, en los autos de que este rollo dimana, condenamos a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y dos euros, con noventa y nueve céntimos (49.282,99 €), más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias".

Por auto de once de enero de dos mil diez, el Tribunal de apelación decidió, en respuesta a la solicitud de la representación procesal de Grupo Torras, SA, que no había " lugar a completar la sentencia dictada en fecha nueve de diciembre de dos mil nueve , en el rollo de referencia ".

QUINTO

La representación procesal de Grupo Torras, SA preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona de nueve de diciembre de dos mil nueve .

Por providencia de diecisiete de mayo de dos mil diez dicho Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de treinta de noviembre de dos mil diez , decidió: "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Torras, SA, contra la sentencia dictada, con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, en el rollo número 127/09 , dimanante del juicio ordinario 593/06, del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Barcelona ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Grupo Torras, SA contra la sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona de nueve de diciembre de dos mil nueve , se compone de ocho motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 348, en relación con el artículo 218, apartado 2, ambos de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

TERCERO

Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 319, apartado 1 , y 326, apartado 1, en relación con el artículo 218, apartado 2, todos de la misma Ley .

CUARTO

Con apoyo en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

QUINTO

Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 319, apartado 1 , y 326, apartado 1, en relación con el artículo 218, apartado 2, todos de la misma Ley .

SEXTO

Con apoyo en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

SÉPTIMO

Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 222, apartado 4, de la misma Ley .

OCTAVO

Con apoyo en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Torras, SA contra la sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona de nueve de diciembre de dos mil nueve , se compone de cinco motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1103 y párrafo primero del artículo 1104 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 11, apartado 1, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas , 1101 y 1107 del Código Civil .

TERCERO

La infracción de los artículos 11, apartado 1, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas , 1101 y 1107 del Código Civil .

CUARTO

La infracción de los artículos 15, apartado 1, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas , y 1104 del Código Civil .

QUINTO

La infracción de los artículos 2, apartado 2, letras a ) y b ), y 3, de la Ley 19/1988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas, en relación con los artículos 209, apartados 1 y 2, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - y del artículo 1104 del Código Civil , así como con el artículo 5, apartado 3, del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento que desarrollaba la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoria de cuentas, y con el apartado 3, punto 6, de la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 19 de enero de mil novecientos noventa y uno.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. y don Hipolito , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para la votación y fallo del recurso el seis de septiembre de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve resumen de los antecedentes.

  1. La demandante, Grupo Torras, SA celebró, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, un contrato de auditoría con Coopers & Lybrand, SA, por el que ésta se obligó a verificar y dictaminar si las cuentas anuales de aquella, correspondientes - entre otros - al ejercicio de mil novecientos noventa, expresaban la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la auditada.

    El informe, con el resultado de las comprobaciones pertinentes de las cuentas anuales de Grupo Torras, SA - que comprendían el balance de situación a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria correspondiente al ejercicio anual concluido -, lo firmó el auditor don Hipolito , integrado en Coopers & Lybrand, SA.

    Pricewaterhousecoopers Auditores, SL resultó de la fusión, producida en mil novecientos noventa y ocho, de Coopers & Lybrand, SA y Pricewaterhouse, SA. Ha sido demandada como sucesora universal de la primera.

  2. Grupo Torras, SA alegó en la demanda que Coopers & Lybrand, SA y don Hipolito , al ejecutar la prestación profesional debida, incumplieron los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas técnicas de auditoría, como resultaba, entre otros medios de prueba, de la resolución de Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por la que la sociedad de auditoría fue sancionada por la infracción grave que tipificaba el artículo 16, apartado 2, letra c), de la entonces vigente Ley 19/1988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas. Dicha sanción fue confirmada por las Salas de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo.

    También alegó que las referidas deficiencias impidieron a la junta general de socios conocer inmediatamente la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad y, al fin, adoptar las medidas urgentes para corregir la muy anómala situación generada por su consejo de administración - en particular, sustituir a los miembros de dicho órgano y, en su caso, solicitar la declaración de la suspensión de pagos, lo que hicieron una vez terminada la relación con aquellos -.

    Los daños cuya indemnización reclamó la demandante consisten en el importe de ciertos pagos efectuados por los miembros del consejo de administración durante el periodo comprendido entre la fecha en que los socios tuvieron a su disposición el informe de auditoría y aquella en que los nuevos administradores solicitaron la declaración de suspensión de pagos de Grupo Torras, SA.

