STS 457/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:3927
Número de Recurso50/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de septiembre de 1998, en el rollo número 770/1997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante de autos de juicio de declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos con el número 174/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de dicha capital; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "COMPAÑÍA DE REFORMA INTERIOR Y ENSANCHE DE POBLACIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández; siendo recurridos don Raúl , doña María Cristina , "CONSU, S.A." y "MOROPARRES S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador Sr. García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de "REFORMA INTERIOR Y ENSANCHES DE POBLACIONES, S.A." ("RIEPSA"), presentó demanda incidental, para que se dictara sentencia por la que se le concediera audiencia a su representada declarada rebelde en los autos de juicio de menor cuantía 174/96, del Juzgado del Primera Instancia número 7 de Granada, seguidos a instancia de los demandados en este incidente contra la mencionada sociedad, toda vez que fue emplazada por edictos, pese a tener su domicilio social en Ángel Ganivet, nº 15 de Granada, y deducía dicha pretensión dentro del plazo legal establecido desde que la sentencia firme del Juzgado fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, acompañándose los documentos que estimó necesarios para la justificación del citado domicilio.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, quienes bajo una sola representación y dirección, se opusieron a la demanda, por entender que se habían cumplido todas las exigencias legales para el emplazamiento por edictos, no ser de aplicación al presente caso los preceptos que regulan la audiencia al rebelde y, en todo caso, ser viable al recurso de amparo constitucional.

  2. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia, en fecha 19 de septiembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se desestima la demanda promovida por la sociedad actora para que se le dé audiencia en los autos principales de los que este incidente dimana, con imposición a la misma de las costas de su tramitación".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "COMPAÑÍA DE REFORMA INTERIOR Y ENSANCHE DE POBLACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA" ("RIEPSA"), interpuso, en fecha 9 de enero de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 263, 268, 269, 270 y 271 LEC, en relación todos, con el artículo 24 de la Constitución; 2º) Por infracción del artículo 776 LEC infringido por el concepto de inaplicación y, del artículo 777, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de aplicación indebida, en relación ambos con el artículo 24 de la Constitución, infringido este último por el concepto de inaplicación y terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia dictada por la citada Sala, y acto seguido, por separado, dicte nueva sentencia por la que, estime las pretensiones de esta representación de que se le conceda audiencia a mi principal, condenada en rebeldía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada en los autos de menor cuantía número 174/95, anulando las actuaciones y retrotrayéndolas al momento del emplazamiento a mi principal en dichos autos de menor cuantía, ordenando que se expida la certificación a que alude el artículo 782 LEC, con expresa imposición de costas de este recurso de casación, si se personare, a la parte contraria".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuando el trámite de instrucción, el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Raúl , doña María Cristina , "CONSU, S.A." y "MOROPARRES S.L.", lo impugnó mediante escrito de 22 de mayo de 2001, suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia por la que no se dé lugar a dicho Recurso, por ninguno de los motivos que en él se contienen; y, con expresa condena en costas al recurrente...".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 27 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "COMPAÑÍA DE REFORMA INTERIOR Y ENSANCHE DE POBLACIONES, S.A.", ("RIEPSA"), solicitó que se le concediese audiencia al rebelde en el juicio declarativo de menor cuantía número 174/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, donde son demandantes don Raúl , doña María Cristina , "Moro Parres, S.L." y "Consu, S.A.", con la suplica de que " (...) tenga por formulada en nombre de la mercantil "Reforma Interior y Ensanches de Poblaciones, S.A.", en anagrama "RIEPSA", la presente petición en demanda de que se le preste audiencia contra la sentencia dictada, en su rebeldía, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 174/96, seguidos a instancia de don Raúl , doña María Cristina , la sociedad "Moroparres, S.L." y la sociedad "Consu, S.A.". Adecue tal petición a los trámites de los incidentes y, con audiencia de los interesados, los actores mencionados en el procedimiento de referencia, tramite tal petición de prestación de audiencia con arreglo a derecho y previo recibimiento a prueba, que expresamente se solicita, dicte en su día sentencia por la que estimando la petición que se formula, acceda a ella y declare haber lugar a que se oiga a mi representada, condenada en rebeldía, contra la citada sentencia, remitiendo, en consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, certificación de la sentencia que se dicte para su cumplimiento al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, y todo ello con expresa imposición de costas del presente incidente a los litigantes contrarios, ya citados, si se opusieren a la petición de audiencia que se formula.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda promovida por la sociedad actora para que se le dé audiencia en los autos principales de los que este incidente dimana, con imposición a la misma de las costas de su tramitación".

