STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:1054
Número de Recurso3014/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Suñer Ruano contra la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1066/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Octubre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Bilbao en el Proceso 708/05, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia de DON Jesús Carlos contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Jesús Carlos defendido por el Letrado Sr. Salinero Feijoo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Junio de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 708/05, seguidos a instancia de DON Jesús Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación salarial. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictada el 10-10-06, en los autos 231/06, seguidos por Jesús Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la misma en su integridad. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Tras superar el correspondiente proceso selectivo para la provisión de plazas de médicos y ATS como personal fijo de la Administración de la Seguridad Social, el 29 de Marzo de 1.993, el demandante D. Jesús Carlos formalizó el correspondiente contrato de trabajo, para el desempeño de puesto de trabajo de ATS de empresa en la Dirección Provincial de la TGSS de Alava, en el que se estipuló que la relación laboral se regiría por el Convenio Colectivo para el personal dela Administración de la Seguridad Social, entrando el contrato en vigor con carácter indefinido el 13/04/1993. ...2º.- Desde el 1/09/93 el demandante presta servicios en Dirección Provincial del INSS de Vizcaya, donde actualmente desempeña su cometido en el Servicio Médico de empresa que, a su ve, está integrado en el Servicio de Prevención. ...3º.- Desde su ingreso en la entidad gestora, el demandante ha venido desarrollando las funciones encomendadas a los servicios médicos de empresa por la OM de 21/11/59, y tras la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, además, en su condición de ATS y como apoyo a la médico de empresa, viene realizando las siguientes funciones: -Vigilancia y control de la salud de los trabajadores -Reconocimiento anuales, trimestrales y mensuales de los trabajadores según los casos. -Colaboración en la formación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales. -Colaboración en la divulgación de carteles y folletos de medidas preventivas. -Estudio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a satisfacer al actor la cantidad de 4.658,51€."

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 24 de septiembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de julio de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.1 b) y c), 26 y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Confirmó ésta la del Juzgado, que había estimado la demanda de reclamación salarial de un ATS con relación laboral con el aquí recurrente.

La cuestión litigiosa se concretaba en determinar si el actor, que realizaba funciones como ATS de empresa y además las propias de prevención y salud laboral con vigilancia y control, tenía derecho a percibir los emolumentos correspondientes a las funciones realmente desempeñadas.

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 5 de Julio de 2005 por la homónima Sala y Tribunal de Aragón, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un ATS con relación laboral con el INSS, que asimismo realizaba funciones como ATS de empresa y además las propias de prevención y salud laboral con vigilancia y control. La Sala confirmó la decisión del Juzgado, que en este caso había sido desestimatoria de la demanda.

Lo primero que habrá de decidirse es si se cumple o no la condición de procedibilidad que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) establece al exigir que las dos sentencias comparadas tengan la cualidad de ser contradictorias, cualidad éste que a las que nos ocupan le niegan, tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, como la parte recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

El examen comparativo de ambas resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, las mismas no son contradictorias, en el sentido al que se refiere nuestra doctrina acabada de exponer.

Pese a la indudable similitud de ambos supuestos en cuanto a que en los dos se trata de sendos empleados con idéntica categoría laboral que realizaban funciones como ATS de empresa y además las propias de prevención y salud laboral con vigilancia y control, aquí acaban las concordancias, porque no solo las sumas de las diferencias salariales reclamadas en cada caso fueron distintas, sino que -sobre todo- existe entre ambos supuestos una diferencia sustancial, a saber:

En el caso de la resolución combatida, en los hechos declarados probados con los números 10º y 11º (la relación fáctica de la sentencia del Juzgado, íntegramente asumida por la recurrida, ha quedado íntegramente transcrita en el lugar oportuno de la presente, y a ella nos remitimos) se refleja, respectivamente, lo percibido realmente por el actor durante el período al que su reclamación se contrae, y lo que corresponde percibir por el desempeño del puesto de trabajo de ATS-DUE de prevención laboral de naturaleza funcionarial, y en las diferencias correspondientes se basó primero el Juzgado y después la Sala de suplicación para estimar parcialmente la demanda del trabajador.

En cambio, en la resolución de contraste (ver fundamento 4º "in fine") la Sala pone de relieve el hecho acreditado en el sentido de que el propio actor declara que ha percibido la suma de 23.767'94 euros, superior por lo tanto a los 23.230'20 que le habrían correspondido en el caso de prosperar su criterio, y en esta circunstancia se apoyó primero el Juzgado para desestimar la demanda, y después la Sala para confirmar la decisión de instancia.

Así pues, cada una de las Sentencias en presencia resolvió el supuesto particular que se sometió a sus respectivas decisiones, siendo distintos cada uno de dichos supuestos, por lo que no existe discrepancia doctrina alguna que precise ser unificada.

CUARTO

En consecuencia, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite al que se refiere el art. 223.2 de la LPL y, como entonces no se hiciera, aquél que a la sazón constituiría motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de su desestimación en el actual momento procesal, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias legales a ello inherentes, y sin costas, por no concurrir los acondicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1066/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Octubre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Bilbao en el Proceso 708/05, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia de DON Jesús Carlos contra el expresado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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