STS 115/2009, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 508/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro- Meiro Barbero y defendida por el Letrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León; siendo parte recurrida Sindicatura de la Quiebra de Euskal Air, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y sin que conste el nombre del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Sindicatura de la Quiebra de Euskal Air, S.A. contra Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "...dicte sentencia por la que: A) Se DECLARE que la Sociedad de Auditoría Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. ha incurrido en responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales con EUSKAL AIR, S.A.- Concretamente: * Se DECLARE que ha incurrido en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones en relación con la Auditoría y posterior emisión, en fecha 14 de junio de 1.991, del Informe de Auditoría de las Cuentas Anuales de Euskal Air, S.A. relativas al ejercicio finalizado a 31 de diciembre de 1.990.- B).- Se DECLARE que Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. adeuda a EUSKAL AIR, S.A., y por tanto a la masa activa de la Quiebra, los daños y perjuicios que han traido causa del incumplimiento de estas obligaciones, sobre las bases de lo expuesto en el Hecho Décimo Segundo, en suma a determinar en ejecución de sentencia.- C).- Se CONDENE a Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, a abonar a EUSKAL AIR, S.A., y por tanto a la masa activa de la Quiebra, los daños y perjuicios, en suma a determinar en ejecución de sentencia.- D).- Se IMPONGAN a la demandada las costas del procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas del juicio a la parte demandante."

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Aniel-Quiroga, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Euskal Air S.A., contra la mercantil Pricewaterhousecoopers Auditores S.L., representada en autos por la procuradora Sra. Bajo, debo declarar y declaro que la demandada ha incurrido en responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con Euskal Air S.A. en relación con la auditoría y posterior emisión, el 14-6-91, del informe de auditoría de las cuentas anuales de dicha empresa relativas al ejercicio finalizado el 31-12-90, y debo condenarla y la condeno a abonar a la masa activa de la quierbra de Euskal Air S.A. los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento, en suma a determinar en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento jurídico 6º de esta resolución. No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas del juicio."

En fecha 14 de junio de 2003 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que la expresión "haber líquido" utilizada en el fundamento jurídico 6º y, por remisión, en el fallo, equivale a "valor patrimonial calculado con los criterios de empresa en liquidación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L., y la Sindicatura de la Quiebra de Euskal Air, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2003, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Blanca Bajo Palacios, en nombre y representación de Pricewaterhousecoopers Auditores, S.L., y desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña.- Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Euskal Air, S.A. contra la sentencia número 111/03, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vitora-Gasteiz , en los autos de juicio de Mayor Cuantía número 508/99, el día 5 de mayo de 2003 y contra el auto aclaratorio de aquélla de fecha 14 de junio de 2003 , debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación."·

TERCERO

La Procuradora doña Blanca Bajo Palacios, en nombre y representación de Pricewaterhousecoopers Auditores S.L. formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Álava, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, en su redacción originaria, en relación con el artículo 1104 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta; 2) Infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, en su redacción originaria, en relación con los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta; y 3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, en su redacción originaria, en relación con los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2007 por el que se acordó la admisión del referido recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida Sindicatura de la Quiebra de Euskal Air S.A. que formuló escrito de impugnación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de Euskal Air S.A. interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra Pricewaterhousecoopers Auditores S.L. en ejercicio de acción sobre indemnización de daños y perjuicios interesando que se dictara sentencia por la que se declarara: A) Que la demandada había incurrido en responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales con Euskal Air S.A., concretamente en relación con la auditoria y posterior emisión, en fecha 14 de junio de 1991, del informe de auditoría de la cuentas anuales de Euskal Air S.A. relativas al ejercicio finalizado a 31 de diciembre de 1990; B) Que Pricewaterhousecoopers Auditores S.L. adeuda a Euskal Air S.A., y por tanto a la masa activa de la quiebra, los daños y perjuicios que han traído causa del incumplimiento de estas obligaciones, cuya cuantificación habría de efectuarse en ejecución de sentencia según las bases establecidas en la demanda; C) Que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad en que queden fijados los referidos daños y perjuicios; y D) Que se le impongan las costas del proceso.

