STS 155/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación que con el n.º 304/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , aquí representado por la procuradora D.ª María Abellán Albertos, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 526/2008, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 973/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia . Es parte recurrida el Consorcio de Compensación de Seguros, que ha comparecido representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia dictó sentencia de 11 de abril de 2008, en el juicio ordinario n.º 973/07 , cuyo fallo dice:

»1. Desestimar la demanda formulada por el procurador don Pascual Pons Font, en representación de D. Ildefonso , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma.

»2. Las costas procesales se imponen al demandante».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. EI actor sustenta su demanda en el hecho de que el día 7 de febrero de 2005, cuando se encontraba en el parking del "Hostal Villanueva", sito en la N-340, Km. 855,500 m., sufrió un gravísimo atropello provocado por el conductor de un vehículo, que posteriormente se dio a la fuga, siendo imposible su identificación, tanto del conductor, como del vehículo.

»Por tales hechos se levantó atestado de la Guardia Civil de Sueca (n.º NUM000 ), que fue remitido al Juzgado de Guardia de Alzira, dando lugar a la instrucción del sumario n.º 1/2005, seguido ante el Juzgado n.º 3 de esta localidad, sumario que elevado a la Audiencia Provincial de Valencia, recayendo el asunto en la Sec. 5.ª, rollo penal 31/2006 , decretó el sobreseimiento provisional de la causa por no existir motivos para acusar a persona determinada como autor, cómplice o encubridor del hecho, sin que en ningún motivo se hubiera identificado al vehículo que atropelló al actor.

»Que como consecuencia de tales hechos el actor sufrió daños corporales por los que hubo de ser evacuado al Hospital de la Ribera, para ser asistido de urgencia y por los que precisó tratamiento médico.

»Con base en tales hechos y en el informe médico-pericial que acompaña como doc. n.º 3, el actor reclama al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad que se dijo y como fundamento legal invoca en el artículo 11 del RDL 08/2004 , en relación con el artículo 30.1 del RD 07/2001 , al tratarse de daños en sus personas por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.

»Frente a tal pretensión el Consorcio de Compensación de Seguros muestra su oposición, alegando, en primer lugar, su falta de responsabilidad por cuanto considera que lo que existió fue una tentativa de homicidio y donde el medio para conseguir tal delito fue el vehículo a motor, por lo que no estaríamos ante un hecho de la circulación y sería de aplicación el artículo 17 de la Ley 14/2000 , que modifica el artículo 1.4 de la LRCSCVM y que dispone que "no se considera hecho de la circulación los daños dolosamente causados mediante la utilización de un vehículo a motor". Lo que también expresa el artículo 3.3 del Reglamento que desarrolla la citada Ley .

»Segundo. Los hechos que dan lugar a este juicio ocurren el día 7 de febrero de 2005. A esa fecha se hallaba ya en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuya disposición final única establecía su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La publicación en el BOE fue el día 5-11-2004 (BOE n.º 267). El artículo 1.4 del citado RDL establece lo siguiente: "4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley . En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes."

»Como el desarrollo reglamentario del RDL 8/2004, no se ha producido habrá de seguir aplicándose, en lo que no se oponga al mismo, el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuyo artículo 3.3 dice lo siguiente: "Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el art. 383 de dicho Código Penal .".

»En aplicación, entre otra, de esta normativa el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, adoptó el acuerdo siguiente: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor". Tal acuerdo es recogido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2.ª, de 10-5-2007, n.º 437/2007, rec. 1163/2005 , con lo que, como afirma esta misma sentencia se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.

»En igual sentido se había pronunciado antes la sentencia de la misma Sala de 8-5-2007, n.º 427/2007, rec. 11006/2006 .

