STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:3843
Número de Recurso5422/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Unión de Mutuas UNIMAT contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 1997, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido .la citada Unión de Mutuas UNIMAT, y no habiendo comparecido sin embargo el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Unión de Mutuas UNIMAT contra resoluciones de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a orden de ajuste y reclasificación de asientos en los estados financieros del ejercicio economico de 1991.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Unión de Mutuas UNIMAT mediante escrito de 22 de abril de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de junio de 1997 por la Unión de Mutuas, UNIMAT, se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de octubre de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 28 de mayo de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que debemos resolver ahora los actos administrativos impugnados ante el Tribunal a quo se referían a una auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Se dictó resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social por la que se aprobó la auditoria practicada a una Mutua respecto al ejercicio economico de 1991, ordenandose la rectificación de determinados asientos contables. Contra esta resolución la Mutua interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que fue desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración. A su vez contra estas actuaciones la Mutua recurrió en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, y a efectos del estudio de las alegaciones formuladas, se distingue entre dos grupos de argumentos que se expresan en la demanda. Un primer grupo se refiere a cuestiones de carácter general respecto a la practica de auditorias a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y respecto a las potestades para su aprobación. En cambio un segundo grupo de argumentos se refiere a una cuestión concreta, respecto a la rectificación de asientos contables en el caso de la auditoria practicada de la que se trata ahora.

Por lo que se refiere al primer grupo de argumentos se planteaba por la Mutua actora la falta de competencia de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social; la vigencia y aplicabilidad de los Reales Decretos 3307/1977, y 1373/1979 que se cuestionan por la Mutua; la ampliación del Reglamento de Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 820/1980, de 14 de abril; y la eficacia derogatoria del Real Decreto 2467/1985. Pero el Tribunal Superior de Justicia no acoge ninguno de estos planteamientos por haber sido ya desechados en casos anteriores por la jurisprudencia de esta Sala, y en especial por la Sentencia de 9 de mayo de 1995 que se cita expresamente.

Todavía en este primer grupo de cuestiones se plantean otros temas, como la supuesta indefensión por incumplimiento de tramites preceptivos en la tramitación del procedimiento, y la infracción del articulo 25 de la Constitución, que se argumenta a partir de la afirmación de que al aprobar la auditoria se han impuesto sanciones a la Mutua. Sin embargo las alegaciones correspondientes se desestiman asimismo por la Sentencia impugnada con fundamento en la nuestra de 9 de mayo de 1995.

Por lo demás, como luego se dirá, las cuestiones a que se refiere el primer grupo de argumentos no se plantean en el recurso de casación interpuesto, y ciertamente asiste la razón al Tribunal Superior de Justicia en el sentido de que han sido resueltas por nuestra Sentencia citada y por otras posteriores, existiendo una jurisprudencia consolidada sobre la materia.

En cuanto a las cuestiones concretas se contraen a la impugnación de la orden que se da a la Mutua en la resolución aprobatoria de la auditoria en el sentido de que en el ejercicio de 1993 el saldo de la subcuenta "Deudores Diversos Mutualistas", asuma y se incremente respecto al registrado en 31 de diciembre de 1991 en el importe de 4.069.696 pesetas, y se cancele dicho importe en el ejercicio de 1993 con fondos ajenos a la gestión, asi como tambien al patrimonio de la Seguridad social.

El importe de esta cantidad es el resultado de los gastos realizados por la Mutua respecto a la prevista construcción de un inmueble, proyecto luego abandonado, consistentes en los honorarios de un arquitecto por la redacción del proyecto de obras básico, el abono al Colegio de Arquitectos del importe del visado, y el pago del precio de la opción de compra del terreno.

El Tribunal Superior de Justicia rechaza la impugnación de esta orden de rectificación de asientos contables, basandose ante todo en que, según nuestra Sentencia repetidas veces citada de 9 de mayo de 1995, recae sobre la Mutua la carga de demostrar la incorrección contable de la orden impartida mediante la correspondiente prueba pericial. Por otra parte se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna que el articulo 19 de la Orden de 2 de abril de 1984, que es justamente la que según la Mutua se ha incumplido, establece que se requiere autorización para los gastos de este tipo superiores a dos millones de pesetas; y a más de ello asiste la razón a la resolución impugnada en el sentido de que el pago del precio de opción de compra no era necesario.

