STS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:7821
Número de Recurso1105/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONSELLERIA DE SANIDAD de la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado D. José Plá Gimeno, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de septiembre de 2002 (autos nº 1067/2001), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Es parte recurrida DON Héctor , representado y defendido por el Letrado D. Mario Martín Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante Héctor , con DNI Nº NUM000 , presta servicios para la Generalidad Valenciana, Conselleria de Sanidad, desde el 1-2-2001, con categoría de ATS/DUE, en el área de salud nº 8, en virtud de un nombramiento como personal eventual para atención continuada. 2.- El demandante percibe una retribución de 1.167 pesetas por cada hora de atención continuada efectuada en el año 2001, habiendo realizado el siguiente nº de horas en 2001: Febrero 157, Marzo 177, Abril 215, Mayo 198, Junio 143, Julio 191, Agosto 153, Septiembre 223, Octubre 198, Noviembre 191. 3.- El demandante realiza un horario de 15 a 8 horas los días laborables y de 8 a 8 horas domingos y festivos; la demandada cotiza a la seguridad social por el demandante en función del número de días trabajados, dos días por cada guardia. 4.- Los ATS/DUE del servicio especial de urgencias realizan las mismas funciones que el demandante, en horario de 17 a 9 horas los días laborables y de 9 a 9 horas domingos y festivos, con una guardia cada cuatro días, completando una jornada de 40 horas semanales. Este personal percibe una retribución de 231.828 pesetas mensuales y dos pagas extraordinarias de 196.079 pesetas, cotizando a la Seguridad Social por meses completos. Las funciones que realizan son las de prestaciones de urgencias que les sean asignadas por los facultativos, cumplimentar durante los días festivos y domingos los tratamientos ambulatorios y domiciliarios que no deban demorarse o interrumpirse y todas aquellas que se les recomienden y correspondan a su categoría profesional".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Héctor contra CONSELLERIA DE SANIDAD, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho a la igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución Española, y la nulidad radical de la conducta de la Administración demandada, condenando a la misma a cesar en el comportamiento denunciado, reconociendo el derecho del demandante a percibir la misma retribución que los ATS/DUE del SEU en proporción a las horas trabajadas, cotizar a la Seguridad Social en idénticas condiciones que el personal del SEU y a abonar al demandante la cantidad de 5.991,67 euros (996.930 pesetas) en concepto de indemnización".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 26 de marzo de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Héctor , y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la Generalidad Valenciana al abono de los honorarios del Letrado de la parte actora en cuantía de 300 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante Dª María Rosario , con D.N.I. nº NUM001 , viene prestando servicios laborales para la Consejería de Sanidad Generalidad Valenciana desde el día 1-2-01, en virtud de nombramiento como personal estatutario temporal, eventual para Atención Continuada, categoría profesional de ATS/DUE y destino en el Area de Salud, nº 13 (Consultorio de Bocairent), percibiendo por la prestación de sus servicios la cantidad de 1.167 ptas/hora realizada durante el año 2001. 2.- En el nombramiento de la actora como personal estatutario temporal se hacía constar, expresamente como causa del nombramiento: "Para garantizar la correcta cobertura asistencial de guardias médicas en el servicio, cuando existan circunstancias que minoren el número de facultativos disponibles para la realización de guardias, o cuando los facultativos de plantilla tengan gran carga de trabajo como consecuencia de la realización de un número excesivo de guardias". 3.- El límite máximo de horas de atención continuada a realizar en atención primaria es de 425 horas al año pudiendo ampliarse, de forma voluntaria, hasta 850 horas al año. Está prevista legalmente la posibilidad de renuncia expresa de la obligación de hacer guardias a los facultativos mayores de 54 años y a los responsables de servicios y unidades. Existen, además, otros supuestos (embarazo, lactancia y problemas de salud) en que está prevista la posibilidad de solicitar la exención de realizar la atención continuada. 4.- La actora percibe sus retribuciones, a mes vencido, en función del número de horas realizadas al mes, debiendo estar disponible siempre que sea requerida al efecto. El horario de la actora puede abarcar de las 15 horas a las 8 horas del día siguiente en los días laborables o de 8 horas a 8 horas del día siguiente en días festivos o domingos. 5.- La Conselleria cotiza por la actora, como con el resto de personal con el mismo tipo de nombramiento, por los días en que se ha prestado el servicio dándole de alta en cada guarida que presta y de baja cuando concluye el turno. 6.- Las funciones a realizar por la actora están dirigidas a la atención urgente o no demorable sin que pueda ser llamada para atender consultas programadas. 7.- Con carácter general el horario de funcionamiento de los Puntos de Atención Continuada (PAC) comienzan cuando concluye el funcionamiento del Centro a las 15 horas en aquellos que funcionan sólo en horarios de mañana y a las 21 horas en aquellos que funcionan mañana y tarde. 8.- Los profesionales procedentes de los extintos servicios especiales y ordinarios de urgencia (S.E.U. y S.O.U.) que optaron por la no integración y que están adscritos a los Equipos de Atención Primaria que llevan a cabo atención continuada, ostentan la cualidad de personal de plantilla de una Zona Básica de Salud (ZBS) y realizan su jornada laboral anual (de 1.759 horas) bien en horario de atención continuada o en otro horario. Este personal cubre las guardias según las necesidades de la ZBS y además, entra en la consultas programadas incluyendo curas e inyectables a los beneficiarios de asistencia sanitaria tengan o no el carácter de urgente. Por este personal se cotiza mensualmente y sus retribuciones son las que corresponden según las tablas retributivas que se establecen anualmente para el personal de instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad más el exceso de horas que se abonan en concepto de atención continuada. 9.- La diferencia entre el salario percibido por la actora y una ATS SOU en el periodo enero a julio de 2001, ascendió, según cálculos efectuados por la Consejería demandada y no impugnados a 253.829 ptas. 10.- La actora interpuso Reclamación Previa el día 6-6-01, que no consta que haya sido expresamente contestada, aun cuando la reclamación se interpuso "por reconocimiento de derecho y cantidad". El día 18-07-01 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales alegando vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 de la Constitución Española)". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de febrero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de marzo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de julio de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 28 de noviembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se circunscribe a determinar si es o no discriminatoria la retribución establecida para los Ayudantes Técnicos Sanitarios-Diplomados Universitarios de Enfermería (ATS-DUE) que prestan trabajo en los servicios de urgencia de las áreas de salud de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social ("Consellería" de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en el caso), en virtud de nombramiento eventual para atender "guardias excedentes" (el llamado personal de "refuerzo" de "atención continuada").

