STS, 24 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:5324
Número de Recurso5106/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Gamazo Trueba, en representación de M. AUDITORES, S.L. y de D. Julián , contra el auto de 16 de mayo de 2001, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 968/2000 interpuesto contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 19 de septiembre de 2000, sobre sanción. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de M.V. Auditores, S.L. y de D. Julián interpuso ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Economía (por delegación, del Subsecretario de Economía) de 19 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas de fecha 10 de mayo de 2000, por la que se le sancionó -a la Sociedad de Auditoria de Cuentas y al Socio Auditor- con sendas multas de 500.000 pts. por los trabajos de auditoria de los estados financieros de los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 1996, 31 de diciembre de 1997 y 31 de marzo de 1998 de la "Entidad Urbanística Colaboradora de Urbanización Monte Rozas", hechos constitutivos de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra c) del apartado 2 del art. 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada. En el otrosí de este escrito de interposición del recurso solicitó la suspensión del pago de ambas sanciones y la de la publicación de la resolución sancionadora en el BOICAC, pues dicha publicación -afirma textualmente, siendo ésta la única justificación de la pretensión de suspensión- "supone para mis representados muy graves perjuicios de muy diversa índole, y, en todo caso, de muy difícil cuantificación y, probablemente, de imposible reparación", por lo que, añade también literalmente, "de no adoptarse especialmente la medida cautelar solicitada, el presente recurso perdería su finalidad legítima, sin que la adopción de tal medida perjudique el interés público".

SEGUNDO

Abierta que fue la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, fue oído el Abogado del Estado, quien se opuso a la doble suspensión interesada, alegando: 1) el principio de ejecutividad de los actos administrativos, que encuentra su fundamento legal en los arts. 57 y 94 de la Ley 30/1992, sobre presunción de legalidad y ejecutividad, expresiones técnicas de los principios de interés público y eficacia consagrados en el art. 103 de la CE; 2) que los recurrentes no han acreditado el perjuicio que pueda ocasionarles el pago de las multas; 3) el importante interés público existente en la publicación de la resolución recurrida, publicación exigida por el art. 18 de la Ley de Auditoría de Cuentas, medio que permite que la resolución sea conocida por los sectores directamente afectados en la cesación de la infracción, defiendo así el bien jurídico que protege la auditoría de cuentas; y 4) la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre improcedencia de suspender la publicación de las sanciones impuestas por el Tribunal de Cuentas, dada la relevancia del bien jurídico consistente en la transparencia del mercado, en la que la fiabilidad de la información económico-contable de las empresas es un elemento consustancial.

TERCERO

Por auto de 1 marzo de 2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional denegó la suspensión de las sanciones de multa, omitiendo todo pronunciamiento sobre la de la publicación de la resolución.

CUARTO

Contra el auto de 1 de marzo de 2001 interpusieron los recurrentes recurso de súplica, alegando: 1) que no es objeto del recurso la no suspensión del acto administrativo en su dimensión económica, pues reconocen que los perjuicios que pueda producir el pago de la sanción, en el caso de que el recurso contencioso-administrativo prosperase, no serían de imposible ni de difícil reparación, multas -añade- que "ya han sido abonadas"; 2) que las razones por las que debe ser suspendida la publicación de la sanción en el BOICAC son las siguientes: a) la publicación produce un deterioro en la imagen pública y profesional de los recurrentes, de repercusiones en el ámbito profesional y económico muy notables, y en todo caso, de muy difícil cuantificación, y tal vez, imposible reparación; b) con la publicación de la sanción el recurso perdería su finalidad legítima, con lo que se estaría en la situación prevista en el art. 130 de la L.J., añadiendo a continuación a mayor abundamiento que no existen intereses en conflicto, pues en nada afecta al interés general el que, de no prosperar el recurso, la sanción se publique una vez exista sentencia firme, en tanto que, por el contrario, es gravemente lesivo para los recurrentes, e irreparable, la publicación de la sanción; c) sobre la suspensión de la publicación no se pronuncia el auto recurrido; y d) la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el auto que cita, y la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el auto que también cita, han acordado suspender la publicación de la sanción impuesta en aplicación de la Ley de Auditoría de Cuentas. Al recurso se opuso el Abogado del Estado.

QUINTO

Por auto de 16 de mayo de 2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica, con fundamento en el siguiente razonamiento jurídico único: "La exigencia de publicación de las sanciones impuestas al amparo de la Ley de Auditoría de Cuentas núm. 19/88, está prevista en la propia norma legal, art. 18. El acto administrativo impugnado no contiene expresamente dicha obligación, motivo por el que esta Sala no efectuó pronunciamiento alguno en el auto impugnado. En todo caso, es doctrina reiterada de esta Sala que a la hora de valorar cuál de los intereses en tensión, el público, que demanda el conocimiento por los administrados de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto, y especialmente, de que se ha cometido una infracción e impuesto una sanción, y los privados, que demandan el que no se de publicidad a la sanción que se le ha impuesto, debe prevalecer el más necesitado de protección. Y según ha resuelto el Tribunal Supremo la fiabilidad de la información económico-contable de mercado exige la protección del interés público frente al particular".