    La acción de condena, dirigida solidariamente contra ambos demandados, se basa fundamentalmente en los artículos 11, apartados 1 y 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas , y 211 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, normas entonces vigentes.

  3. La demanda fue estimada - en parte - en la primera instancia y prácticamente desestimada en la segunda.

    El Tribunal de apelación declaró probado que los auditores demandados incumplieron, por negligencia, las obligaciones que habían asumido como auditores - en los términos señalados en la resolución de Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -, pero entendió que condenarles a indemnizar a Grupo Torras, SA por los daños alegados en la demanda significaba " llevar la imputación objetiva o causalidad jurídica demasiado lejos ".

    No obstante, condenó a ambos demandados a devolver a la demandante el importe de la contraprestación recibida de ella por los servicios de auditoría.

  4. Contra la sentencia de apelación interpuso Grupo Torras, SA recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que examinamos seguidamente, bien que agrupando, en beneficio de la claridad, algunos motivos.

SEGUNDO

Argumentación de la sentencia recurrida y su interpretación.

Para examinar cada de los motivos que componen los recursos extraordinarios interpuestos por la demandante, Grupo Torras, SA, resulta conveniente identificar, con mayor detalle, las razones por las que la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de los demandados. No sólo nos referimos a las que constan expresadas, sino también a las que resultan, implícitas, de una adecuada interpretación.

  1. ) Mediaba entre Grupo Torras, SA y Coopers & Lybrand, SA un vínculo obligatorio que había nacido del contrato de auditoría que ambas celebraron en su día. De ahí que, declarado por el Tribunal de apelación que la auditora cumplió deficientemente la prestación que, con causa en el contrato, debía a la primera, con daño para ella, entendamos que la responsabilidad es de naturaleza contractual - las referencias que la sentencia contiene a los artículos 1101 y 1104 y la condena de los demandados a devolver la contraprestación dineraria recibida, por la misma causa, son clarificadoras en tal sentido -.

  2. ) El afirmado deficiente cumplimiento resultó de la omisión por la auditora de las técnicas que debía haber aplicado para elaborar su informe.

    No precisa el Tribunal de apelación si la prestación de hacer debida por Coopers & Lybrand, SA era de medios o de resultado. Pero esa omisión carece de especial significación al respecto, dado que también la última puede ser deficientemente cumplida como consecuencia de la ejecución por el deudor de una actividad no conforme con la " lex artis " que debía haber regido su actividad y de la que resultó incorrecto el informe de auditoría. En la sentencia 798/2008, de 9 de octubre , destacamos la relación existente entre la diligencia y la pericia del auditor y la exactitud del cumplimiento de la prestación por él debida.

  3. ) En la demanda, el daño imputado al auditor no se alegó hubiera sido causado sólo por él, sino por una dualidad de cursos causales relevantes, al concurrir, con su falta de diligencia, la actuación fraudulenta de los administradores.

  4. ) El Tribunal de apelación no negó - al menos, no lo hizo claramente - la relación causal entre el incorrecto cumplimiento de la prestación profesional de la auditora y la deficiente información transmitida a los socios y su lógica consecuencia. Se afirma en la resolución recurrida que al no haber entregado la deudora un informe correcto a los socios, estos se vieron privados de la oportunidad de ejercer un efectivo control y de reaccionar adecuadamente ante las irregularidades imputadas a los administradores.

  5. ) Lo que en la sentencia recurrida se niega es la procedencia de llevar la imputación objetiva o causalidad jurídica a la indemnización de los daños reclamada por la sociedad demandante.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE GRUPO TORRAS, SA.

TERCERO

Enunciados y fundamentos de los motivos primero, tercero y quinto.

Justifica el tratamiento conjunto de los mencionados motivos el hecho de que todos tengan apoyo en la norma procesal del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. En el primero denuncia Grupo Torras, SA la infracción del artículo 348, en relación con el 218, apartado 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Alega la recurrente que la Audiencia Provincial, a diferencia de lo que había hecho el Juzgado de Primera Instancia, no atribuyó ninguna fuerza de convicción a un dictamen presentado por ella con la demanda - en el que los peritos afirmaron que los auditores incumplieron las reglas de auditoría, que la sociedad se hallaba en situación de quiebra técnica cuando emitieron el informe y que entre tal comportamiento y los daños alegados en la demanda existía relación de causalidad -.