La entidad demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, posteriormente aclarada por auto de 14 de junio siguiente, por la que estimó parcialmente la demanda declarando que la demandada había incurrido en responsabilidad con ocasión de la emisión del informe referido en la demanda y le condenó a abonar a la masa activa de la quiebra de Euskal Air S.A. los daños y perjuicios ocasionados consistentes en la diferencia entre el valor patrimonial, calculado con criterios de empresa en liquidación, de la masa de la quiebra en la fecha de su declaración y el que hubiera tenido en el caso de disolución el día 14 de junio de 1991, fecha de emisión del informe, sin especial pronunciamiento sobre costas.

La parte demandada recurrió en apelación, así como la actora en cuanto al pronunciamiento sobre costas, y la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) dictó nueva sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003 por la que desestimó dicho recurso confirmando la sentencia de primera instancia sin especial pronunciamiento sobre costas de la alzada.

Contra esta última resolución recurre ahora en casación la demandada Pricewaterhousecoopers Auditores S.L.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 19/1988, de 12 julio, sobre Auditoría de Cuentas, en relación con el artículo 1104 del Código Civil.

La primera norma establecía, según redacción vigente en la fecha de emisión del informe del que ahora se trata, que «Los auditores de cuentas responderán directa y solidariamente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones»,mientras que el artículo 1104 del Código Civil define la culpa o negligencia del deudor en el sentido de que «consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar», para añadir a continuación que «cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia».

En el desarrollo del motivo se viene a negar que la demandada Pricewaterhousecoopers Auditores S.L. incurriera en responsabilidad por culpa o negligencia en la emisión del informe de auditoría.

Dicha responsabilidad nace para los auditores, según dispone el artículo 11.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, del "incumplimiento de sus obligaciones" que en este caso presentan un aspecto técnico por lo que están representadas por el cumplimiento de las reglas del arte o profesión (lex artis).

La sentencia impugnada se refiere a dicho "incumplimiento" en su extenso fundamento de derecho primero en los siguientes términos: «... no se puede aceptar que el informe de auditoria que el Sr. Gil realizó en nombre de la entidad apelante diera una plena y correctísima información respecto de la marcha de la ampliación de capital, y, frente a tal tesis, la sentencia [de primera instancia] refleja los defectos. La entidad auditoria debería haber reflejado el estado de la ampliación a día 31 de diciembre de 1990, lo que no hizo, e incluso las incorrecciones en la forma de contabilización de la citada ampliación. Así, resumidamente, por reflejar los errores más evidentes se puede indicar que se refleja en el Balance de las Cuentas un capital suscrito de 1.200 millones de pesetas, cuando nunca se llegó a suscribir tal cifra de capital; el informe de auditoria asegura que la SPRI había suscrito 130 millones de ptas. y tal entidad del Gobierno Vasco no había suscrito (ni suscribió nunca) ninguna suma y el informe de auditoria da el visto bueno como activo del patrimonio a una partida de 311 millones de ptas. en concepto de accionistas (sic) pendiente de suscribir, que, no hace falta ser un experto jurista o economista (basta el conocimiento que puede ofrecer el plan de estudios jurídicos-económicos de una Universidad) para darse cuenta que no es un derecho, activo o fondo propio (es más bien nada)».

No se niega por la Audiencia que el informe ofreciera incertidumbres y reservas ya que, según señala la propia sentencia «el informe contenía aquéllas, pero al final autorizaba las Cuentas Anuales y el informe de gestión y no emitía un informe desfavorable, no reflejaba fielmente lo que ocurría en la sociedad, su mal estado económico. Podía inducir a pensar a muchas personas (accionistas, acreedores, la Administración, etc.) en el mejor de los supuestos para la recurrente que había complicaciones, pero no les advertía en absoluto que estaba incursa en causa de disolución».

