STS, 22 de Marzo de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:2360
Número de Recurso2404/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA en nombre y representación del SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1.392/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander, en autos nº 221/2003 , seguidos a instancia de D. Pedro Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª MARIA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ PEDRERO en nombre y representación de D. Pedro Jesús.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Pedro Jesús, viene prestando sus servicios profesionales para el Insalud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE y antigüedad anterior a Diciembre de 1997. 2º) El actor está dado de alta en el Colegio oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria y viene abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde Diciembre de 1997 a Diciembre de 2002 la cantidad de 823,22 euros según Certificados del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos. 3º) Con fecha 22 junio de 1. 998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: l.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. Asímismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida. 4º) El actor formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que se le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 823,22 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado. 5º) La cantidad objeto de reclamación correspondiente al periodo Diciembre de 1997 a Diciembre de 2002 sin contar el seguro de Responsabilidad Civil asciende a 132,36 euros en el año 1996; 138,84 euros en el año 1997; 141,84 euros en el año 1998; 151,92 euros en el año 1999; 155,52 euros en el año 2000; 161,28 euros en el año 2001 y 164,76 euros para el año 2002. 6º) Formuló reclamación previa ante el INSALUD con fecha 11 de Marzo del 2003. 7º) En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud. 8º) La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio Cántabro de Salud respecto a las cantidades reclamadas y devengadas con anterioridad al 31 de enero de 2001, y en cuanto al fondo del asunto estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora y condeno al INSALUD a abonar al actor la cantidad de 622,13 euros. Así mismo condeno al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD a abonar a la actora la cantidad de 164,76 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro Jesús, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ahora INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio Cántabro de Salud y Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santander (Autos 221/2003), con fecha 4 de junio de 2003 , en virtud de demanda formulada por Don Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud, sobre contrato de trabajo, y por ello confirmamos la resolución de instancia. Condenamos en costas a D. Pedro Jesús y fijamos a favor del letrado del Servicio Cántabro de Salud , impugnante de su recurso, la cantidad de cien euros."

TERCERO

Por la Letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA en nombre y representación del SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de junio de 2004. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 7 de enero de 2003, Rec. 1120/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo si que lo haya verificado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita el preceptivo informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha prestado servicios por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD como A.T.S./D.U.E. desde fecha anterior a diciembre de 1997 y a partir del 1 de enero de 2002 para el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, abonando al Colegio profesional las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 1997 y diciembre de 2002. Reclamado su reintegro al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, la sentencia recurrida confirmó la condena impuesta al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD por las cantidades correspondientes al periodo anterior al 1 de enero de 2002 y al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD al pago de 622,13 euros, que corresponde al importe de la cuota colegial "stricto sensu" sin incluir lo abonado en concepto de responsabilidad civil, para el año 2002.

Recurre el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 7 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

En la sentencia de contraste se examina el supuesto de un médico que ha prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD desde 1975 y para el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, desde fecha que no consta. La sentencia referencial desestimó la pretensión frente a la Administración autónoma, que en la instancia había sido condenada en relación a un periodo que no consta, manteniendo la condena recaída sobre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

La sentencia de comparación basa la absolución del SERVICIO MURCIANO DE SALUD en que una vez transferidas las competencias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, no se ha dictado en el ámbito de la Comunidad autónoma ninguna resolución similar a la de 22 de junio de 1988, por la que se acordaba el abono de los gastos de colegiación.

En la sentencia recurrida, el recurso del SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD invocaba la ausencia, desde la fecha de las transferencias de servicios, de norma análoga a la dictada el 22 de julio de 1998 por la que acuerda el pago de las cuotas de colegiación satisfechas por los Médicos Inspectores.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida es que las instrucciones sobre compensación de cuotas colegiales, forman parte del conjunto normativo estatal sobre retribuciones e indemnizaciones del personal estatutario y, por consiguiente son aplicables supletoriamente en el seno de la Comunidad Autónoma a falta de norma territorial.