El término de comparación elegido por la parte actora es el personal ATS-DUE de los extinguidos servicios de urgencia que no optaron en su momento por la integración en los equipos de atención primaria (hecho probado cuarto). La retribución de la actora está fijada por horas (hechos probado segundo), dependiendo su importe de las realizadas en el período correspondiente la retribución de los miembros del grupo de referencia se fija por meses y su cuantía es fija (hecho probado cuarto). Como petición accesoria la actora había reclamado que se equiparara su régimen de encuadramiento y alta al de dicho personal de servicios de urgencia, con el abono de las diferencias consiguientes en las cotizaciones sociales. Pero no hay términos hábiles para pronunciarse en este recurso especial de casación sobre el fondo de tal cuestión, que es distinta y separable de la que concierne a la remuneración del trabajo planteada y resuelta en la instancia y en suplicación, si bien en el presente litigio han sido abordadas conjuntamente desde el punto de vista del derecho a la no discriminación; ello es así porque la sentencia aportada para comparación trata exclusivamente de la discriminación en el régimen retributivo.

La sentencia recurrida ha apreciado discriminación en la reseñada práctica retributiva, mientras que la sentencia de contraste, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha pronunciado en sentido contrario, sin que sean de apreciar diferencias fácticas relevantes en los asuntos resueltos en una y otra. Es cierto que en la sentencia de contraste consta en hechos probados que "las funciones a realizar por la actora están dirigidas a la atención urgente o no demorable, sin que pueda ser llamada para atender consultas programadas", circunstancia que no figura con idéntica redacción literal en el apartado que la sentencia recurrida dedica a la relación de hechos. Pero la resolución impugnada contiene al final del hecho probado cuarto una declaración que, habida cuenta del régimen estatutario del personal al que pertenece el demandante y siendo la misma la entidad demandada, debe considerarse equivalente; dice así este pasaje de la versión judicial de los hechos: "las funciones que realizan (los ATS/DUE) son las de prestaciones de urgencias que les sean asignadas por los facultativos, y cumplimentar durante los días festivos y domingos los tratamientos ambulatorios y domiciliarios que no deban demorarse o interrumpirse, y todas aquellas que les encomienden y correspondan a su categoría profesional".

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido resuelta ya por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (STS 4-10-2000, 7-11-2000, 6-4-2001, 16-10-2001, 30-10-2001, 3-10-2002, y 17-10-2003 entre otras). La decisión adoptada en las mismas es que no existe discriminación en la conducta de la entidad empleadora de establecer las retribuciones del personal de "refuerzo" de acuerdo con un criterio distinto al que rige para el personal de los extinguidos servicios de urgencia no integrados en equipos de atención primaria.

La argumentación detallada que sirve de apoyo a la posición jurisprudencial acogida en las resoluciones citadas, que debemos mantener en la decisión del presente asunto, se encuentra en la sentencia de 4 de octubre de 2000, dictada en unificación de doctrina, a la que remiten o que reproducen las que le han sucedido. Las razones expresadas en ella se han resumido en la sentencia de 17 de octubre de 2003 en los siguientes términos : 1ª) la diferencia de retribución cuestionada del personal sanitario de "refuerzo" se ajusta a las previsiones de la regulación en la materia establecida por Acuerdos suscritos entre la Administración Sanitaria del Estado y los sindicatos (Acuerdos de 18 de enero de 1990, 3 de julio de 1992 y 17 de julio de 1999); 2ª) los cometidos profesionales del personal de "refuerzo" y del personal del grupo elegido como término de comparación no son los mismos, al limitarse aquél estrictamente a la atención de urgencia, sin realización de consultas programadas; y 3ª) la inexistencia de reproche de discriminación en el modo de retribución objeto del litigio había sido declarada ya, en vía de recurso de casación ordinaria, por la sentencia de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996, seguida luego por otros pronunciamientos del mismo signo de 8 de julio de 1997 y 2 de octubre de 2000.

TERCERO

La conclusión del razonamiento anterior es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el litigio con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta, a la vista del signo estimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de la Generalidad Valenciana y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Héctor , contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la Generalidad Valenciana y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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