Recurrida en casación esta sentencia por la "COMPAÑÍA DE REFORMA INTERIOR Y ENSANCHE DE POBLACIONES, S.A.", es necesario precisar los siguientes antecedentes:

  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, en los autos del juicio declarativo de menor cuantía antes referidos, donde la parte demandada estaba en situación de rebeldía, se dictó sentencia, el 23 de octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: A) Desestimar la demanda interpuesta por "Moroparres, S.L." contra "RIEPSA", absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas; B) Estimar parcialmente la interpuesta por don Raúl , doña María Cristina y "Consu, S.A.", contra "RIEPSA", condenándola a que les entregue el local a que se refiere la cláusula sexta del contrato de 2 de noviembre de 1989 y absolviéndola del resto de las pretensiones contra ella deducidas; C) Declarar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. - Respecto al intento de emplazamiento de la demandada, consta en autos la siguiente Diligencia: "Servicio Común de Notificaciones y Embargos. Decanato Granada. Asunto 5459/96. Juzgado: 7. Autos 174/96. DILIGENCIA.- En Granada a seis de marzo de mil novecientos noventa y seis. La extiendo yo, Comisión del Servicio de Notificaciones y Embargos, para hacer constar que no he podido llevar a término la/el emplazamiento, acordado toda vez que constituido en la C/ Ángel Ganivet, 15, domicilio que se me indica como el de rpte. Legal Cia Reforma Interior y Ensanche de Poblaciones, S.A. resultó que consultados buzones y portero del inmueble no aparece ni conoce a esta Compañía. Certifico". (Sic). Sigue una firma ilegible y el sello de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada.

  3. - Igualmente, obra en las actuaciones otra Diligencia, que expresa: "Servicio Común de Notificaciones y Embargos. Decanato Granada. Juzgado: 7. Autos 174/96. DILIGENCIA.- En Granada a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. La extiendo yo, Comisión del Servicio de Notificaciones y Embargos, para hacer constar que no he podido llevar a término la/el emplazamiento, acordado toda vez que constituido en la C/ A. Ganivet, 15, domicilio que se me indica como el de Cia. Reforma Interior y Ensanche de Poblaciones, S.A., pues según manifestaciones del portero no conoce a dicha empresa y no le consta que ningún vecino del inmueble tenga algo que ver con la empresa". (Sic). Sigue una firma ilegible y el sello de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada.

  4. - Asimismo, obra en las actuaciones la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, que integra el siguiente contenido: "DOÑA ANTONIA PROCEL CRUZ, SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SIETE DE GRANADA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en este Juzgado se siguen autos de menor cuantía 174/96 a instancias de don Raúl y otros contra la sociedad COMPAÑÍA DE REFORMA INTERIOR Y ENSANCHE DE POBLACIONES, S.A. en los cuales tras dos diligencias negativas de emplazamiento verificadas por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos una de ellas con fecha 6-03-96 y otra con fecha 28-03-96 ambas en C/ Ángel Ganivet nº 15 de Granada se verificó el emplazamiento por el B.O.P. con fecha 20-04-96, cuyos documentos se adjuntan. Lo anteriormente inserto concuerda con lo obrante en autos. Dado en Granada a 28 de julio de 1997. (Sic). LA SECRETARIA JUDICIAL". Sigue una firma ilegible y el sello de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada.

  5. - En el escrito de impugnación al recurso de casación, con referencia al motivo primero, figura el párrafo siguiente: "En primer lugar, una cosa es el domicilio de una sociedad anónima (artículo 6º de la Ley de Sociedades Anónimas) y otra cosa, bien diferente, es el domicilio de uno de sus representantes, máxime cuando no consta en las actuaciones que cargo, categoría o clase de socio o administrador es el Sr. Jesús Manuel , que, por consiguiente, es una verdadera incógnita, a los efectos que estamos exponiendo. Es cierto que esta parte llegó a señalar al mismo, ante el Juzgado, como posible receptor del emplazamiento, pero no lo es menos que ello se dijo un tanto de pasada en el cuerpo del escrito de 10/3/1996, sin que constara en el "Suplico", y que el órgano judicial no tenía por qué acudir a dicho procedimiento cuando tenía a su disposición un hecho innegable y significativo: que el domicilio legal, u oficial, de la Sociedad, según el Registro Mercantil, era la calle Ganivet nº 15, de Granada".