Dentro de las cuentas anuales, el balance es el documento contable del que debe resultar, con claridad y precisión, la situación patrimonial de la sociedad al final de cada ejercicio. Pone de manifiesto el estado patrimonial de la sociedad y supone la declaración de conocimiento de los administradores ante los accionistas, pero al mismo tiempo esta declaración no sólo es relevante para los socios, ya que les permite conocer el valor actualizado de sus acciones, sino también para los acreedores sociales, que así podrán conocer la consistencia patrimonial de la sociedad, e incluso para otros terceros que puedan entrar en relación con la sociedad. Por ello las sociedades de capital tienen obligación de depositar y dar publicidad a sus cuentas anuales a través del Registro Mercantil (artículos 218 y ss. TRLSA y 365 y ss. RRM). Como garantía de veracidad y ajuste a las normas de contabilidad, se exige el informe de auditoría que ha de acompañar a las cuentas anuales y que tiene por objeto la verificación y dictamen sobre si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio social (artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas ). Es la propia ley la que determina la forma en que los auditores han de ejercer su función para cumplir dicha finalidad de garantía, de modo que el incumplimiento de sus obligaciones se erige por sí en fuente de responsabilidad profesional (artículo 11.1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas ) pues supone la falta de diligencia, que les resulta exigible más allá de la normal que se requiere del deudor común según el artículo 1104 del Código Civil. De ahí que en el caso la diligencia en el cumplimiento de la obligación no puede establecerse por remisión a dicho precepto de carácter genérico, que se afirma infringido, el cual está en relación con un modelo de diligencia no especializado o profesionalizado. La propia obligación contraída puede expresar "la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento" salvando el carácter supletorio de la norma (artículo 1104, párrafo segundo ) y en el presente caso ello viene concretamente determinado por la legislación específica que contempla las obligaciones profesionales de los auditores de cuentas.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el citado artículo 11.1 de la Ley 19/1988, de 12 julio, sobre Auditoría de Cuentas, en relación con los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, y se refiere especialmente a la necesidad de cumplida prueba del daño sufrido por la otra parte como requisito ineludible para que, en sede de responsabilidad contractual, nazca el deber de indemnizar.

Se aplica el motivo en su desarrollo a defender que, en este caso, se trata de una genuina responsabilidad contractual nacida de un convenio que ligaba a la quebrada Euskal Air S.A. con la auditora Pricewaterhousecoopers Auditores S.L. sin que, en consecuencia, pueda atenderse a daño alguno derivado para los acreedores que eran ajenos a dicho convenio y al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

Tal conclusión no puede ser compartida. La responsabilidad profesional que nace para los auditores del artículo 11.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, según redacción vigente en la fecha de emisión del informe, viene definida en la propia ley y se produce frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, lo que determina que no se circunscribe a una responsabilidad meramente contractual ya que ninguna relación de tal clase aparece entablada con dichos terceros, como son los acreedores de la sociedad Euskal Air S.A. Por otro lado, la sindicatura actora representa a la quiebra y con tal carácter defiende los intereses de la masa de acreedores que pueden ser antagónicos o coincidentes con los del quebrado. De ahí que no pueda excluirse, como se pretende en el recurso, la finalidad de reparación del daño causado a los acreedores de la empresa auditada. El artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 julio, de Auditoría de Cuentas, establece en tal sentido que «se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros».

La sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2008, tras referirse a la propia Exposición de Motivos de la Ley, según la que «la auditoria de cuentas es, por tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones con la misma, habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas», dice que «por ello -como señala el considerando 19º de la Directiva 2006/43/C - los auditores, obligados a llevar a cabo su trabajo con la diligencia debida, son responsables de los perjuicios financieros que hayan causado por negligencia. Y, hay que añadir, no sólo frente a quienes a ellos estén vinculados por la relación contractual en cuyo funcionamiento se produjo el deficiente cumplimiento de la prestación, sino también frente a los terceros que se relacionen con la sociedad auditada -como expresamente establecía el artículo 11.1 de la Ley 19/1988 , en la redacción vigente cuando la demanda fue interpuesta-, claro está, siempre que concurran los requisitos precisos para afirmar una responsabilidad extracontractual conforme a las normas generales del Código Civil -a las que se remite el artículo 11.1 citado, en la redacción dada al mismo por la Ley 44/2002, de 24 de noviembre -» ; y añade que «la declarada infracción de las reglas de la "lex artis" por parte de los auditores demandados, aunque no hubiera sido la causa principal de la crisis económica de la sociedad auditada y, por ello, del incumplimiento por la misma de sus compromisos frente a los actores, contribuyó a ese resultado, pues privó a estos, como socios, de la necesaria información sobre la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de aquélla».