Por ultimo se rechaza la alegación de que en la auditoria se contienen simples recomendaciones inconcretas, estimando que son de suficiente concreción y de carácter técnico.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, en el que se citan como infringidos los artículos 19 y 22 de la Orden de 2 de abril de 1984. No comparece el Abogado del Estado, que había sido emplazado en debida forma.

Ahora bien, es de tener en cuenta que en el recurso de casación no se combaten ni impugnan los razonamientos de la Sentencia del Tribunal a quo sobre los argumentos de caracter general relativos a la no conformidad a derecho de la auditoria practicada, limitandose la pretensión procesal a la rectificación de asiento contable que sólo asciende al importe de 4.069.696 pesetas. Ello nos obliga a plantearnos si el recurso de casación cumple los requisitos que establece el articulo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, ya que la cuantia de la pretensión de la parte recurrente no sobrepasa los 6 millones de pesetas, a los que se refiere como limite el apartado b) del citado precepto de la Ley Jurisdiccional. Al respecto, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala debe entenderse que por defecto de cuantia debió declararse en su momento la inadmisión del recurso, por lo que la citada causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación del mismo. No obstante, a mayor abundamiento se entra con la necesaria brevedad en el examen de los argumentos y las razones aducidos, aunque en cualquier caso ello debe llevarnos a desestimar el recurso de casación interpuesto.

En definitiva el razonamiento de la Mutua recurrente, que no se refiere a las cuestiones generales planteadas ante el Tribunal a quo, es que en efecto el articulo 19 de la Orden que se cita como infringida exige autorización previa para la realización de los gastos, pero que la Mutua los llevó a cabo con objeto de solicitar fundadamente esa autorización, como efectivamente hizo en noviembre de 1991. Se expresa además que el pago del precio de la opción de compra era necesario para no perder la oportunidad comercial, lo que a su vez era de importancia tratandose de una inversión de un importe total de 120 millones de pesetas.

Por otra parte se alega que el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que desde luego es posterior en cuanto a su vigencia a las fechas de autos, ya prevé la necesidad de que al solicitar la autorización para realizar los gastos se presente un proyecto suscrito por un profesional.

Por ultimo se esgrime el argumento complementario de que, toda vez que la rectificación de asiento contable supone una sanción, procede según el articulo 22 de la Orden aplicable que se abone con cargo a la cuenta de reservas voluntarias. Debe destacarse que lo cierto es que en cualquier caso no se solicitó tal cosa en el suplico de la demanda presentada ante el Tribunal a quo. De todas formas y en resumen, se solicita que se case la Sentencia recurrida y se anulen los puntos de la auditoria que implican la orden de rectificación de asientos contables.

Entiende esta Sala que desde luego el argumento complementario que antes se ha expuesto no puede acogerse, pues la Orden de rectificación de asientos no es una sanción, extremo éste que ya declaró la Sentencia impugnada basandose en la nuestra de 9 de mayo de 1995, que como antes se ha indicado forma parte de una jurisprudencia consolidada.

Por lo que se refiere al argumento principal tampoco puede acogerse porque, sin perjuicio de que desde luego el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, no se encontraba vigente en las fechas de autos, lo cierto es que la normativa aplicable impone la necesidad de obtener autorización antes de realizar los gastos, y en este caso la solicitud correspondiente se cursó cuando los gastos ya se habían realizado. En consecuencia asiste la razón a la Sentencia recurrida cuando declara que la auditoria no supuso ninguna vulneración de la Orden de 2 de abril de 1984.

En consecuencia procede declarar que debe desestimarse el presente recurso de casación, por concurrir una causa de inadmisión del mismo y a mayor abundamiento por no haber incurrido la resolución que se impugna en contravención del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que concurre en el presente recurso una causa de inadmisión del mismo que debemos apreciar como causa de desestimación, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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