STS, 31 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por la representación de doña AN.G.R., contra Sentencia de fecha 15 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el procedimiento de Audiencia al Rebelde nº 8/98 promovido por Dª A.G.R.

contra el INEM.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª AN.G.R., se planteó demanda de Audiencia al Rebelde, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la:

"Que teniendo, por presentado este escrito, se digne admitirlo, tener por interpuesto RECURSO DE AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE contra la sentencia nº 599/97 de 22 de Diciembre de 1.997, dictada por el Juzgado social número Ocho de Málaga, y en consecuencia, se dicte sentencia, por la que estimando dicho Recurso, se acuerde haber lugar a la audiencia solicitada, con la correspondiente declaración de nulidad de lo actuado, hasta la providencia en que se señaló el acto de juicio, para que se proceda de nuevo a tal convocatoria".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de enero de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda en solicitud de audiencia al rebelde presentada por Dª AN.G.R., instando la rescisión de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social número Ocho de esta ciudad en autos seguidos a instancias del Instituto nacional de Empleo frente a dicha parte recurrente".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 1.997 se presentó demanda por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto N acional de Empleo sobre revocación de prestaciones por subsidio de desempleo y reintegro de cantidades indebidas contra Dª AN.G.R. en la que señalaba como domicilio de la demanda la calle Miraflores 5-6-3 de esta Ciudad, siendo devuelta sin cumplimentar la citación a juicio enviada por correo a las indicadas señas en fecha 1-4-97. Enviada la citación nuevamente en fecha 28-4-97 se obtuvo igual resultado. SEGUNDO.- En fecha 26-5-97 se personó el Agente Judicial en el domicilio antes señalado para efectuar la citación de la expresada demandada a los actos de conciliación y juicio sin que pudiera llevarse a cabo al no ser hallada en el mismo. TERCERO.- Señalado por la parte actora un nuevo domicilio de la demandada se suspendió el acto de la vista acordado, haciéndose un nuevo señalamiento par a el día 25-XI-97 para el que fue citada la actora por correo certificado con acuse de recibo y ante su resultado negativo a través de agente judicial también infructuosamente, siendo citado por medio de Edictos a través del BOP. CUARTO.- En fecha 22-XII-97 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda que fue notificada a la demandada a través de Edictos publicados en el BOP de fecha 20-1-98. QUINTO.- El presente recurso de audiencia al demandado rebelde se ha presentado por la expresada demandada el 8-X-98 ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación la representación de Dª AN.G.R..

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia dictada el día 15 de enero de 1.999 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, que inadmitió la audiencia al rebelde interesada por Doña AN.G.R. frente a la sentencia nº 599/97 de 22-12-97, del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga. La Sala, sin entrar a resolver sobre los motivos de fondo alegados, no dió lugar a la audiencia por haberse solicitado una vez transcurrido el plazo de tres meses a contar desde que la sentencia de instancia fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, que establece el art. 183.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero de los tres motivos en que aparece articulado el recurso se formaliza, vía art. 205. c) de la Ley de Pr ocedimiento Laboral, para denunciar el quebranto del art. 56.1 de la citada Ley, alegando que su incumplimiento le ha causado indefensión. Con el segundo se pretende, por el cauce del apartado d) del mismo art. 205, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida a fin de adicionarle uno nuevo para hacer constar que "las citaciones enviadas a la demandada, así como la visita realizada por el Agente Judicial, no se hicieron en lugar adecuado, dado que se remitieron o giraron a lugares di stintos de su domicilio". El tercero y ultimo, amparado en el art. 205.e) denuncia la infracción de los arts. 238.3 y 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 57 LPL y art. 24.1 de la Constitución. Razones de orden publico procesal exigen que la Sala, antes de entrar a conocer los concretos motivos de casación, examine si, atendida la naturaleza del remedio de "audiencia del demandado rebelde", es este en la actualidad cauce adecuado para tramitar la pretensión de la actora.