    Añade que el Tribunal de apelación no había explicado las razones por las que se alejó del criterio expresado, al respecto, por el órgano judicial ante el que se había practicado la prueba.

  2. En el tercero Grupo Torras, SA señala como normas infringidas las de los apartados 1 de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 218, apartado 2, de la misma Ley .

    Alega que el Tribunal de apelación tampoco había tenido en cuenta la fuerza probatoria de determinados documentos que, en su día, presentó con la demanda - en concreto, los identificados con los números 3, 4, 43.a), 51, 52 y 83 -, de los que, afirma, resultaba la realidad del grave déficit patrimonial que sufría, ya en la época a que se refería el informe de auditoría, y que llevó a los nuevos administradores a solicitar la declaración de la suspensión de pagos en el año mil novecientos noventa y dos.

  3. En el quinto Grupo Torras, SA acusa la infracción de los apartados 1 de los artículos 319 y 326, en relación con el 218, apartado 2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Alega, con referencia a unos documentos unidos al dictamen pericial aportado por los demandados - identificados como anexos IX a XII -, que la Audiencia Provincial había declarado probado que alguna de las operaciones que motivaron la sanción de Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas había sido previamente conocida y aceptada por la principal accionista de Grupo Torras, SA.

    Entiende la recurrente que esos documentos no debían haber sido valorados, por estar redactados en inglés, sin la preceptiva traducción, y porque, en todo caso, eran falsos.

CUARTO

Razones que determinan la desestimación de los tres motivos.

Como se ha expuesto, Grupo Torras, SA trata en estos motivos de combatir la valoración que de la prueba - de peritos y documentos, públicos y privados - hizo el Tribunal de apelación.

  1. Se impone, por ello, recordar - con las sentencias 198/2010, de 5 de abril , y 88/2011, de 16 de febrero , entre otras muchas - que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Dicha norma está reservada al examen del cumplimiento de los preceptos procesales que regulan la sentencia - esto es, el procedimiento para dictarla, la forma y contenido de la misma, así como sus requisitos internos - y no permite fiscalizar la aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba.

    Por ello mismo, la denuncia de la vulneración del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - referido al requisito de motivación de las sentencias - no resulta adecuada para el planteamiento en esta sede de una cuestión de valoración de la prueba. La sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordó que la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal.

    En definitiva, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Es cierto que, en relación con la valoración de la prueba, cabe un control en esta sede por la vía señalada en los artículos indicados por la recurrente: el referido a la omisión de motivación sobre ella.

    Al respecto, señalamos, entre otras muchas, en la sentencia 368/2012, de 20 de junio , que el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -, razón por la que el necesario respeto al referido derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.

    A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere, también, el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - en relación con el 469, ordinal segundo del apartado 1 de la misma Ley -, para exigir la exteriorización, entre otros, de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba en orden a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar - la que algunos denominan premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica -.

    Ese defecto de motivación en relación con la valoración de la prueba ha sido, también, imputado en el motivo a la sentencia de apelación. Y aunque la vía elegida por la recurrente para denunciarlo es, en este punto, la correcta, resulta evidente que la imputación carece de justificación, ya que la Audiencia Provincial expresó en su sentencia, con el detalle necesario para permitir el conocimiento del " iter " seguido en el enjuiciamiento, los criterios que le llevaron a la reconstrucción del supuesto de hecho litigioso en los términos en que lo hizo, aunque hubiera omitido una crítica expresa de las conclusiones a que llegó el Juzgado de Primera Instancia - que, como se dirá, son sustancialmente coincidentes salvo en cuanto a la afirmación de la imputación objetiva a los incumplimientos profesionales de los daños alegados en la demanda -.

QUINTO

Enunciado y fundamentos de los motivos segundo, cuarto y sexto.

Denuncia Grupo Torras, SA, en los mencionados motivos, la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española . Lo hace, en los tres casos, con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - razón por la que los examinamos conjuntamente -.

Alega la recurrente que ha resultado lesionado su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con la consecuencia de haber sufrido indefensión.