»Tercero. Aplicando esta doctrina al caso de autos resulta que la Guardia Civil de Sueca, mediante llamada telefónica recibida sobre las 2:50 horas del día 7 de febrero de 2005, del puesto de la Guardia Civil de Villanueva de Castellón, tienen conocimiento de que en el parking del Hostal Villanueva, se había producido una tentativa de homicidio ocurrida cuando un individuo, al parecer de origen lituano, había atropellado intencionadamente con un turismo a otra persona en el parking. Hacia las 4 horas se desplazan una sargento del puesto de Sueca y un cabo 1.º y comprueban que efectivamente se ha producido dicho atropello, siendo la víctima el aquí demandante, el cual trabajaba como porteo [portero] del citado hostal y el cual es al mismo tiempo un club de alterne. Los agentes citados realizan una primera inspección ocular en el parking destacando que el pavimento del mismo había sido limpiado con agua por el personal del local, según manifestó el encargado, llamado Victoriano . La sargento instructora se desplazó ese mismo día al hospital de la Ribera, donde se encontraba ingresado de urgencias la víctima de los hechos, de las manifestaciones de todos ellos hacen constar que se desprenden los siguientes hechos: "que al parecer tres individuos de nacionalidad lituana junto con dos españoles tienen una disputa con el portero del local relacionado con el pago de las entradas. Que estas personas agreden al portero, golpeándolo en la cabeza, tirándolo al suelo y golpeándolo de nuevo en el suelo junto con otras personas que viajaban en una furgoneta Ford Transit. Que uno de los agresores llamado Darius, y cuyo apodo sería Zibart, se monta en un Volkswagen Golf blanco, matrícula lituana con letras AH, y tras realizar varias maniobras atropella al portero y huye del lugar abandonándolo en el suelo herido de gravedad.

»Consta en el sumario la declaración que el demandante hizo ante la sargento instructora en el Hospital de la Ribera y de ella resultan las conclusiones anteriormente expuestas y a las que llegó la Guardia Civil. En concreto, después de los golpes que recibió de varias personas el aquí demandante declaró que "... consiguió huir hacia el parking. Que momentos después pudo ver que Darius estaba sentado al volante del Volkswagen Golf color blanco matrícula lituana con letras AH en las placas de matrícula. Que vio como se dirigía hacia él con los faros encendidos y lo atropelló. Que después de eso no recuerda nada más...". Esta declaración fue posteriormente ratificada ante el juez instructor el día 29 de marzo de 2005.

»Prestó declaración en ese mismo atestado D. Victoriano y después de narrar la agresión al portero (aquí dice que estaba enzarzado con tres personas), dice que estas tres personas se montaron en un vehículo marca Volkswagen Golf, de color blanco, matrícula lituana con letra AB y que se dirigieron hacia la salida del parking en dirección Valencia. Añade que el vehículo dio la vuelta y se dirigió por la vía de servicio en dirección prohibida hacia la entrada del parking, lugar donde se encontraba el portero. El conductor del vehículo se dirigió hacia el portero, frenó en seco y seguidamente aceleró bruscamente, lo embistió con la parte delantera derecha del vehículo, elevándolo en el aire, golpeándolo encima del capó y cayendo al suelo, siendo arrastrado con la parte izquierda delantera del vehículo unos metros; dándose a la fuga el coche por la vía de servicio en sentido Valencia. La declaración fue ratificada ante el juez instructor el día 29 de marzo de 2005.

»Este mismo testigo prestó testimonio ante un detective privado contratado por el Consorcio de Compensación de Seguros. En el acto de la vista reconoce su firma en esa declaración y la misma es, en lo sustancial, coincidente con lo que declaró ante la Guardia Civil. En el acto de la vista, formula ciertas reservas y dudas en relación con esa declaración (dice que estaba medio dormido), y considera como más concreta a lo ocurrido la primera declaración que hizo (ante la Guardia Civil), que es lo que anteriormente hemos expuesto.

»Declaró también en el atestado don Adriano . Narra igualmente la agresión a la entrada del local al portero (dice también que eran tres personas), y tras esa primera agresión declaró que uno de ellos se había subido a un turismo Volkswagen Golf, color blanco, y los otros dos habían corrido hacia una furgoneta modelo Ford Transit. Que la persona que se subió al turismo arrancó el vehículo y salió velozmente del parking, deteniéndose a la altura de la furgoneta y que momentos después inició la marcha por dirección prohibida hacia la entrada del Hostal, que en la misma entrada se encontraba el portero llamado Ildefonso , que el vehículo entró y salió del parking a gran velocidad, saliendo y volviendo a tomar contra dirección, que Ildefonso , se encontraba en el parking, cerca de la entrada, que el vehículo volvió a entrar en el parking envistiendo al portero golpeándole con la parte delantera del vehículo y cayendo al suelo que el vehículo hizo amago de detenerse, pero continuó la marcha, pisando a Ildefonso , con la rueda trasera, dándose a la fuga. La declaración fue ratificada ante el juez instructor el día 29 de marzo de 2005.