SEGUNDO

Como recuerda nuestra sentencia de 11 de octubre de 1.999 la solución exige partir de las siguientes consideraciones generales:

  1. La llamada "audiencia del demandado rebelde" es un instituto que nuestro derecho vigente organiza de la siguiente manera. Primero, se parte de que el demandado se encuentra en una verdadera situación de rebeldía, es decir, fue "citado en forma", pero reaccionó

    "no compareciendo en juicio" (LECiv, artículo 281). Segundo, al rebelde se le permite que inste la rescisión de la sentencia firme dictada, y que, tras oírle, se pronuncie un nuevo fallo, pero una tal pretensión solo es viable "en los casos concretos que se determinan" en la Ley (LECiv. artículo 773). Tales casos se reconducen, bien a la imposibilidad de comparecer en el proceso, bien al desconocimiento de su tramitación. La norma, empero, no utiliza estas expresiones generales y abstractas, sino que se remite a circunstancias más concretas, que enlazan con la manera en que se evacuó la citación: si fue personal, se precisa la concurrencia de una "fuerza mayor ininterrumpida" (artículo 774); si fue por cédula entregada a parientes u otras personas cercanas, se exige que la misma no llegara a poder del interesado "por causa no imputable" (artículo 776); si fue por edictos, se pide la ausencia del afectado, durante cierto tiempo, bien en el pueblo donde tuvo lugar el juicio, bien en aquel otro en que se publicaran eventualmente los edictos (artículo 777)". Tal compleja regulación ha sido simplificada por la Ley de Procedimiento Laboral que, en su articulo 183, introduce reglas especiales que aligeran el procedimiento de audiencia al rebelde y unifica los distintos plazos previstos en la regulación del proceso civil remitiéndose a los trámites previstos en el articulo 785 de la LEC para las sentencias firmes recaídas en juicios verbales. Pero mantiene, como es lógico, la exigencia de que se hayan producido los supuestos y las condiciones previstas en la LEC para conceder el derecho a que sea oída la parte ausente (sentencias de 14 de junio y 26 de julio de 1.995 y 26 de julio de 1.997), entre ellas, la existencia de un emplazamiento previo y realizado conforme a las prevenciones legales.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional aceptó originariamente la concepción legal de la audiencia al demandado rebelde (STC, 81/1985 y otras posteriores). Pero luego proclamo la estrechez de ese marco y extendió la audiencia a casos en que había de remediarse una situación de indefensión. Esta tendencia aparece perfectamente definida en STC 15/1996; pero había apuntado ya en su STC 185/1990 y luego fue reafirmado en STC 134/1995; más recientemente, en STC 35/1998. En el fallo antes citado (STC 15/1996) se nos advierte que, a la vista de la regulación contenida en la LECiv, ya referida más arriba, "no existe razón alguna por la que solo se pueda hacer una interpretación literal, la cual llevaría a la conclusión de que la audiencia al rebelde supone necesariamente un emplazamiento previo y válido y la incomparecencia por parte de los emplazados. Esta afirmación, hecha sin ninguna matización, podría conducir a resultados arbitrarios y aun absurdos (...). Por ello, una interpretación conforme a la Constitución de la regulación de la audiencia al rebelde, conduce a aceptar su viabilidad para atender las pretensiones de rescisión de sentencias firmes por haberse desarrollado el proceso sin la intervención del demandado, siempre que ello constituya un supuesto de indefensión, lo mismo si ha existido un emplazamiento válido, obedeciendo la incomparecencia a causas extrañas que le impidieren comparecer, que si la indefensión está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o tribunal".

    (fund. jur. 2º).

  3. La postura del Tribunal Constitucional está seguramente relacionada con la supresión del antiguo "incidente de nulidad de actuaciones", llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto; en la redacción dada al artículo 742 de la LECiv se decía que "será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales" y que los vicios eventualmente existentes "serán hechos valer a través de los correspondientes recursos". La LOPJ 1985 se mantuvo en idéntica línea en su artículo 240. Con lo cual, no existía cauce alguno para declarar la nulidad de un acto causante de indefensión una vez que "hubiere recaído sentencia definitiva", salvo el acudimiento al amparo constitucional.

