STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:7187
Número de Recurso8256/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39, representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1.997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1593/94, sobre Informe de Auditoria; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de julio de 1.994, la Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de abril de 1.994, por la que fue desestimado el recurso de alzada formulado, previamente, contra la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 6 de julio de 1.993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 26 de junio de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser la resolución impugnada conforme a Derecho; declaración que se efectúa sin especial imposición en costas".

SEGUNDO

La Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39 por escrito de 28 de julio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de noviembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los demás trámites legalmente previstos, se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto por el primero de los motivos reseñados o, subsidiariamente y en relación con los extremos a que cada uno de ellos se refiere, por los desarrollados en los subsiguientes.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 23 de junio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 30 de octubre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se desestime dicho recurso, con íntegra confirmación de la sentencia impugnada y los actos administrativos recurridos, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de octubre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se limita la Mutua recurrente, en primer término, a reiterar lo alegado en la instancia con respecto a la omisión del trámite de audiencia preceptivo en el curso del expediente incoado por la Administración, con el único aditamento de aportar al amparo del artículo 1.724 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil sendas comunicaciones de la Dirección General de la Seguridad Social en las cuales se daba cuenta de la conclusión de los trámites realizados en relación con las auditorias practicadas en relación con los ejercicios de 1.994 y 1.995 en las que se le concedía el de ser oído sobre las deficiencias observadas, y que niega se le hubiese otorgado con respecto a la que es objeto del presente recurso, referida al año 1.991.

Nada nuevo pueden argüir en defensa de su postura dichas comunicaciones, relativas a distintos y posteriores ejercicios, ya que lo que habrá de dilucidarse es si se produjo efectivamente la omisión acusada en el motivo primero de casación en cuanto al ejercicio de 1.991, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en los artículos 91 y 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente; aunque desde ahora sea necesario aclarar el error de que parte la actora y recurrente cuando invoca conjuntamente los citados preceptos para justificar la petición de nulidad de la resolución atacada, ya que si bien efectivamente la omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 91 puede dar lugar a la anulación del acto correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma Ley de 17 de julio de 1.958, en absoluto resulta procedente invocar el apartado c) del artículo 47.1, únicamente aplicable a todos aquellos supuestos en que se hubiese prescindido en su totalidad del procedimiento establecido.

No se ha producido la infracción que se denuncia. A la Mutua recurrente se le otorgó el necesario trámite de audiencia sobre el resultado de la auditoría, formulándose por la misma las alegaciones que entendió convenientes a su interés. Pretender, como lo hace la actora, que dicho trámite únicamente se refiere al procedimiento incoado en virtud de la documentación presentada por la Intervención General de la Seguridad Social y que resultó concluido por decisión de la Intervención General de la Administración del Estado según lo dispuesto en el artículo 6.4 del R.D. 1.379/79, es desconocer que a partir de la fecha de entrada en vigor del R.D. 530/85 la Intervención General del Estado dejó de dictar la resolución definitiva con respecto a este tipo de auditorías, correspondiendo desde entonces a la Secretaria General de la Seguridad Social esa función resolutiva, sin perjuicio de los informes y propuestas de las Intervenciones Generales de la Seguridad Social y General de la Administración del Estado que se integren en el expediente.

Así viene normado por el artículo 13.1.5 del ultimo R.D. cuando atribuye a la Secretaría de la Seguridad Social la tutela y control de la gestión ejercida por las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que actúen como complementarias de la Seguridad Social. Y así ha venido siendo declarado por la doctrina de esta Sala, de la que no es exponente único la Sentencia de 3 de junio de 1.997 citada por el Abogado del Estado, sino la reproducción de esa postura a través de un nutrido elenco de resoluciones, cabiendo citar las de 15 de diciembre de 1.998, 21 de julio y 9 de diciembre de 1.999 y 26 de noviembre de 2.001, entre las más significativas.

Carece de sentido, pues, sostener la necesidad de otorgar una nueva audiencia o posibilidad de efectuar alegaciones a la Mutua demandante una vez que había sido evacuado el trámite de informe -que no resolución- sobre las ya efectuadas por la Intervención General del Estado, y antes de que la Secretaría de la Seguridad Social emitiese su resolución.

SEGUNDO

El segundo motivo alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Reglamento General de Colaboración de 1.976, y aunque se acoge al nº 4 del artículo 951.1 comienza por denunciar la supuesta contradicción de la sentencia recurrida cuando, por una parte, afirma que no se había acreditado la incorporación a la Mutua de los profesionales perceptores de los honorarios en discusión, y por otra niega que dicha entidad contase con la necesaria autorización para la incorporación de los mismos.