»Este testigo también prestó testimonio ante el detective contratado por el Consorcio y en este caso (reconoce su firma) y que el detective le preguntaba y él contestaba y que leyó el documento impreso. En ese documento se narra que "tras atropellarlo [a Ildefonso ] lo lanzó sobre el capó, cayendo este posteriormente en el suelo y la parte delantera del vehículo, el cual se detuvo unos segundos, e inmediatamente volvió a acelerar para arrastrar a Ildefonso , varios metros. Seguidamente este vehículo salió de nuevo del parking en dirección a Valencia rápidamente.

»El detective que recibió estas declaraciones ( Cesareo ) ratifica las mismas y que respondieron a las preguntas que hizo a los testigos.

»Tras estas pruebas, más la testificales de los Guardias Civiles con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , hemos de concluir, que como hizo el juez instructor en su auto de conclusión del sumario (auto de 13 de enero de 2006), confirmado por el auto de 23 de mayo de 2006, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 5 .ª, que decretaba el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 641 de la LECrim , al no existir motivos para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor, ante lo que nos hallamos es ante una tentativa de homicidio. Y, por tanto, ante un supuesto en el que el vehículo de motor ha sido instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito, lo que como indican las citadas sentencias de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, 8 y 10 de mayo de 2007 , no constituyen un hecho de la circulación.

»El hecho de que el vehículo saliera por la puerta de salida del parking, circulara en sentido contrario por la vía de servicio para volver a entrar por la puerta de entrada al parking y que entre una puerta y otra se encuentre un seto, con lo que parecen ser cipreses, que impiden ver el interior y que según el testigo don Adriano , en sus declaraciones en la vista del juicio, él estaba en el pilar de entrada y el demandante a dos o tres metros de ese pilar, no puede llevar a la conclusión de que el atropello del demandante fue accidental, porque el conductor del vehículo al entrar no podía ver al demandante. Aunque los testimonios no son coincidentes sobre el número de personas que suben el Volkswagen Golf blanco, sí en cuanto a que uno de ellos era uno de los que agredieron al actor en la entrada del local. Y también todos ellos (incluso el propio lesionado, en su primera declaración en el Hospital, después ratificada ante el juez instructor) en que el Volkswagen Golf fue a atropellar al demandante.

»Cuarto. No estando ante un hecho de la circulación, no resulta aplicable el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y por tanto, no existe obligación legal del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnizar los daños sufridos por el actor, lo que determina la desestimación de la demanda.

»La estimación de este motivo de oposición hace innecesario pronunciarse sobre el resto de causas de oposición a la demanda alegadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.

»Quinto. Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse la demanda, las costas procesales deben imponerse al demandante».

TERCERO

La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 21 de noviembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 526/2008 , cuyo fallo dice:

Decide:

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso .

»2º) Confirmar la sentencia de fecha 11 de abril de 2008 .

»3º) Imponer las costas procesales a la parte apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta:

»Primero. La cuestión planteada por la parte apelante, don Ildefonso en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar íntegramente la demanda por la que se debe condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar al actor la cantidad de 188.263,66 euros como consecuencia de un atropello producido el día 7-febrero-2005 en el parking "Hostal Villanueva" en término municipal de Villanueva de Castellón.

»Y subsidiariamente para el caso de desestimar dicha pretensión revocatoria no se impongan las costas procesales al tratarse de un asunto complejo.

»Segundo. Entrando a conocer del primer motivo del recurso que postula se declare que nos encontramos con un hecho de la circulación, y no de un delito de tentativa de homicidio cuando no se han practicado pruebas en el proceso penal, cuando no existe condena penal y solo existe el hecho del atropello.