  4. Esta Sala IV asumió esa concepción extensiva del recurso de audiencia al demandado rebelde, como es de ver en las sentencias de 5 de octubre de 1998, 18 de diciembre de 1998, 5 y 23 de marzo, 15 de junio y 11 y 29 de octubre de 1999, en relación con supuestos de evidente indefensión provocada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el órgano judicial.

  5. La situación legal ha variado sustancialmente con la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Esta se dictó, como señala su exposición de motivos, ante la "necesidad de un cambio legal urgente... en el tratamiento procesal de la nulidad de actuaciones" y para superar "la indeseable situación muchas veces repetida, resultante del tenor literal del apartado 2 del articulo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en virtud del cual no existe cauce para declarar la nulidad radical de actuaciones por vicio procesal una vez que «hubiere recaído sentencia definitiva». Se intenta así poner fin a "la ya larga persistencia de una situación muy grave para los justiciables y también sumamente inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal Constitucional". El remedio no es otro que "un sencillo incidente para tratar exclusivamente los vicios formales que generen indefensión y nulidad y que no sea posible denunciar por vía de recursos". Con esta reforma, advierte también la exposición de motivos, quedará solventada "en términos más razonables la cuestión del desarrollo legal del apartado 2 del artículo 53 de la Constitución, acerca de la tutela judicial ordinaria, por cauces preferentes y sumarios de los derechos fundamentales". La reforma consiste, en efecto, en instrumentar un incidente excepcional de nulidad, donde sea dable denunciar defectos de forma que hayan causado indefensión cuando la reparación por vía de recurso ya no sea posible; se hace competente al juez que dicto la resolución afectada por el vicio, y se otorga el plazo de veinte días "desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión con un máximo en todo caso de cinco años" (articulo 240.3 en su nueva redacción). Plazo, por cierto mucho, mas favorable y atemperado a la situación personal de quien alega indefensión, que el genérico y objetivo de tres meses a contar desde la publicación de la sentencia en el B.O correspondiente que establece el art. 183.3 L.P.L. Más tarde, por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo se introduce en el texto de ese artículo 240 algunas correcciones de menor alcance. Finalmente, los artículos 227 y 228 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000, aun no vigente regulan el incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Atendidas tales consideraciones y a la vista de la normativa vigente, cabe concluir que no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el art. 240.2 de la L.O.P.J., un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de los artículos 773 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a los que se remite el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Podemos pues afirmar que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/97 la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos en que la notificación edictal de la sentencia haya ido precedida de un emplazamiento realizado en forma legal, es decir por alguno de los medios previstos en los artículos 774 a 777 LECiv., que también recogen los arts. 56 y 57 L.P.L. Y que los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental abierta por dicha Ley Orgánica. Sin necesidad ya de esperar para ello a "la conclusión de los trabajos parlamentarios sobre la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", como se razonaba en nuestra anterior sentencia de 11 de octubre pasado y parecía deducirse de la posición adoptada en otras anteriores, habida cuenta de que estos ya han finalizado y la ley 1/2.000 ha puesto de manifiesto la voluntad del legislador ordinario de mantener en toda su pureza ambos cauces procesales, y de posponer, sin límite temporal, la entrada en vigor del nuevo incidente de nulidad (Disposición final decimoséptima de la Ley 1/2000).

CUARTO

Examinado el presente caso a la luz de esta nueva doctrina, el camino elegido por la recurrente para intentar obtener la rescisión de la sentencia de 29 de diciembre de 1.997 del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, que la condeno a reintegrar al INEM determinada prestación, se muestra inadecuado. Reconoce la demandada que presento su solicitud de audiencia una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses del art. 183.3 LPL, por lo que de haber sido emplazada en forma legal, esta habría sido de todo punto inviable, por fuera de plazo.