  1. La causa de tal infracción es, según los motivos segundo y cuarto, no haber valorado correctamente el Tribunal de apelación el informe pericial y los documentos públicos y privados mencionados en los motivos primero, tercero y quinto - antes desestimados -, que habían sido aportados por ella con la demanda - respectivamente, con los números 8, 3, 4, 43.a), 51, 52 y 83 -.

  2. Lo propio afirma - en el motivo sexto - respecto de los anexos IX a XII de un dictamen pericial que los demandados presentaron al contestar la demanda, de los que, dice, no podían ser valorados por no estar traducidos al español y ser falsos.

SEXTO

Razones que determinan la desestimación de los tres motivos.

Antes expusimos que cabe un control de la valoración de la prueba cuando la misma no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española .

Como señala, entre otras muchas, la sentencia de 518/2011, de 30 de junio , la jurisprudencia ha admitido la impugnación de la valoración de la prueba cuando la efectuada en la instancia resulta ilegal, arbitraria o ilógica. Esa doctrina es reflejo de la del Tribunal Constitucional sobre el error patente, tratado, entre otras, en la sentencia 55/2001, de 26 de febrero . Según la misma " para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental [...]. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional".

Pues bien, esas condiciones no se cumplen en ninguna de las valoraciones de los medios de prueba que aparecen identificados en los motivos que se examinan.

En efecto, carece de justificación atribuir a la sentencia recurrida error notorio causante de la infracción constitucional por no contener una declaración sobre la realidad de los incumplimientos que en la demanda se atribuyeron al auditor, dado que el Tribunal de apelación afirmó, en diversos apartados de su sentencia, que aquellos se produjeron -" [...] la actuación de los demandados fue, pues, culpable, por lo que procederá pasar a examinar los restantes requisitos necesarios para que nazca la obligación de indemnizar, que son la relación de causalidad y la existencia del daño ": fundamento de derecho séptimo; [...] la auditoría de los demandados fue defectuosa, dado que tenía que haber hecho referencia a determinadas operaciones o haber incluido salvedades relativas a las mismas, que no se incluyeron ": fundamento de derecho décimo -, bien que no por dolo, sino por falta de diligencia y en los mismos términos declarados por la resolución sancionadora de Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, después confirmados por los Tribunales del orden contencioso administrativo.

Tampoco cabe considerar error notorio o valoración arbitraria la efectuada por el Tribunal de apelación por no haber considerado probado en el proceso que, en el ejercicio de mil novecientos noventa, Grupo Torras, SA estuviera en situación de quiebra técnica, pese a que, en un posterior procedimiento de suspensión de pagos, instado al cabo de dos años, el dictamen de los interventores hiciera referencia a la crítica situación patrimonial y financiera de la suspensa.

Lo propio hay que decir de que el repetido Tribunal hubiera entendido que una de las operaciones determinantes de la sanción de Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas había sido conocida y controlada por la principal accionista de Grupo Torras, SA, a partir de un documento - cuya relación con el tema de la prueba admite la recurrente - no traducido, siendo que lo redactó la propia socia mayoritaria, y del que dice es falso, lo que en ningún momento procesal oportuno consta que antes hubiera alegado -. Sobre el efecto de esos documentos nos remitimos al recurso de casación y a lo que, con carácter general, allí se expone sobre la imputación objetiva.

SÉPTIMO

Enunciado y fundamentos de los motivos séptimo y octavo.

Justifica el tratamiento conjunto de los mencionados motivos el hecho de que, aunque tengan apoyo en normas procesal distintas del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ambos ofrecen puntos de vista complementarios de una misma cuestión.

  1. En el motivo séptimo denuncia Grupo Torras, SA, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 4 del artículo 222 de la misma Ley .

    Alega que el Tribunal de apelación, al haber considerado probadas sólo las infracciones que Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas consideró cometidas por Coopers & Lybrand, SA, había atribuido a la sentencia firme dictada por el órgano competente de la jurisdicción del orden contencioso administrativo, que confirmó la sanción, unos efectos positivos de cosa juzgada pese a que no concurrían los requisitos exigidos en la mencionada norma procesal.

  2. En el motivo octavo, ahora con fundamento en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del citado artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

    Alega que el Tribunal de apelación, al haber considerado como únicos incumplimientos cometidos por los auditores demandados los afirmados en la repetida resolución de Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, le había dejado en la más completa indefensión, dado que ella no se personó en el procedimiento administrativo ni en el contencioso administrativo, por imposibilidad objetiva, y no puede resultar vinculada por unas decisiones referidas a otros.