»Ciertamente este tribunal ha venido manteniendo en los supuestos de responsabilidad extracontractual derivados de accidente de circulación que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

»Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

»En el anterior sentido sí que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

»Sin embargo, en el presente caso, el supuesto de hecho que se plantea por la parte apelante-demandante, no puede quedar amparado por dicha responsabilidad extracontractual por accidente de circulación y por tanto no puede condenarse al Consorcio de Compensación de Seguros dado que del resultado de las pruebas practicadas valoradas adecuadamente por el juzgador de instancia, a saber testificales en las personas de los Guardias Civiles, en las personas que presenciaron los hechos así como de la propia documental obrante en autos, en especial del contenido del auto de sobreseimiento (folio 464 de las actuaciones) de que se desprende, "Ante ello, nos encontramos con la situación descrita en el art. 641 LCrim, esto es, resulta del sumario haberse cometido un delito pero no hay motivos suficientes para acusar a persona determinada como autor, cómplice o encubridor", se llega a la convicción, como acertadamente llego el juzgador de instancia de que nos encontramos con la realización de un delito doloso, se utilizó el vehículo para causar intencionadamente un daño.

»Sin que se haya producido una infracción del art. 1.4 LRCSCVM dado que, si existe prueba suficiente para que el juzgador civil puede llegar a la determinación, como lo hizo el tribunal penal, de que sí existían suficientes elementos de prueba de que el atropello fue intencionado.

»Tercero. El segundo motivo postula la no imposición de costas procesales por cuanto nos encontramos ante un hecho complejo.

»La regulación que de la no imposición de costas a la parte vencida en el proceso, según el artículo 394 LEC , implica que, lo dicho entre otras en la sentencia dictada el 15-noviembre-2005, en el rollo de apelación 45-05, número 717, que:

»"Séptimo.- De las serias dudas de hecho en la imposición de las costas. El principio del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LECiv ) decae solo cuando el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. De manera que, si la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 394 LECiv , no es menos cierto que dicho precepto prevé esa salvedad en el párrafo último de su punto 1. El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LECiv de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LECiv de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LECiv de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LECiv de 2000 ).

»Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el juzgador de instancia (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).

»En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista."

»Partiendo de dichas consideraciones, no se considera que nos encontremos a la vista de las actuaciones en un primer orden de consideraciones en supuesto complejo que conlleve ausencia de condena en costas en caso de desestimación de la pretensión; y en segundo orden en cuanto que no se puede equipar asunto complejo a dudas de hecho o de derecho en el presente caso, vistas las actuaciones existentes desde el día de la producción del hecho.

»Cuarto. En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ildefonso , parte actora y apelante, se ampara en el artículo 477.2.2.º LEC y se articula a través de dos motivos.

El motivo primero se introduce con la fórmula:

Primero. En primer lugar abordamos la alegada infracción de los artículos 1902 y siguientes del CC , y artículo 1º del Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, artículo 3º y concordantes del Real Decreto 7/2001 , que aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente.

  1. ) por considerar como requisito sine qua non para la aplicación de la exclusión contenida en los mencionados preceptos, que exista previa condena penal.

    Tanto el Juzgado como la AP concluyeron que no se trataba de un hecho de la circulación sino de la utilización de un vehículo como instrumento para cometer un delito doloso, pero lo hicieron a resultas de una decisión penal de sobreseimiento por desconocerse el autor de los hechos imputados, sin practicar todas las diligencias de investigación necesarias a tal objeto y sin que se hubiera dado lugar a celebrar el plenario en el que, con todas las garantías, podría haberse acreditado si verdaderamente se trató de una tentativa de homicidio o de una conducción temeraria o imprudente.

    Cita y reproduce el artículo 1.4 del TRLRCSCVM y el 3 del Reglamento que lo desarrolla.

    Dado que en ambas normas la exclusión se vincula al uso del vehículo para cometer «delitos dolosos», al ser este un concepto penal, se hace imprescindible que exista una previa condena penal en la que quede plenamente acreditado el dolo directo.

    Además, según el artículo 3.3 del Reglamento, sí se considera hecho de la circulación la utilización del vehículo a motor para cometer una conducta tipificada como delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto del artículo 383 CP . Con esta distinción, vemos que si el delito es contra la seguridad del tráfico, aunque concurra dolo no existe óbice para considerar que se trata de un hecho de la circulación. Por esta razón es exigible la condena penal, para precisar ante qué delito nos encontramos.