Cabe establecer entre ambas resoluciones la sustancial igualdad entre hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

De la lectura del recurso, si bien con deficiente estructuración del mismo se desprende la invocación como normas infringidas por la sentencia que se impugna, de los artículos 14 y 149.1 y 18 de la Constitución de la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico .

Como quiera que la cuestión que aquí se plantea guarda completa similitud con los resueltos, entre otros, por la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004, dictada por el Pleno de la misma, y la que le sigue de 24 de octubre de 2005 (R.C.U.D. núm. 2186/2004 ), procede resumir su doctrina en los siguientes términos: "1).- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002 , referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre , por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002 , al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978 , impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado."

En el recurso que ahora se resuelve las características, coincidentes, con las del R.C.U.D. núm. 2186/2004 de 24 de octubre de 2005 deberán ser resueltas al modo en que lo fueron en dicho antecedente, cuya doctrina es la siguiente: "En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

Es cierto que se alega por el Servicio Cántabro de Salud la inexistencia, en su normativa propia, de disposición alguna que establezca el pago de las cuestionadas cuotas colegiales, y no lo es menos que, pese a integrarse tanto el Insalud como el Servicio Cántabro de Salud dentro del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, cada uno de ellos goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen a su servicio.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril , que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

3).- Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación,

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

A mayor abundamiento, es de señalar que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra - art. 70 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y los Decretos dictados en su desarrollo, 49/1985 de 10 de junio, y 125/1996 de 19 de diciembre - no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios en favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada Comunidad Autónoma, ni tampoco, en la más reciente Ley de Presupuestos Generales de la misma -Ley 3/2003, de 30 de diciembre - y en la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales - Ley 4/2003 - se hace referencia alguna al pago, en concepto indemnizatorio, de las discutidas cuotas colegiales. Los artículos 43 y 45 de la norma presupuestaria mencionada, regulan las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulados, no integrados en equipos de atención primaria y las del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haga referencia alguna al pago de las discutidas cuotas colegiales, haciéndose solo una referencia en el art. 39 de dicha Ley al abono de las indemnizaciones por razón de servicio sin especificar nada más al respecto.

4).- Es de significar, asimismo, que la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma -Ley 1/2001, de 16 de marzo- en su art. 17-3 exceptúa de la obligación de colegiación a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral. Y si bien es cierto, que la D.A. 2ª de dicha Ley, referida a los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas, establece la necesidad de un Decreto del Gobierno Cántabro para eximirles de la obligación de colegiación -Decreto éste que no consta se hubiera publicado- lo cierto y verdad es que, en principio, se advierte una voluntad legislativa, claramente recogida en la Ley mencionada, de no exigir la colegiación para quienes ejerzan en la Administración Sanitaria de dicha Comunidad Autónoma.

De aquí que, si la obligación de colegiación profesional desaparece en el futuro, como así parece deducirse de lo establecido en la ya mencionada Ley 1/2001, de 16 de marzo , reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Cántabra, lógicamente, habrá de desaparecer la razón de ser del derecho que ahora, se reclama en los presentes autos."

TERCERO

Todo cuanto se deja expresado hace lucir con nitidez que a partir del 1 de enero de 2002, fecha en que el actor fue transferido a la Comunidad Autónoma de Cantabria y pasó a pertenecer al Servicio Cántabro de Salud, dicho demandante no tiene derecho a que esa entidad empleadora le haga efectivo el pago de las cuotas que aquélla haya podido abonar a su Colegio Profesional. Ello obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, y, en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede desestimar la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2002, y absolver al organismo demandado de tal pretensión. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, que condenan al Insalud al pago a la actora de las cuotas colegiales de períodos anteriores al 1 de enero del 2002, pronunciamientos que no fueron impugnados en este recurso y adquirieron, en consecuencia, firmeza legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA en nombre y representación del SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de mayo de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1.392/2003 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede desestimar la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2002, y absolver al organismo demandado de tal pretensión. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, que condenan al Insalud al pago a la actora de las cuotas colegiales de períodos anteriores al 1 de enero del 2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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