Afirma, no obstante, que no tuvo en ningún momento conocimiento del proceso que se seguía contra ella hasta el día 3 de julio de 1.998, fecha en que el INEM le reclamo el reintegro de la cantidad percibida "por revocación del acuerdo administrativo, según fallo de la sentencia de 22/12/97 del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga". Y que tal situación se produjo porque pese a tener domicilio conocido, no fue nunca citada en el por causas totalmente ajenas a su voluntad.

Es jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal Constitucional, como recordó su sentencia 236/92 de 14 de diciembre, que "el derecho a la tutela judicial comprende no sólo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, y que este último deviene imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia mediante las oportunas notificaciones y citaciones señaladas por la Ley procesal (SSTC 114/86,

222/88, 131/92, entre otras). De ahí que la falta de citación para ser oído en un acto tan importante como es en este caso el juicio de instancia, cuando es debida a la omisión del órgano judicial, no sólo infringe la Ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional por implicar una situación de indefensión evidente (SSTC 114/86, 192/89,

78/92, 131/92 y 156/92). Y de ahí también que, dada su trascendencia, la citación no pueda reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales: para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, no basta con la mera observancia formal del requisito de la citación, sino que es preciso, además, que el órgano judi cial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (STC 37/84). En último término, solo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia únicamente imputable a la parte, puede justificar una resolución "inaudita parte" (SSTC 112/87, 222/88 y 156/92)". Y a ese respecto no debe olvidarse que la citación edictal "solo resulta admisible cuando no consta el domicilio de quien debe ser citado o se ignora su paradero, en cuando medio último de comunicación judicial" (SSTC

312/1993, 51/1.994, 227/1.994, 303/1.994 y 108/1.995); es decir cuando, en términos del art. 59 LPL, la ignorancia del domicilio o paradero persiste "una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables".

La recurrente alega que tiene su domicilio en E.N.5.D.L.P.D.M.D.M.

que ese domicilio le constaba al INEM; y que por razones que desconoce, antes de su emplazamiento edital fue citada en tres domicilios distintos del suyo: A.M.5.C.M.5.Y.P.U.E.L.P.D.M., en la que vive, pero en el numero 56 que no existe en ella. Si ello es así, lo que no corresponde comprobar a esta Sala, resultaría que tanto su posterior emplazamiento por edictos como la notificación de la sentencia por igual medio, no se habrían acomodado a las exigencias legales ni preservado suficientemente su derecho a ser oída en el proceso; y se le habría causado con ello una indudable indefensión.

QUINTO

Procede en consecuencia y oido el Ministerio Fiscal,declarar de oficio, que el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por Doña A.G.R.

es procedimiento inadecuado para sustanciar su petición de nulidad de sentencia firme, basada exclusivamente en una supuesta infracción de normas procesales que le han causado indefensión; y que el cauce adecuado para ello es el incidente de nulidad del art. 240 LOPJ.

Ahora bien, si finalizara ahí nuestro pronunciamiento, que implica un indudable cambio de línea doctrinal, se produciría la indefensión que pretendemos y debemos evitar. Pues es obvio que en la fecha de notificación de esta sentencia, habría transcurrido con exceso el plazo de veinte días a contar desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, que concede el numero 3 del citado art. 240 para pedir la nulidad. Esa es la razón por la que la Sala, al igual que hiciera el Tribunal Constitucional para caso similar en su sentencia 15/1.999, decide acordar, con el carácter excepcional que las circunstancias del caso imponen, que el plazo de veinte días que el precepto concede para solicitar la nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Social que dicto la sentencia, comenzara a computar a partir del día siguiente a la fecha en que se notifique a la recurrente la presente resolución.

FALLAMOS

Declaramos, de oficio, la indecuación del procedimiento de audiencia al demandado rebelde seguido por Doña AN.G.R. para obtener la nulidad de la sentencia de 22 de diciembre de 1.997 del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga. Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, sede de Málaga, dicto el 15 de enero de 1.999. Y acordamos, con carácter excepcional, que si la recurrente decide acudir al incidente de nulidad de actuaciones, el plazo legal de 20 días comenzara a contar a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia.

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