En este sentido la sentencia impugnada al referirse al daño causado a la propia entidad auditada y también a los acreedores afirma que «la decisión fundamental que se debería haber adoptado inmediatamente es la de disolución de la sociedad auditada, por estar incursa en la causa de disolución consistente en haber experimentado pérdidas que habían dejado reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital, y la resolución atacada cita el art. 262 del TRLSA , por lo que, resulta obvio que los administradores deberían haber convocado la junta para que adoptara el acuerdo de disolución, como de hecho ocurrió más tarde; cualquier accionista podría haber requerido a los administradores para convocar dicha junta, o incluso cualquier interesado, en fin, entre ellos los acreedores, a los que representa ahora de la Sindicatura actora, podrían haber interesado la disolución de la sociedad, como también sucedió posteriormente» (fundamento de derecho primero) , a lo cual añade que «en definitiva, tal falta de disolución ordenada de la sociedad en crisis se traduce en la reducción de lo que los acreedores van a poder percibir, detectándose en efecto, frente a la opinión de la recurrente, un daño efectivo, el resultante de la diferencia entre lo que el acreedor hubiera podido obtener de su crédito si se hubiese disuelto de modo diligente y lo que puede obtener ante la negligencia. Este perjuicio real y cierto produce sus efectos directos en el patrimonio social, que se reduce sin necesidad, propagándose luego el perjuicio a los acreedores» ; razonamientos de los que se desprende la inexistencia de vulneración alguna de las normas que se dicen infringidas y que conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercero, y último, de los motivos del recurso vuelve a denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas, en su redacción originaria, en relación con los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, pues de acuerdo con los citados preceptos y con la doctrina del Tribunal Supremo sentada en su aplicación, la responsabilidad por daños exige la cumplida prueba de la existencia de relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la conducta o el comportamiento, activo u omisivo, del deudor.

No puede desconocerse que, como afirma la parte recurrente con cita de las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1982 y 18 de abril de 1980, la indemnización de daños y perjuicios, además de la existencia real de los mismos, exige cumplida prueba de "la relación de causa efecto entre el incumplimiento y el daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia de aquél". Sobre esta base se afirma en el desarrollo del motivo, partiendo de que los únicos daños o perjuicios a considerar serían los sufridos por la sociedad Euskal Air S.A., que "ni desde la teoría de la causalidad adecuada ni desde la doctrina de la imputación objetiva, cabe sentar la existencia de tal relación causal entre el informe de auditoría y la decisión de demorar unos meses la disolución de la sociedad, que fue una decisión deliberada de los administradores sociales, adoptada con perfecto conocimiento de la situación social, mientras intentaban obtener nuevas fuentes de financiación, nuevos accionistas y nuevos capitales".

Dando ahora por reproducidos los anteriores razonamientos acerca de quiénes son los posibles sujetos pasivos del daño o perjuicio generado por el incumplimiento de obligaciones profesionales por parte de los auditores, no puede ser aceptada la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que un informe es por sí solo inidóneo para producir un daño salvo los que puedan derivarse de los costos de la actividad necesaria para corregirlos o sustituirlos, pues fuera de tales casos son las propias decisiones tomadas sobre la base de tales informes y de la confianza en su corrección las que los producen.

A ello cabe oponer que precisamente la actuación errónea basada en dicha confianza es la que se trata de prevenir desde la fijación de un régimen de responsabilidad derivada de la función de auditoría.

Situados en el terreno de la causalidad no puede desconocerse la relación entre el contenido de la auditoría, que omitió la necesaria formulación de un juicio desfavorable sobre el contenido de las cuentas auditadas -el cual era procedente según razona la Audiencia desde la propia valoración de los hechos acaecidos- y el resultado del perjuicio patrimonial producido; relación que en el caso cabe establecer tanto si se parte de la teoría de la "equivalencia o de la condición sine qua non", como si se atiende a la "causalidad adecuada" o a la "causa eficiente". Ahora bien, sentada la virtualidad de la causa, es cierto que habrá de atenderse a criterios de imputación objetiva respecto de la actuación que se ha considerado relevante para la producción del daño o perjuicio.