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 263, 268, 269, 270 y 271 de este ordenamiento, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha obviado dichos preceptos respecto a los requisitos de citaciones y emplazamientos, así como a la inserción de edictos para emplazamientos en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que han vulnerado derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 de la Constitución, y ocasionó indefensión a la recurrente, toda vez que la misma mantuvo siempre el mismo domicilio sin cambio alguno; que la cédula de emplazamiento no fue entregada por el Juzgado de Primera Instancia de Granada, que no agotó las pesquisas o búsquedas necesarias para localizar a la compañía demandada; que la parte actora en el juicio de menor cuantía número 174/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada, conocía el domicilio social de la recurrente, así como la dirección de sus representantes y apoderados, y sabía que no se encontraba en paradero desconocido; que el Juzgado omitió el emplazamiento en el domicilio de don Jesús Manuel , como se había solicitado por la actora en escrito de 19 de marzo de 1996, con constancia en las actuaciones del domicilio del mismo, precisamente en el documento que servía de base a la acción ejercitada, obrando otro ejemplar con el número 16 de los acompañados al escrito de que dimana el presente recurso de casación, por lo que existen, en consecuencia, datos suficientes para determinar el domicilio y efectuar el emplazamiento, tanto de la sociedad "RIEPSA", como de sus representantes, y, a pesar de ello, se acordó el emplazamiento por edictos; y otro, por inaplicación del artículo 776, y utilización indebida del artículo 777, ambos de este ordenamiento, en relación con la inaplicación del artículo 24 de la Constitución, puesto que la sentencia de instancia se ha limitado a aplicar el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del artículo 776 de dicho Cuerpo legal, y considera correcto que se haya acudido a la vía edictal para rechazar la demanda de ser oída la recurrente en rebeldía, sin embargo debe prestársele audiencia con cobijo en este último precepto, al quedar acreditado que, por una causa no imputable a la demandada, no le fue entregada la cédula de emplazamiento en su día por una equivocada actuación judicial, pues existían datos en las actuaciones de los que se deducía el domicilio de la entidad mercantil y de sus apoderados y representantes, por lo que debió ordenarse por el Juzgador la práctica del emplazamiento a título personal- se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Aunque los motivos debieron formularse por el cauce del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede declarar que esta Sala, en aplicación de su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en su examen, aunque no se indique el referido número 3º, o se haga una mención errónea de otro número del propio artículo 1692.

La STC número 108/1994, de 11 de abril, ha declarado, con reiteración de doctrina anterior, que el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTS números 9/1981 y 37/1984), por lo que el recurso a los edictos al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización, de que al ser desconocido el domicilio o ignorado paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal.

En este caso, se acudió a la notificación mediante edictos sin haber agotado otras posibilidades, que aseguraban en mayor grado la recepción por el destinatario de la cédula, ya que, dado el carácter de aquel sistema de emplazamiento como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, debió el Juzgado haber extremado los medios que permitiesen un emplazamiento personal, y, en este sentido, le resultaba exigible que garantizase, formalmente al menos, que la demandada pudiera llegar a tener conocimiento de la citación, siendo a él únicamente imputable, en caso de que no llegase a ser efectivo, las consecuencias anudadas al emplazamiento edictal, de manera que si este conocimiento no llegara a producirse en modo alguno, ello sería debido a la pasividad del órgano judicial, tal como ha declarado la STC número 203/1990; en efecto, pese al resultado negativo de las dos diligencias de emplazamiento, ya reseñadas, que han sido verificadas en la casa de la CALLE000 número NUM000 de Granada, y antes de proceder a la publicación de los edictos, quedaba al Juzgado la posibilidad de atender tal acto de comunicación en el domicilio de don Jesús Manuel , representante de la sociedad, que le fue participado por la parte actora, y al no hacerlo, ha incumplido las exigencias establecidas por el Legislador para garantizar el real conocimiento del pleito por la litigante pasiva y asegurarle, por consiguiente, la noticia del proceso pendiente y su derecho a intervenir en el mismo.

TERCERO

La estimación de los dos motivos indicados determina la casación de la sentencia recurrida y, asimismo, dada la naturaleza del quebrantamiento, produce el efecto de reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la demandada en el juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada con el número 174/96, en que se cometió la infracción determinante de la indefensión de la recurrente, cuyo emplazamiento se practicará de nuevo en el domicilio social de la demandada o en el de don Jesús Manuel , representante de la misma.

No hacemos expresa condena en las costas generadas en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "COMPAÑÍA DE REFORMA INTERIOR Y ENSANCHE DE POBLACIONES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Mandamos reponer las actuaciones del juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada con el número 174/96. al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la parte demandada, el cual se practicará de nuevo en el domicilio social de la "COMPAÑÍA DE REFORMA INTERIOR Y ENSANCHE DE POBLACIONES, S.A." o en el de don Jesús Manuel , representante de esta entidad.

No hacemos especial declaración sobre las costas generadas en este recurso de casación.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución del rollo en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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