Sin embargo esa contradicción no existe, aunque la actora pretende tergiversar las consideraciones de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el cuarto de los fundamentos jurídicos se asienta una afirmación fáctica que no resultaría en todo caso impugnable en casación, salvo en el supuesto de que se hubiese invocado y justificado la infracción de los preceptos legales que rigen la valoración de la prueba: se declara que no se ha acreditado la incorporación como profesionales al servicio de la Mutua del personal remunerado y que su contratación no se ha realizado con la correspondiente autorización. De esta suerte es fácilmente inteligible que la Sala de instancia, en su soberana apreciación, ha estimado que no aparece acreditada ni la incorporación a la Mutua del personal médico referido, ni tampoco que se hubiese obtenido la autorización necesaria para ello en el caso de que la incorporación a la Mutua se hubiese verificado, ya que el artículo 12.5 del Reglamento General de Colaboración exige las previas autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del mismo artículo para permitir afectar los fondos procedentes de las cuotas de Seguridad Social al pago de la contratación de asistencia sanitaria con cualesquiera Entidades públicas o de naturaleza privada. No se trata, pues, aquí de vetar la posibilidad de contratar tales servicios, ni tampoco de eludir el compromiso de abonar los honorarios por ellos devengados, sino de la imposibilidad de aplicar a ello los fondos procedentes de dichas cuotas sin haber obtenido la autorización procedente.

Frente a ello la actora se limita a insistir en la postura ya adoptada en la instancia, pretendiendo argumentar que si la contratación de los servicios médicos se hubiese efectuado con personas físicas la necesidad de obtener la autorización a que se refiere el artículo 12.5 desaparece, lo cual es de todo punto desacertado.

TERCERO

En cuanto a los motivos de casación tercero y cuarto (asimismo artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional), vienen a reiterar en pro de la impugnación de la sentencia de instancia los mismos argumentos que ya han sido desechados una y otra vez por esta Sala en torno a la posibilidad de imputar con cargo a las cuotas de Seguridad Social determinados gastos, cuya corrección viene impuesta por la auditoria practicada.

El suministro de material de higiene y seguridad en el trabajo es una obligación de la empresa empleadora que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y viene reconocida por la Jurisprudencia sin solución de continuidad (Sentencias de 2 de octubre de 1.996, 16 de diciembre de 1.999, 10 de octubre de 2.000 y 6 de marzo de 2.002, entre otras varias), y cuya voluntaria asunción por parte de las Mutuas no puede justificar su cargo a los fondos correspondientes a la Seguridad Social.

El artículo 4º de la O.M. de 4 de abril de 1.984 se refiere ciertamente a la imputación de los gastos de conservación y mantenimiento de los inmuebles ocupados por las Mutuas distinguiendo, según que pertenezcan o no al patrimonio mutual, a cargo a quien -arrendador o arrendatario- han de atribuirse los gastos de conservación y mantenimiento de los mismos, según que se opte por imputar el importe de los alquileres o la tasa de amortización, y especificando que en el importe de unos y otra se comprenderán dichos gastos.

La actora pretende combatir la desestimación por parte del Tribunal de instancia de su pretensión de considerar como gastos repercutibles los ocasionados por la instalación de un intercambiador de calor de alto rendimiento y un soporte para instalación de aire acondicionado. Sin embargo, y aparte de que el informe pericial unido a los autos no los considere como gastos de reparación y conservación del inmueble, es la misma recurrente quien abunda en esa misma consideración al desarrollar el cuarto motivo de casación, olvidando al parecer con ello que la exclusión del carácter de gastos de conservación y mantenimiento les priva de posibilidad de repercusión sobre las cantidades devengadas como consecuencia de recaudación de cuotas por Accidentes de Trabajo, según el mismo artículo 4º de la Orden de 1.984. En efecto: no se trata de discutir aquí si los gastos aludidos han de ser imputados al Patrimonio Mutual (propietario) o a la Mutua en cuanto ocupante del inmueble integrado en el primero según lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino de que el gasto realizado no responde a un desembolso exigible para la conservación o reparación del inmueble y en consecuencia no puede ser repercutido sobre las cantidades que han de integrarse en el patrimonio de la Seguridad Social, que de otro modo se vería obligada a sufragar la mejora efectuada en un inmueble propiedad de la demandante.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos lleva consigo la imposición de las costas causadas en trámite de casación (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de junio de 1.997, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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