STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 331/07, interpuesto por Don Salvador representado por la Procuradora Dª. Vanesa Ramírez -Cárdenas y Fernández de Arévalo, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 245/2005, en el que se impugnaba la resolución de 25 de mayo de 2005, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 11 de agosto de 2004, por la que se denegaba al recurrente la regularización de las Parcelas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Ribera del Fresno (Badajoz), por considerar demostrado que se trataba de una plantación ilegal realizada por el recurrente con posterioridad al 1 de septiembre de 1998.

Siendo parte recurrida la Junta de Extremadura, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 745/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Ramírez Cárdenas, en nombre y representación de D. Salvador, contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho y en su virtud la confirmamos, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de D. Salvador, se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se ampara. Con fecha de 7 de septiembre de 2007 por la parte recurrida, el letrado de la Junta de Extremadura formuló escrito de oposición al recurso de casación, señalando que concurría causa de inadmisión por falta de cuantía para el acceso a la vía casacional, pues dicha cuantía era indeterminada.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 18 de octubre de 2.007, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó tener por preparado recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

CUARTO

Mediante Providencia de 31 de enero de 2008, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.7 en relación con los artículos 95.1 y 93.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, se concedió a las partes personadas un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía (artículos 96. 3, 41.1 y 3 LJ ), pues se ha producido una acumulación de pretensiones ya que se solicita la regularización de varias parcelas - en concreto las número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 - del término municipal de Ribera de Fresno, y en ninguna de ellas, atendida su cabida, se alcanza la cuantía mínima para el acceso al Recurso de casación para unificación de doctrina. En este sentido, los Autos de esta Sala Tercera de 8 de noviembre de 2007, dictado en el Recurso de casación 5616/2006 y de 25 de octubre de 2007, dictado en el Recurso de casación 4639/2006.

QUINTO

Ha formulado alegaciones la representación procesal de la parte recurrente con fecha de 14 de mayo de 2008.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2008, en dicho acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Vanesa Ramírez-Cárdenas y Fernández de Arévalo, interpuso Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 245/2005, en el que se impugnaba la resolución de 25 de mayo de 2005, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 11 de agosto de 2004, por la que se denegaba al recurrente la regularización de las Parcelas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Ribera del Fresno (Badajoz), por considerar demostrado que se trataba de una plantación ilegal realizada por el recurrente con posterioridad al 1 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión, máxime cuando la inadmisibilidad en trámite de sentencia está prevista y autorizada por el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en los artículos 96.3 y 86.2. b) de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de casación, establecen que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a veinticinco millones de pesetas (150.253,03 euros) -recurso de casación común- o tres millones de pesetas (18.030,36 euros) -recurso de casación para unificación de doctrina-.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue considerada indeterminada, por lo que el recurso en apariencia sería admisible el recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, y no al recurso de casación ordinario.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que es doctrina de este Tribunal que, tratándose de casos de regularización de viñedos para fijar la cuantía debe atenderse a la superficie de las parcelas afectadas, habiendo señalado en particular el Auto de 25 de Octubre de 2007, dictado en el Recurso de Casación 4639/2006, referido a una solicitud deducida en Extremadura que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, los criterios fijados en la normativa contenida en la Orden de 24 de junio de 2004, por la que se modifican los coeficientes y valores establecidos en los anexos del Decreto 21/2001, de 5 de febrero, de Valoraciones Fiscales (DOE nº 74, de 29 de junio ), en donde se establece el valor máximo de 19.298 € por hectárea para el cultivo de viñedos de regadío. Aplicando ese criterio al caso ahora enjuiciado se observa que la cuantía no alcanza el mínimo exigido para el acceso al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, pues las superficies de las parcelas a las que afectaría la regularización son de 0´5782 has, 0´6036 has, 0´6458 has, 0´8223 has y 0´9203 has. No se alcanzaría, pues, la cantidad de 18.030,36 euros exigida para el acceso al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima exigida.

A ello no obstan las alegaciones formuladas por el recurrente que cita una sentencia relativa a la fijación de cuantía en una caso de impugnación de un Pliego de Condiciones para contratar la enajenación de aprovechamientos urbanísticos con destino a la instalaciones de un centro comercial, que no resultan de aplicación a la presente litis.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por interpuesto por Don Salvador representado por la Procuradora Dª. Vanesa Ramírez -Cárdenas y Fernández de Arévalo, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 245/2005, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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