OCTAVO

Razones que determinan la desestimación de los dos motivos.

  1. Al declarar probado que los demandados habían incurrido en incumplimientos de las normas de auditoría, tomando en consideración lo que, al respecto, había decidido Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y los órganos judiciales competentes de la jurisdicción contencioso administrativa, no aplicó el Tribunal de apelación la norma del apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que fijó como cierto un hecho: la existencia de una sanción firme de Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la infracción de las reglas de auditoría.

    No obstante, el que ese dato de hecho no tenga en este proceso la autoridad de cosa juzgada, no significa que carezca de valor como elemento de integración del supuesto litigioso. En la sentencia 34/2003, de 25 de febrero, el Tribunal Constitucional recordó que " la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española - sentencia 62/1984, de 21 de mayo -, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado - sentencias 77/1983, de 3 de octubre , 158/1985, de 26 de noviembre , 151/2001, de 2 de julio , entre otras muchas - " .

    Añadió dicho Tribunal en la mencionada sentencia que, " no obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio - sentencia 158/1985 - ".

    Siguió con ello el Tribunal la doctrina sentada en su sentencia 151/2001 , conforme a la que "aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento".

    En el mismo sentido, nuestra sentencia 502/2003, de 27 de mayo , se refiere al efecto indirecto de la sentencia firme " de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificado, que, sin embargo debe ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio " .

    A la luz de esa doctrina la conclusión viene dada: en definitiva, la recurrente no hace otra cosa que cuestionar la valoración de la prueba que llevó al Tribunal de apelación a considerar demostrado que los demandados infringieron sus deberes profesionales sólo en la medida señalada en la repetida resolución de Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, confirmada en el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

  2. El que los hechos declarados probados en este proceso partan, como un efecto reflejo, de los que lo fueron en uno anterior, tramitado ante órganos de otro orden jurisdiccional, no significa lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pese a que no fue parte en el primeramente sustanciado, ya que, en este segundo, pudo demostrar que el supuesto de hecho de ambos no era cierto - y, en concreto, que los incumplimientos cometidos por Coopers & Lybrand, SA fueron más que los que determinaron la repetida sanción -.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE GRUPO TORRAS, SA.

NOVENO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos y razones que determinan su desestimación.

  1. Denuncia Grupo Torras, SA la infracción de los artículos 1103 y 1104, primer párrafo, ambos del Código Civil .

    Alega la recurrente que, habiendo calificado Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el comportamiento profesional de Coopers & Lybrand, SA como gravemente contrario a las normas de la auditoría - por la comisión de la infracción prevista en el artículo 16, aparado 2, letra c), de la entonces vigente Ley 19/1988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas: " [s]e considerarán infracciones graves:... c) [e]l incumplimiento de las normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada " - y resultado probada en el proceso la gravedad de los incumplimientos, carecía de sentido que el Tribunal de apelación hubiera declarado que la responsabilidad de los demandados respondía, como componente subjetivo de imputación, a una culpa leve.

  2. El motivo debe ser desestimado, ya que responde a una deficiente interpretación de los términos utilizados por el Tribunal de apelación, que - en el fundamento octavo de su sentencia - hizo referencia a que no cabía atribuir a la auditora " un comportamiento que exceda de la simple culpa ". Pero, según resulta de la lectura del conjunto de los razonamientos que dan soporte a la decisión recurrida, no calificó la imprudencia como la menos grave en la tradicional clasificación, sino que utilizó la expresión exclusivamente para rechazar la intervención del dolo de los auditores, que había sido lo afirmado insistentemente por la sociedad auditada en su demanda.

    Por otro lado, la cuestión carece de repercusión en el fallo, dado que, según los artículos 1101 , 1105 , 1182 y 1184 del Código Civil , los deudores que contravienen el tenor de sus obligaciones contractuales incurren en responsabilidad en tanto que no prueben la imposibilidad de cumplirlas por causa a ellos no imputable.

DÉCIMO

Enunciado y fundamentos de los motivos segundo y tercero.

Examinamos conjuntamente ambos motivos porque, en ellos, Grupo Torras, SA denuncia la infracción de unas mismas normas: las contenidas en los artículos 11, apartado 1, de la Ley 19/1988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas -" [l]os auditores de cuentas responderán directa y solidariamente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones "-, 1101 -"[q]uedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones [...] de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella "- y 1107 -" [l]os daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. [e]n caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación "-, ambos del Código Civil.