SEXTO

Contra el auto de 16 de mayo de 2001 preparó recurso de casación la representación procesal de M.V. Auditores, S.L. y de D. Julián , recurso que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante providencia de 22 de junio de 2001.

SÉPTIMO

El 4 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por la representación procesal de los recurrentes interponiendo recurso de casación contra el auto de 16 de mayo de 2001. Al amparo del art, 87.1.b) de la L.J., el recurso se funda en la vulneración del art. 18 de la Ley 19/1998 de Auditoría de Cuentas, en relación con los arts. 129 y 130 de la L.J.. Sólo y exclusivamente pretende la suspensión de la publicación de la resolución sancionadora en el BOICAC. Mantiene que dicha publicación supondría para los recurrentes un gravísimo perjuicio de imposible reparación aún en el supuesto de que el recurso contencioso-adminitrativo interpuesto prosperase y culminase con una sentencia favorable. Sostiene que, a contrario sensu, la no publicación hasta que no hubiera resolución firme en vía jurisdiccional, no ocasionaría perjuicio alguno al interés público, ya que los intereses o bienes jurídicos del Estado quedarían en todo caso salvaguardados, dada la solvencia por naturaleza del Estado, así como que los perjuicios que supuestamente pudieran irrogarse al Estado no existirían al haberse abonado ya las multas impuestas. Reitera en apoyo de su pretensión las resoluciones de suspensión adoptadas por el TSJ de Madrid y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Y concluye suplicando que esta Sala dicte "resolución casando y anulando el auto recurrido en base al motivo de casación aducido, declarando haber lugar a la suspensión de la publicación en el BOICAC de la resolución administrativa sancionadora impuesta".

OCTAVO

El recurso fue admitido por providencia de 2 de octubre de 2002.

NOVENO

Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado. Alega: 1) su inadmisibilidad por haberse omitido en el escrito de preparación (por error dice que en el escrito de interposición) la justificación a que se refieren los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J.; 2) con carácter subsidiario, la prevalencia de los intereses públicos sobre los privados; y 3) la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no suspensión de la publicación de las sanciones impuestas por el Tribunal de Defensa de la Competencia. Concluye suplicando sentencia que desestime el recurso, confirme el auto recurrido e imponga las costas a los recurrentes.

DÉCIMO

Por providencia de 22 de abril de 2003 se señaló para deliberación y fallo de este recurso de casación el día 16 de julio de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado ha denegado la suspensión de la publicación en el BOICAC de la sanción impuesta a los recurrentes -sociedad auditora de cuentas y socio auditor, respectivamente- por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, confirmada en alzada por el Ministro de Economía, en su condición de responsables de la infracción grave tipificada en la letra c) del apartado 2 del art. 16 de la LAC, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada. El recurso de casación se acoge a los arts. 87.1.b) y 88.1.d) de la L.J. y en su desarrollo se mantiene que aquella resolución ha vulnerado el art. 18 de la LAC, en relación con los arts. 129 y 130 de la L.J., ya que: a) la no suspensión de la publicación causa a la imagen pública y profesional de los recurrentes un perjuicio que califican de gravísimo y de imposible reparación; b) la suspensión -esto es, la no publicación- hasta que recaiga resolución firme en sede jurisdiccional no ocasiona perjuicio alguno a los intereses públicos; c) si la sanción llega a publicarse antes de ser dictada sentencia en los autos principales, el recurso contencioso-administrativo perdería su finalidad legítima, contraviniéndose así el art. 130 de la L.J.: y d) recientes resoluciones del TSJ de Madrid y de la AN se vienen manifestando a favor de la suspensión de la publicación de estas sanciones.