    Tanto Juzgado como AP parten de la existencia de delito. Pero no existió sentencia condenatoria, que es el requisito para apreciarlo y para que opere la exclusión legal y reglamentaria. Las sentencias de la Sala Segunda que se mencionan son dictadas en supuestos en que, después de calificarse el delito y apreciarse dolo directo, se examina si debe responder la aseguradora, con respuesta negativa. Pero no cabe aplicar esa doctrina al caso en que aún no se ha dictado sentencia apreciando la existencia de delito doloso. En esta tesitura, el juez civil únicamente puede entrar a valorar si concurre el supuesto de mala fe del asegurado al que se refiere el artículo 19 LCS , precepto que no ha sido invocado de contrario. En todo caso, incluso de haberlo alegado, debe ponerse en relación con el artículo 73 LCS , según el cual, la conducta dolosa del asegurado no exime a la aseguradora de resarcir el daño causado al perjudicado, «sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a la conducta dolosa de este».

    Con todo, se considera que del tenor literal del artículo 1.4 del TRLRCSCVM, debe haber condena penal para que puedan aplicarse las exclusiones que allí se contienen, de manera que la existencia o no de delito no puede quedar a la apreciación del juez civil, que debe distinguir entre dolo directo, eventual o imprudencia, y debe incardinar los hechos como constitutivos de delito de lesiones o de homicidio, o como constitutivos de conducción temeraria, cuya línea de separación es tan difícil de dibujar, sin que puedan realizarse en el procedimiento civil.

  2. ) por considerar que la exclusión contenida en los mencionados artículos no puede aplicarse cuando los daños se produzcan con ocasión de la circulación de un vehículo a motor.

    Aun el caso de que la Sala entendiese que la aplicación de las referidas exclusiones no requiere previa condena penal, tampoco sería de aplicación la exclusión del seguro para un caso como el de autos. El sistema español se caracteriza, en sede civil, por la máxima protección de la víctima en sectores, como la circulación o la caza, donde se barajan altos riesgos. Cuando la Sala Segunda se ha pronunciado sobre las exclusiones mencionadas, siempre lo ha hecho desde el prisma penal. Así, STS, Sala Segunda, de 7 de febrero de 2001 , establece que el único supuesto excluido es el de la utilización de un vehículo como instrumento para la comisión de un delito, pero estando incluido el caso en que se utiliza un vehículo para el fin propio de desplazarse de un lugar a otro y se aprovecha la oportunidad para acometer intencionadamente a una persona mientras circula. Dicha sentencia se dictó cuando estaba en vigor el artículo 71 de la Ley 14/2000 , que se pronunciaba en términos idénticos a los recogidos en el artículo 1.4 TRLRCSCVM.

    De conformidad con esa interpretación, no hay exclusión (de los artículos 1.4 TRLRCSCVM y 3.3 del Reglamento RD 7/2001 ) cuando el atropello, aunque intencionado, tiene lugar usándose el vehículo para el fin propio de la circulación.

    Además, en sede civil deben armonizarse dichos preceptos con la necesidad de máxima protección de la víctima que han expresado los tribunales y el legislador. La jurisprudencia penal solo excluye los casos en que el vehículo se usa como instrumento para cometer un delito, pero esta exclusión no alcanza los casos en que el vehículo se encuentra en circulación cuando se comete el delito. Las modificaciones legislativas posteriores a la STS, Sala Segunda, de 7 de febrero de 2001 , no han supuesto un cambio de esa doctrina, dado que mantuvieron el mismo dictado del artículo 71 de la Ley 14/2000 . No tiene sentido que el legislador quiera proteger a la víctima de un siniestro cuyo causante conducía bajo los efectos del alcohol o de manera temeraria o suicida y no quiera extender dicha protección a los casos de quien aprovecha la circulación para causar intencionadamente un daño a otro.

    El motivo segundo no ha sido admitido.

    Termina la parte solicitando de la Sala nueva sentencia «[...] por la que se estimen todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda y se condene al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a nuestro representado D. Ildefonso la cantidad de 188 263,66 euros, junto con los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el suplico de la demanda y subsidiariamente, si se confirmara la sentencia de apelación, que se modifique su fallo en el sentido de declarar que no se hace condena en costas».

SEXTO

Mediante auto de 23 de febrero de 2010 se acordó admitir el recurso de casación por razón de la cuantía pero únicamente en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida recoge el contenido del auto de sobreseimiento en el que el juez penal afirma que se ha cometido un delito doloso. El sobreseimiento provisional fue acordado por no existir motivos para acusar del mismo a una persona concreta.

