STS, 12 de Abril de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:2201
Número de Recurso5818/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 502/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictada el 15 de octubre de 2003 en los autos de juicio acumulados núms. 877 al 888/2002 y 1127 y 1128/2002 iniciados en virtud de demanda presentada por Isabel, Trinidad, Concepción, Milagros, Ana, José, Enrique, Luz, Adolfo, Amanda, Luis Alberto, Luisa, Alicia, Mariana, Beatriz, Carlos ManuelSoledad, Filomena, Frida, Nieves, Estela, Amparo, Rosario, Jose Manuel, Lourdes, Elvira, Asunción, María Dolores, Virginia, Regina, Serafin, Paloma, Melisa, Marcos, Germán, Cornelio, Alejandro, Rebeca, Rita , Sofía, Marí Trini, Ángel Jesús , Andrea, Juan Luis, Edurne, Luis María, Mercedes, María Luisa, Luis Andrés, Celestina, Carlos Francisco, María, María Esther, Estíbaliz, Susana, Carlos Miguel , Estefanía, María Consuelo contra el Instituto Nacional de la Salud y la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Isabel y los otros demandantes citados en el encabezamiento de esta sentencia presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Cáceres en base a los siguientes hechos: Los demandantes, con la categoría profesional de médicos o ATS/DUE, han satisfecho a sus respectivos Colegios Profesionales las cuotas colegiales que la reglamentación de su profesión les obliga a satisfacer. Por resolución de 22 de junio de 1998 el Insalud resuelve hacer efectivos a sus Médicos Inspectores los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. Los demandantes afirman no utilizar su condición de personal estatutario para otras funciones ajenas al ejercicio de su funciones en el Insalud. Se termina suplicando en las demandas se dicte sentencia en la que se les reconozca el derecho a percibir las cantidades abonadas a sus Colegios Profesionales en concepto de cuotas colegiales.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia el 15 de octubre de 2003 en la que desestimó las demandas presentadas por Mariana, Sofía, Edurne, Marí Trini, Amparo, Soledad, Luisa, Luis Alberto, Jose Manuel, Rosario, Luis Andrés, Trinidad, Rebeca, Virginia y Carlos Manuel, se tuvo por desistidos a Estíbaliz, Ana, Enrique, Susana, Beatriz y Concepción y estimó en parte las demandas de los restantes demandantes, declarando el derecho de estos a percibir solidariamente a cargo del Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Extremeño de Salud las cantidades abonadas en concepto de cuotas colegiales. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º).- Los demandantes en el presente procedimiento prestan sus servicios profesionales para el INSALUD en calidad de médicos y ATS/DUE en sus respectivos casos, en los términos que constan en las demandas cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; 2º).- Antes de entrar a desempeñar sus funciones para el INSALUD, para todos aquellos que se dedican al ejercicio inmediato de su profesión respectiva de Médicos y ATS/DUE es obligatoria la previa colegiación y constante su relación laboral deben igualmente proceder al pago de las oportunas cuotas con cargo exclusivo a su peculio; 3º).- Con fecha 1 de Enero de 2002 fue transferida la competencia y personal del INSALUD (actualmente INGESA) al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD de la JUNTA DE EXTREMADURA; 4º).- La JUNTA DE EXTREMADURA no paga, reintegra o compensa a ninguno de sus trabajadores el importe de las cuotas colegiales obligatorias; 5º).- Este litigio afecta a todo el personal médico y de enfermería del SES; 6º).- Los actores reclaman el reembolso de las cantidades que constan en su demanda y aquí se tiene por reproducidas; 7º).- Edurne formalizó reclamación previa el día 1 de febrero de 2002 y presenta la demanda el 23 de mayo de 2002; 8º).- Se tienen aquí por reproducidos los informes obrantes en el ramo de prueba del SES sobre actividades profesionales y vinculaciones de los demandantes f 1367 a 1400 de los autos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Extremeño de Salud, Jose Manuel, Rosario, Luisa y Carlos Manuel formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 25 de septiembre de 2003, estimó parcialmente el recurso de los demandantes y desestimó el interpuesto por el SES y revocando la sentencia recurrida condenó a éste a abonar a Jose Manuel, 1279,67 euros y a Rosario, Luisa y Carlos Manuel, 760,16 euros.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, el Servicio Extremeño de Salud, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de julio de 2002. 2. Infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 de 14 de octubre de Proceso Autonómico en conexión con el artículo 20.1 del mismo texto, con el artículo 8 del R.D. 1957/1983 y con el RD 1447/01.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de abril de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores vinieron prestando servicios al Insalud (hoy Ingesa) en Extremadura, hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1477/2001, de 27 de Diciembre pasaron a desempeñar sus funciones para el Servicio Extremeño de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Aproximadamente unos treinta demandantes prestan servicios como ATS/DUE de la Seguridad Social, uno es Farmacéutico de la misma y el resto desempeñan la labor de Médicos de la citada Seguridad Social.

