STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:7306
Número de Recurso3788/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3788/98, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1523/94, en el que se impugnaba la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social de 16 de octubre de 1991, por la que se autoriza a "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11", la baja en balance e inventario y posterior enajenación de los bienes ubicados en el Centro Asistencial de Sant Honorat de Barcelona, que se consideran totalmente amortizados y por haber sido financiados con cargo al 80% de exceso de excedentes de gestión, la Mutua deberá reintegrar al Banco de España, el importe correspondiente al valor contable de los mismos, que asciende a 5.213.600 pesetas, así como la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el anterior acto administrativo. Ha sido parte recurrida "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11", representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1523/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, con fecha 11 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social numero 11", representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, anulamos las resoluciones impugnadas, en lo referente al apartado segundo, declarando que la referida Mutua no debe reintegrar a la cuenta especial del Banco de España la cantidad de 5.213.600 pts; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, se preparo recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hace uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por providencia de 28 de abril de 1998, se dio traslado al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación que tenía anunciado, presentando escrito el 29 de mayo de 1998 en el que formalizó el recurso de casación, interesandose estime dicho recurso, se revoque la Sentencia recurrida y se confirme la resolución administrativa objeto del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

"MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11", en su escrito de oposición al recurso de casación formulado, interesa se desestime dicho recurso de casación, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia y se impongan las costas al recurrente, con lo demás que proceda en derecho.

QUINTO

Por providencia de 24 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que estimó un recurso interpuesto por "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11", contra la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social de 16 de octubre de 1991, por la que se autorizaba a la referida Mutua, la baja en balance e inventario y posterior enajenación de los bienes ubicados en el Centro Asistencial de Sant Honorat de Barcelona, que se consideraban totalmente amortizados y por haber sido financiados con cargo al 80% de exceso de excedentes de gestión, la Mutua debía reintegrar al Banco de España, el importe correspondiente al valor contable de los mismos, que ascendía a 5.213.600 pesetas.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. También tiene declarado este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social de 16 de octubre de 1991, por la que se autorizaba a "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11", la baja en balance e inventario y posterior enajenación de los bienes ubicados en el Centro Asistencial de Sant Honorat de Barcelona, que se consideraban totalmente amortizados y por haber sido financiados con cargo al 80% de exceso de excedentes de gestión, la Mutua debía reintegrar al Banco de España, el importe correspondiente al valor contable de los mismos, que ascendía a 5.213.600 pesetas.

El Tribunal a quo, por providencia de 14 de octubre de 1994, estableció la cuantía en indeterminada. Sin embargo, como ha quedado expuesto, dicha cuantía correspondía a conceptos perfectamente cuantificables: la baja en balance e inventario y posterior enajenación de los bienes ubicados en el Centro Asistencial de Sant Honorat de Barcelona, y el reintegro al Banco de España del importe correspondiente al valor contable de los mismos, que ascendía a 5.213.600 pesetas. Por tanto, no se superan los seis millones de pesetas (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2000 y 21 y 29 de mayo de 2002). Asímismo, el recurso de casación del Abogado del Estado se refiere, exclusivamente, al reintegro al Banco de España del importe correspondiente al valor contable de los mismos, que ascendía a 5.213.600 pesetas, como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Consecuentemente, al no superar el valor económico exigido por el reiterado artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la casación, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley. Pero el no haberse hecho así no puede impedir a la Sala apreciar la consecuente inadmisión aunque ésta según reiterado criterio de la Sala (SS de 6 de abril y 21 de junio de 1999), se convierta ahora en tramite de sentencia en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la Administración recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1523/94. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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