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación no había aplicado correctamente los criterios de imputación objetiva. Específicamente, los señalados en tres sentencias de esta Sala de casación.

La sentencia 869/2008, de 14 de octubre , en la que, tras afirmar que "para proporcionar a los socios de la entidad auditada [...] información, el ordenamiento regula un medio útil, por su carácter profesional y riguroso, al fin de posibilitar una emisión consciente del voto sobre la aprobación de las cuentas sociales ", el Tribunal añadió que " [l]a declarada infracción de las reglas de la ‹lex artis› por parte de los auditores [...], aunque no hubiera sido la causa principal de la crisis económica de la sociedad auditada y, por ello, del incumplimiento por la misma de sus compromisos frente a los actores, contribuyó a ese resultado, pues privó a estos, como socios, de la necesaria información sobre la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de aquella ", de modo que " [...] un razonable juicio de probabilidad, a la vista de todas las apariencias, lleva a concluir que, de haber dispuesto los socios actores de esa información habrían modificado su actitud [...] sustituyendo sus periódicos asentimientos sobre las cuentas presentadas por una reacción ante lo que no era más que una gestión social irregular que, de modo irremisible, llevaba a la sociedad a la situación económica causante del objetivo incumplimiento de los compromisos por ella asumidos [...] los intereses de los actores y los demás socios estaban, en definitiva, protegidos por la norma que los auditores demandados infringieron [...] ", y concluyó considerando procedente " imputarles objetivamente el daño que los demandantes sufrieron [...] ".

La sentencia 115/2009, de 5 de marzo , en la que, tras afirmar que "[s]ituados en el terreno de la causalidad no puede desconocerse la relación entre el contenido de la auditoría, que omitió la necesaria formulación de un juicio desfavorable sobre el contenido de las cuentas auditadas [...] y el resultado del perjuicio patrimonial producido ", insistió en que, " sentada la virtualidad de la causa, es cierto que habrá de atenderse a criterios de imputación objetiva respecto de la actuación que se ha considerado relevante para la producción del daño o perjuicio ".

Y la sentencia 15/2009, de 5 de marzo , en la que el Tribunal, a partir de la repetida regla de que " sentada la virtualidad de la causa, [...] habrá de atenderse a criterios de imputación objetiva respecto de la actuación que se ha considerado relevante para la producción del daño o perjuicio ", destacó - desde el punto de vista del fin de protección de la norma - que la responsabilidad de los auditores aparecía establecida "en la propia Ley de Auditoría de Cuentas para proteger a los terceros, ya sean accionistas o acreedores de la sociedad, por lo que tal criterio de imputación se cumple en el caso "; así como - atendiendo al criterio de la conducta alternativa correcta - que no cabía " negar en realidad la importancia y trascendencia del contenido de un informe legalmente exigido para desembocar, en definitiva, en una práctica irresponsabilidad general de los auditores " y que " el criterio de imputación señalado se encuentra presente en el caso, porque la puesta de manifiesto en el informe de la concurrencia de causa de disolución de la sociedad habría forzado a los administradores a iniciar el procedimiento de disolución [...] "; y - conforme al criterio de la prohibición de regreso - que tampoco cabía negar " la responsabilidad de los auditores desde esta perspectiva, pues dicha tesis, acorde con la afirmación anterior de la parte recurrente de que el informe por sí mismo no es susceptible de causar daño alguno, conduciría en definitiva a la exclusión de responsabilidad derivada del ejercicio de la función de auditoría, pues siempre serían otras actuaciones las directamente causantes del daño [...] ", con lo que se vendría a desconocer " la propia existencia de la responsabilidad proclamada por el artículo 11.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los auditores, derivada de la posición de garante que la ley les atribuye en relación con el reflejo fiel de la situación patrimonial de la sociedad expresada en las cuentas auditadas, con claros efectos para la propia sociedad y para los terceros ".

UNDECIMO

Razones que determinan la estimación de los dos motivos

La sentencia recurrida declaró que la prestación contractual de los demandados fue defectuosa y - con una claridad suficiente, al basar la decisión desestimatoria no en las reglas de la causalidad lógica sino en las de la imputación objetiva - que, a consecuencia del déficit de información atribuible a la auditora, los socios dieron por buenas las cuentas del ejercicio y se vieron privados de la oportunidad de reaccionar contra sus administradores.