Sentado lo anterior, el motivo carece de fundamento pues se aparta de los fundamentos fácticos de las sentencias recurridas, que afirman la existencia de un delito doloso. Con ello se hace supuesto de la cuestión, lo que está prohibido.

Cita y extracta la STS 732/2009, de 5 de noviembre .

La parte recurrente pretende exigir que las sentencias de instancia se funden en los requisitos exigibles para fundar una condena penal y no para apreciar que se ha usado un vehículo a motor para cometer un delito doloso contra personas o bienes. Si la ley (TRLRCSCVM) hubiera querido exigir una condena penal no se habría limitado a usar la expresión «comisión de delitos dolosos». Además, la interpretación que se sugiere dejaría vacío de contenido el precepto, de aplicación en sede civil. Es más, lo haría inaplicable en aquellos supuestos en los que, según el artículo 11 a) del RDL, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, al ser desconocido el vehículo causante. En estos supuestos no existe sentencia condenatoria y de prosperar el recurso, resultaría inaplicable el precepto.

En el caso de autos, el causante del daño cuya utilización se pretende, utilizó el vehículo para realizar una acción ajena a la circulación e ilegítima. La conducta así desarrollada no pudo tener efectos penales al no haber motivos suficientes para acusar a persona determinada como autor, cómplice o encubridor. Por ello, nos encontramos ante la utilización de un vehículo como instrumento esencial para la comisión de un delito doloso, lo cual excluye la calificación del suceso como hecho de la circulación. Cualquier otra consideración es contraria al espíritu y finalidad del artículo 1.4 TRLRCSCVM.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 526/08 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 973/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de los de Valencia , y se impongan las costas al recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 29 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española

DA, Disposición Adicional

FD, fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

RC, Recurso de casación

RD, Real Decreto

RDL, Real Decreto Legislativo

STC, sentencia del Tribunal Constitucional

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional

TR, Texto Refundido

TRLRCSCVM, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La víctima de un atropello ocurrido el día 7 de febrero de 2005, causado por vehículo cuyo conductor se dio a la fuga, formuló demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de la pertinente indemnización, por los daños personales sufridos.

  2. El Juzgado desestimó la demanda con fundamento en la oposición formulada por la entidad demandada con base en los artículos 1.4 TRLRCSCVM (RDL 8/2004 ) y 3.3 RD 7/2001, de 12 de enero , según los cuales, no constituye hecho de la circulación -y por tanto, no debe responder la aseguradora- el supuesto en el que el vehículo se utiliza como instrumento para la comisión de un delito doloso contra personas o bienes. A esta conclusión llegó tras valorar la prueba obrante, principalmente, el atestado instruido por la Guardia Civil que dio lugar a la incoación de sumario por presunto delito de homicidio doloso en grado de tentativa, y que determinó posteriormente el dictado de auto de sobreseimiento provisional por no existir persona conocida a quien imputar dicho ilícito penal.

  3. La AP desestimó el recurso de la parte demandante y confirmó la sentencia apelada en su integridad. En síntesis declaró, que el supuesto enjuiciado no puede tener cabida en el instituto de la responsabilidad civil extracontractual por accidente de circulación pues del resultado de las pruebas practicadas, adecuadamente valoradas por el Juzgado -testificales de los guardias civiles y de las personas que presenciaron los hechos, así como documental obrante, en especial el propio auto de sobreseimiento de la causa penal- si bien resulta que existen razones para apreciar la comisión de un delito doloso, en cuya ejecución se utilizó como instrumento delictivo un vehículo a motor, sin embargo no existen motivos para acusar de dicho ilícito penal a persona determinada, como autor, cómplice o encubridor.

  4. Recurre en casación la parte actora-apelante al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite legal. El recurso ha sido admitido únicamente en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Primero. En primer lugar abordamos la alegada infracción de los artículos 1902 y siguientes del CC , y artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, artículo 3.º y concordantes del Real Decreto 7/2001 , que aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

.