SEGUNDO

Antes de examinar las cuestiones de fondo debemos dar respuesta, primero, a la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y, segundo, a la viabilidad de este recurso de casación pese a haber sido interpuesto contra un auto recaído en la pieza de medidas cautelares abierta en el recurso contencioso-administrativo en el que se impugnan sanciones de 500.000 pts., por tanto de cuantía inferior al límite previsto en el art. 86.2.b) de la L.J.. Para rechazar el alegato del Abogado del Estado -basado en el hecho de que el escrito de preparación no contiene la justificación de la infracción a que se refieren los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J.- basta decir -aparte y además de otras razones que no es preciso exponer ahora- que el auto procede de la Audiencia Nacional, es decir que no ha sido dictado por una Sala de un Tribunal Superior de Justicia. Y en cuanto a la objeción de inadmisibilidad que pudiera derivarse de la cuantía del pleito principal, reproducimos lo que hemos dicho en la reciente sentencia de 17 de julio de 2003 (R.C. 500/2001), pues en este caso, como en aquél, la pretensión deducida se puede insertar (a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso, al que se adjunta la resolución del Ministro de Economía desestimatoria del recurso de alzada) entre las correspondientes a la categoría de impugnación indirecta de disposiciones generales, pretensiones que a tenor del art. 86.3 de la L.J. tienen abierto en todo caso el acceso al recurso de casación.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del debate, no ha lugar al recurso de casación. Tal es nuestro pronunciamiento en virtud de las siguientes consideraciones: 1ª) Al interesar del Tribunal de instancia -en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo- la suspensión de la publicación de la resolución sancionatoria ya conocida, los recurrentes no ofrecieron prueba de clase alguna sobre los daños y perjuicios que la no suspensión les podría producir. Con suma brevedad, se limitaron a formular la pretensión sin añadir un razonamiento suficiente en que fundarla. Esa misma omisión de todo principio de prueba se advierte en el recurso de súplica; 2ª) El recurso no pierde su finalidad legítima en caso de que la sanción se publique en el BOICAC, toda vez que una eventual sentencia estimatoria podría restablecer de modo pleno el prestigio de los recurrentes, dejando sin efecto el deterioro de la imagen que eventualmente podría producirse durante el tiempo de espera de la sentencia, suficiente por si misma para reparar el daño, repetimos, no acreditado, que pudieran haber sufrido; 3ª) Aún admitiendo por vía de hipótesis que la publicación de la sanción pudiera causar algún tipo de perjuicio, en tal caso habría que llevar a cabo una ponderación de los intereses en conflicto: de un lado, el interés privado de los sancionados, de otro, la defensa de los intereses generales. Esta ponderación es la que ha realizado la resolución combatida que, razonándolo en la forma que hemos dejado textualmente transcrita en antecedentes, ha estimado conforme a Derecho dar prevalencia a los intereses generales. Tal interpretación del art. 18 de la LAC, en relación con el art. 130 de la L.J. -que son los preceptos que los recurrentes estiman vulnerados por el auto objeto de este recurso de casación- se ofrece conforme a Derecho y se muestra de acuerdo con nuestra reciente jurisprudencia. El mandato de publicidad se halla recogido en el art. 18 de la LAC. La exposición de motivos de esta Ley comienza proclamando la exigencia de dotar de la máxima transparencia a la información económico-contable de la empresa por ser consustancial al sistema de economía de mercado, recogido en el art. 38 de la CE, y para permitir un mejor funcionamiento de la empresa española, que depende, muy principalmente, de un preciso y riguroso conocimiento de su situación económica, patrimonial y financiera. La auditoria de cuentas, recordémoslo, es un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e interesa no sólo a la propia empresa sino también a terceros que mantienen relaciones con la misma. Pues bien, la fuerza disuasoria que despliega la publicación de la sanción impuesta por una infracción grave, como ocurre en el caso de autos, constituye un medio legítimo para evitar la reiteración de conductas contrarias a la LAC y que si en ella reciben la calificación de graves es por su aptitud para causar lesión en los bienes jurídicos que dicha Ley trata de proteger, así como en los principios básicos sobre los que se organiza el sistema de economía de mercado, conductas que se imputan a personas -física y jurídica- a las que la sociedad confía con exclusividad la prestación de un servicio cuyo correcto y legal desempeño es de manifiesto interés público por las repercusiones que conlleva. Todas estas razones justifican sobradamente que aquel conflicto de intereses haya sido resuelto, acertadamente, por el auto combatido, dando prevalencia a los intereses generales. Al hacerlo así, ha seguido nuestra jurisprudencia, contenida, entre otras, en las STS de 5 de febrero de 2001 (R.C. 10957/2001) y 17 de julio de 2003 (R.C. 500/2001). Concretamente, esta última sentencia, en su fº.jº 7º, comparte el criterio de la Sala de instancia, conforme al cual "responde a intereses públicos el conocimiento público por parte de los eventuales clientes de una sociedad auditora, y de los propios profesionales de la auditoría, de que la realización por unos y otras de determinadas prácticas es considerada infracción de las normas que regulan la auditoria de cuentas".

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso conlleva, por imperativo de lo establecido en el art. 139.2 de la L.J., la imposición de las costas a los recurrentes, pues la Sala no aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Gamazo Trueba, en representación de M.V. AUDITORES, S.L. y de D. Julián , contra el auto de 16 de mayo de 2001, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 968/2000 interpuesto contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 19 de septiembre de 2000, auto que declaramos conforme a Derecho. Con imposición de las costas de este recurso de casación a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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