La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2008 establece al respecto que «la determinación del nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente a quien se imputa la responsabilidad civil constituye una cuestión de hecho, salvo en el terreno de la llamada imputación objetiva. Esta modalidad de imputación consiste en que, establecida una relación de causalidad física o fenomenológica entre el agente y el resultado dañoso, debe formularse un juicio mediante el cual se aprecia si las consecuencias dañosas de la actividad son susceptibles de ser atribuidas jurídicamente al agente, aplicando las pautas o criterios extraídos del Ordenamiento jurídico que justifican o descartan dicha imputación cuando se ponen en relación con el alcance del acto dañoso particularmente considerado, con su proximidad al resultado producido, con su idoneidad para producir el daño y con los demás elementos y circunstancias concurrentes. Este juicio de imputación se integra en la quaestio iuris [cuestión jurídica] y es susceptible de ser revisado en casación ( SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, rec. 1007/2007 )».

La parte recurrente viene a negar la concurrencia de imputabilidad objetiva del resultado producido a la conducta enjuiciada (emisión de informe de auditoría) atendiendo a diversos criterios que se citan a continuación:

  1. Criterio del fin de protección de la norma.

    Se sostiene en el recurso que "si está sentada la conclusión de que lo que se indemniza es un supuesto daño a la sociedad, resulta claro que este supuesto daño está por completo fuera del fin de protección de la norma". Pero, por el contrario y como ya se ha razonado, aun cuando se aceptara tal conclusión, la responsabilidad de los auditores aparece configurada en la propia Ley de Auditoría de Cuentas para proteger a los terceros, ya sean accionistas o acreedores de la sociedad, por lo tal criterio de imputación se cumple en el caso.

  2. Criterio de la conducta alternativa correcta.

    Se mantiene que aun cuando el informe de auditoría hubiera desautorizado el contenido de las cuentas sociales y afirmado que la sociedad estaba incursa en causa de disolución el resultado habría sido el mismo ya que los administradores sociales conocía perfectamente la situación y podían tratar de buscar otras fuentes de financiación, como efectivamente hicieron, y al final acordar la disolución. Se viene así a negar en realidad la importancia y trascendencia del contenido de un informe legalmente exigido para desembocar, en definitiva, en una práctica irresponsabilidad general de los auditores.

    Tales conclusiones no pueden ser compartidas. El criterio de imputación señalado se encuentra presente en el caso porque la puesta de manifiesto en el informe de la concurrencia de causa de disolución de la sociedad habría forzado a los administradores a iniciar el procedimiento de disolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del TRLSA y habría posibilitado que cualquier accionista pudiera requerir a aquellos para que convocaran la junta general con tal finalidad, además de generar la responsabilidad solidaria de los administradores en cuanto al cumplimiento de las obligaciones sociales en caso de no proceder según lo indicado en la referida norma. Por otro lado, se habría advertido a los terceros de la situación de la sociedad con los efectos que ello conllevaría en cuanto a sus relaciones económicas con la misma.

  3. Criterio de aumento del riesgo.

    Se vuelve a insistir en que el contenido del informe de auditoría no incrementó el riesgo de daño pues los administradores eran conocedores de la situación de la sociedad y no fue determinante para la decisión de demorar la disolución; conclusión que ya ha quedado desvirtuada según lo anteriormente razonado por lo que cabe afirmar que también tal criterio de imputación se da en el caso presente.

  4. Criterio de la prohibición de regreso.

    Se alude a la interrupción del curso causal cuando media la conducta dolosa o gravemente imprudente de tercero (en este caso, los administradores) de modo que no se puede "regresar" desde el que dolosa o culposamente interviene causando el daño hasta el que lo desencadenó por más que hubiera podido ser condición sine qua non.

    Tampoco puede aceptarse la negación de la responsabilidad de los auditores desde esta perspectiva pues dicha tesis, acorde con la afirmación anterior de la parte recurrente de que el informe por sí mismo no es susceptible de causar daño alguno, conduciría en definitiva a la exclusión de responsabilidad derivada del ejercicio de la función de auditoría pues siempre serían otras actuaciones las directamente causantes del daño. Se viene a desconocer de este modo la propia existencia de la responsabilidad proclamada por el artículo 11.1 de la Ley de Auditoría de Cuentas para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los auditores, derivada de la posición de "garante" que la ley les atribuye en relación con el reflejo fiel de la situación patrimonial de la sociedad expresada en las cuentas auditadas, con claros efectos para la propia sociedad y para los terceros.

    En consecuencia, también este motivo tercero ha de ser rechazado.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pricewaterhousecoopers Auditores S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) de fecha 4 de noviembre de 2003 en Rollo de Apelación nº 275/03, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía número 508/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, la que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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