Mediante este motivo se defiende, principalmente, que las exclusiones contenidas en los artículos citados (1.4 TRLRCSCVM y 3.3 RD 7/2001) -en cuya virtud, no son hechos determinantes de responsabilidad civil de la que deba hacerse cargo la aseguradora aquellos en que se utilizó el vehículo a motor como instrumento para la comisión de un delito doloso-, no resultan de aplicación a supuestos como el aquí enjuiciado en el que tan solo se acordó el sobreseimiento provisional de la causa criminal y no se llegó a dictar sentencia firme de condena penal, pues a juicio de la parte recurrente esta condena constituye un requisito imprescindible para que puedan operar en vía civil las referidas exclusiones, de forma que sin ella el juez civil no puede entrar a valorar aspectos que exceden de su competencia como la existencia o no de delito doloso y su tipificación, estando únicamente autorizado a apreciar la existencia de dolo civil en los términos del artículo 19 LCS (esto es, al objeto de que el asegurador que indemniza al tercero pueda repetir contra el asegurado que actuó de mala fe). Con carácter subsidiario y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Segunda, argumenta que, incluso de no considerarse imprescindible tal condena firme penal, las citadas exclusiones tampoco serían de aplicación a un supuesto como el enjuiciado en el que los daños personales se produjeron con ocasión de la circulación de un vehículo a motor.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Uso del vehículo como instrumento para la comisión de un delito doloso.

  1. Como declara la reciente STS de 17 de noviembre de 2011, RC n.º 2210/2008 , es doctrina constante de esta Sala que la casación no es una tercera instancia, siendo su función la de contrastar la correcta aplicación de la norma sustantiva aplicable a la controversia, a la cuestión de hecho tal y como fue sentada por el tribunal de instancia, esto es, la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 2051/2006 ; 28 de julio de 2010, RC n.º 1688/2006 ; 29 de junio de 2010, RC n.º 871/2006 ; 1 de febrero de 2010, RC n.º 191/2007 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 603/2007 ; 14 de marzo de 2011, RC n.º 1970/2006 y 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 ). En consecuencia, está permitido en casación marginar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y presentar un motivo en el que aduce una infracción normativa que solo tiene cabida desde un supuesto de hecho diferente al expuesto por la sentencia recurrida ( SSTS de 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005 ; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 ; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1534/2005 ; 14 de marzo de 2011, RC n.º 1970/2006 , 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 ).

    En el presente procedimiento se ha cuestionado la interpretación y consiguiente aplicación de las exclusiones contenidas en los artículos 1.4 TRLRCSCVM y 3.3 RD 7/2001 . El primer precepto, aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre y por tanto vigente cuando ocurrió el accidente (7 de febrero de 2005), contiene una remisión expresa al desarrollo reglamentario posterior respecto de los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, precisando en relación con este segundo concepto que «En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes». Cuando ocurrieron los hechos la norma reglamentaria de referencia a la hora de delimitar el concepto "hecho de la circulación" era el artículo 3 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprobó el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuyo apartado 3 establecía que «Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal ».

    En interpretación de ambos preceptos, en relación con los artículos 1.1 , 19 , 73 y 76 LCS , al objeto de determinar la incidencia de los delitos dolosos, cometidos utilizando vehículos de motor, sobre la cobertura de los seguros obligatorios «incluyendo los supuestos en que debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros-, y la posibilidad de que el asegurador puede quedar liberado de responsabilidad en caso de dolo también respecto del tercero perjudicado, la Sala Segunda del TS fijó, por acuerdo adoptado en pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007, el criterio de que «No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor». Este nuevo criterio supuso eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera «una acción totalmente extraña a la circulación», que se había mantenido hasta entonces por la jurisprudencia penal. Ha sido recogido, entre otras, en SSTS, Sala Segunda, n.º 437/2007, de 10 de mayo, RC n.º 1163/2005 ; n.º 959/2009, de 7 de octubre de 2009, RC n.º 2444/2008 y n.º 338/2011, de 16 de abril de 2011, RC n.º 10972/2010 . Esta última sentencia refrenda la validez actual del referido criterio de exclusión en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil, pero no en el caso del voluntario: «Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2)».

  2. La AP ha realizado una correcta interpretación y aplicación al caso de los artículos cuya infracción se denuncia. Por el contrario, el planteamiento del motivo incurre en varios defectos que conducen a su desestimación.