La oportunidad perdida por los socios por esa causa debe ser calificada como una expectativa seria y constatable, no sólo porque, descubierta la realidad de las cuentas, nombraron otros administradores en sustitución de los que lo habían sido en el periodo objeto de la auditoría, sino también porque estos fueron condenados por un Tribunal inglés, a demanda de la propia sociedad, como responsables de daños causados a la misma con su gestión - algunos coincidentes con los afirmados en la demanda rectora de este proceso, según las sentencias de ambas instancias - y, en España, por la Audiencia Nacional como autores de delitos de apropiación indebida y falsedad documental, en perjuicio de aquella.

Como se expuso, no basta con la constatación de la relación causal para condenar a los demandados a la reparación de los daños reclamados en la demanda, dado que es preciso determinar si éstos son susceptibles de ser atribuidos jurídicamente al agente.

El Tribunal de apelación llegó a una conclusión negativa, sin desvirtuar las argumentaciones, en sentido contrario, del Juzgado de Primera Instancia, cuya condena alcanzaba a determinadas operaciones financieras, realizadas por los administradores en el periodo comprendido entre la fecha en que los socios debieron tener a su disposición el informe de auditoría y aquella en que la gestión de la sociedad fue intervenida en un subsiguiente procedimiento de suspensión de pagos. Se trataba de desembolsos carentes de verdadera racionalidad económica, cuando no propiamente irregulares - préstamo a una sociedad filial para la adquisición de terrenos por un precio excesivo, pago de servicios no prestados o justificados mediante documentos falsos -, que fueron, finalmente, objeto de condena a la indemnización en la medida o extensión en que resultaron dañosos para la sociedad.

Se trata de consecuencias que, aunque relativamente alejadas del deficiente cumplimiento de la prestación de auditoría, se muestran plenamente adecuadas a dicha causa, como declaró el Juzgado de Primera Instancia. En efecto, un razonable juicio de probabilidad hace entender que, de haber tenido los socios la correcta información que se había obligado a proporcionar la auditora, habrían hecho valer sus facultades societarias e impedido aquellos irregulares actos de disposición.

Procede, en conclusión estimar ambos motivos, así como - sin necesidad de examinar los demás - el recurso y dejar sin efecto la sentencia recurrida, para, en su lugar y actuando como Tribunal de instancia, desestimar la apelación interpuesta en su día contra la sentencia del Juzgado - incluso, en cuanto desestimó la pretensión de la demandante de que los demandados le restituyan la contraprestación recibida con causa en el válido y eficaz contrato de auditoría -.

Finalmente, como en las sentencias de ambos grados se declaró probado que algunas de las cantidades objeto de la pretensión deducida en la demanda habían sido ya objeto de condenas en anteriores procedimientos seguidos contra los que fueron administradores de la demandante, hay que añadir - sin necesidad de expresarlo en el fallo, por resultar del régimen de las llamadas obligaciones " in solidum " - que los pagos ya realizados que respondan a esa misma causa, reducirán en la misma medida el importe de la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia, que por esta nuestra sentencia confirmamos.

DUODECIMO

Régimen de las costas.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede declarar que las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, desestimado, quedan a cargo de Grupo Torras, SA. Así como que las de los recursos de apelación en su día interpuestos por demandante y demandados, ambos desestimados, quedan a cargo de los recurrentes respectivos.

En aplicación de las mismas normas, mantenemos el pronunciamiento, sobre las costas de primer grado, contenido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Por último, declaramos que tampoco procede condenar al pago de las costas del recurso de casación interpuesto por la demandante, pues, por lo argumentado, el mismo es estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Grupo Torras, SA, contra la sentencia dictada en fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas de dicho recurso quedan a cargo de la recurrente.

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Grupo Torras, SA, contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil nueve de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona - en el rollo número 127/2009 -.

Dejamos sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Grupo Torras, SA, así como por don Hipolito y Pricewaterhousecoopers Auditores, SL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y tres de Barcelona de ocho de octubre de dos mil ocho - en el procedimiento ordinario número 539/2006 -, con imposición de las correspondientes costas de la segunda instancia a dichos apelantes.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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