En distintas fechas, que van desde el 27 de diciembre del 2001 hasta el 29 de julio del 2002 los actores presentaron ante los Juzgados de lo Social de Cáceres las demandas origen de estas actuaciones, dirigidas contra el Ingesa (antes Insalud) y contra la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud), en las que solicitaron que se condenase a estos demandados a abonarles el importe de las cuotas colegiales que habían satisfecho a sus respectivos Colegios profesionales, correspondientes a diferentes períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de marzo del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia el 15 de octubre del 2002, en la que condenó solidariamente a los dos demandados a que abonasen a treinta y siete de los actores las cantidades que se detallan en el fallo de tal sentencia; además desestimó las demandas de quince de los actores y tuvo por desistidos a otros seis demandantes.

Se destaca que en las condenas mencionadas no se incluye el pago de cuotas colegiales del año 2002, toda vez que, aparte de que fueron muy pocos los actores que las reclamaron en sus demandas, la mencionada sentencia de instancia (fundamentos de derecho séptimo y décimoprimero) llegó a la conclusión de que, en relación a esas cuotas devengadas a partir del 1 de enero del 2002, "no puede decirse que exista discriminación", ya que "ningún colegiado al servicio de la Junta percibe de ésta compensación alguna por el abono obligado de su cuota colegial", y "de la normativa autonómica ... no se deduce que preexista una obligación legal del pago o compensación del gasto originado por el pago de las meritadas cuotas"; lo que le lleva a disponer que esas "cuotas satisfechas en el año 2002 ... no procede que les sean reintegradas" a los dos actores que las reclamaron.

Contra esa sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación el Servicio Extremeño de Salud, de un lado, y por otro lado formularon también tal clase de recurso cuatro actores a los que se habían desestimado sus demandas. La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, mediante sentencia de 25 de septiembre del 2003, desestimó el recurso formulado por el antedicho servicio autonómico de salud y estimó parcialmente los recursos de los cuatro demandantes referidos. Se destaca que en la estimación de estos recursos no se incluyó condena relativa a las cuotas devengadas en el año 2002.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura el Servicio Extremeño de Salud entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de julio del 2002; la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

2).- No impide la existencia de identidad entre las sentencias confrontadas el hecho de que sean diferentes las normas reguladoras de una y otra transferencia de funciones y servicios; ya que las transferencias del Insalud a la Comunidad de Extremadura vienen establecidas en el Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, y en cambio las del Insalud a la Comunidad de Castilla y León se recogen en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre.

Es cierta esta diversidad de decretos reguladores de las citadas transferencias, pero la misma no produce la quiebra de la identidad referida existente entre las sentencias confrontadas.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que tanto en esta litis como en el asunto que se compara, se trata de remuneraciones o compensaciones del personal transferido, con lo que la norma principal y básica que tiene que aplicarse es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la cual, por su rango legal, prevalece sobre las divergencias o disidencias que, con respecto a sus mandatos, pudiesen aparecer en decretos o en acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. Y esta preeminencia de la Ley 12/1983 impide que pueda hablarse de divergencia normativa en relación con los asuntos que estamos examinando.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que las normas de los Reales Decretos 1479/2001 y 1480/2001 aplicables a los supuestos analizados en los procesos de que tratamos, son exactamente las mismas. Tales normas son las contenidas en el número 3 del apartado F de los Acuerdos de las respectivas Comisiones Mixtas de Transferencias, que se recogen en el Anexo de cada uno de esos Decretos; y este número 3 del apartado F tiene un contenido idéntico en ambos casos; en los dos casos se compone de tres párrafos literalmente iguales. Por ello no hay razón de ningún tipo para hablar de diversidad de normas.

TERCERO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1477/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Servicio Extremeño de Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos organismos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Servicio Extremeño de Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Servicio Extremeño de Salud.

CUARTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto, en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el Servicio Extremeño de Salud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de condenar al Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) a que abone a los demandantes que se relacionan en el apartado A) del fallo de la sentencia de instancia y en el fallo de la sentencia de suplicación las cantidades que se determinan para cada uno de ellos en tales fallos; se absuelve al Servicio Extremeño de Salud de las pretensiones de las demandas; se mantiene la desestimación de las pretensiones de los demandantes que se recogen en el apartado B) del fallo de la sentencia de instancia, pero excluyendo de tal desestimación a los cuatro actores recurrentes en suplicación, cuyos recursos prosperaron y en consecuencia se estimaron en parte sus demandas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 502/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) a que abone a los demandantes que se relacionan en el apartado A) del fallo de la sentencia de instancia y en el fallo de la sentencia de suplicación aquí recurrida las sumas de dinero que se determinan para cada uno de ellos en tales fallos; por el contrario absolvemos al Servicio Extremeño de Salud de las pretensiones contra él dirigidas en las demandas; se mantiene la desestimación de las pretensiones de los demandantes que se recogen en el apartado B) del fallo de la sentencia de instancia, pero excluyendo de tal desestimación a los cuatro actores recurrentes en suplicación, cuyos recursos prosperaron y en consecuencia se estimaron en parte sus demandas. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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