    (i) Desde un principio se sugiere una particular interpretación de los preceptos invocados, según la cual, la consideración de un hecho como ajeno a la circulación, por la utilización del vehículo a motor como instrumento para la comisión de delitos dolosos, exigiría, como condición indispensable para la formación del juicio jurídico del órgano judicial, que se dictase sentencia firme de condena en la que se declarase probada tanto la existencia de la infracción, debidamente tipificada, como su carácter doloso y el grado de participación criminal del responsable. Es decir, se defiende que en ausencia de sentencia firme de condena el juez civil no puede entrar a valorar aspectos como la existencia o no de delito doloso y su tipificación, estando solo autorizado a comprobar la concurrencia de mala fe en el asegurado, la cual, en ningún caso exoneraría al asegurador frente al tercero perjudicado. Sin embargo, esta interpretación no se compadece con el tenor literal de los preceptos invocados, que, por referirse al ámbito del aseguramiento de la responsabilidad civil obligatoria, tienen naturaleza mercantil, siendo de plena competencia del juez civil todo lo relativo a su correcta interpretación, y que en ningún momento aluden de forma expresa a la necesidad de que haya que esperar a que recaíga sentencia firme en vía penal para que pueda apreciarse la exclusión. Debe añadirse que la invocación del criterio interpretativo defendido podría tener sentido en casación si lo verdaderamente discutido fuera la ausencia de valor vinculante para el juez civil de lo resuelto en tal sentido en vía penal mediante resolución distinta de una sentencia firme de condena -en este caso, mediante auto de sobreseimiento provisional por falta de responsable conocido-. Pero incluso en tal hipótesis las circunstancias del caso conducirían a una respuesta desestimatoria, pues no puede obviarse que ni el Juzgado ni la AP fundaron su razón decisoria sobre la inexistencia de hecho de la circulación únicamente en el auto de sobreseimiento que puso fin provisionalmente al proceso penal (a pesar de que en el mismo se apreciaron indicios racionales de la existencia de delito doloso, más allá de que no pudiera imputarse su comisión a persona conocida y esta fuera la razón para decretar el archivo provisional de la causa), sino que sustentaron sus conclusiones en la prueba documental y testifical practicada en sede civil (así lo señala la sentencia recurrida en su FD Segundo, dos últimos párrafos). En consecuencia, lo relevante es que ambos órganos judiciales alcanzaron la convicción de que el atropello no fue imprudente sino intencionado, por haber sido utilizado el vehículo como instrumento delictivo, y que para alcanzar esa conclusión se apoyaron en la libre valoración de la prueba practicada, especialmente atestado y declaraciones de testigos, sentando unas premisas de índole fáctica, por las razones antes expuestas, no pueden ser desvirtuadas en casación.

    (ii) El motivo también soslaya los hechos probados cuando se defiende, como argumentación de carácter subsidiario, que el atropello tuvo lugar con ocasión de la circulación del vehículo a motor. Desde la apelación viene la parte sosteniendo que el vehículo salió y entró de nuevo en el parking , y que en su recorrido el conductor no pudo ver a su víctima, lo que convierte el hecho en accidental y resultado del uso del vehículo para el fin propio de desplazarse de un lugar a otro, circunstancias que obligan a la aseguradora a responder frente al tercero perjudicado. Sin embargo la AP, al asumir, por ajustada a Derecho, la valoración probatoria del Juzgado, deja sentado, de forma no revisable en casación, que los testimonios de los testigos y del propio perjudicado fueron coincidentes en lo relativo a que al menos uno de los ocupantes del vehículo era uno de los que previamente habían agredido al recurrente. Este dato, unido a que la maniobra de salida y entrada en el parking fue realizada sin solución de continuidad, permite razonablemente entender, tal y como reconoció la propia víctima, que el conductor desconocido no tuvo intención de desplazarse con el vehículo, sino que fue en todo momento su única intención atropellarla, sirviéndose del vehículo como instrumento para ese fin delictivo.

    En su virtud, la utilización del vehículo para la comisión de un delito doloso contra las personas exonera de responsabilidad al Consorcio de Compensación, en el ámbito del aseguramiento obligatorio que le es propio.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación del único motivo admitido conduce a la completa desestimación del recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas del mismo, por aplicación del artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2008, dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo n.º 526/08 , dimanante del juicio ordinario n.º 973/07, del Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia, cuyo fallo dice:

    Decide:

    1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso .

    »2º) Confirmar la sentencia de fecha 11 de abril de 2008 .

    »3º) Imponer las costas procesales a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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