STS, 30 de Septiembre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4811/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON CosmeY OTROS, representado y defendido por el Letrado D. Joan Agusti I Maragall, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de septiembre de 1998 (autos nº 382/1997), sobre DESPIDO. Es parte recurrida LA FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por el letrado D. Ramón Valbe Ansesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre DESPIDO.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los trabajadores demandantes han venido trabajando para la empresa demandada con la categoría, antigüedad, y salario que constan en la demanda. 2.- Con efectos del 20/2/97, recibieron carta en que se les comunicaba la extinción de sus contratos de trabajo, del tenor literal que consta en el hecho 2º de su demanda; a excepción de los trabajadores reseñados con los números 8 y 9 que fueron preavisados para las fechas que constan en el hecho 1º de la demanda, conforme acepta la empresa. 3.- En fecha 30/1/97 la delegación territorial de Barcelona del Departament de Treball autorizó a la empresa la resolución de 197 trabajadores de la misma. En el transcurso del período de consultas se redujo el número de trabajadores afectados, que inicialmente eran de 264. 4.- La resolución se fundaba en el acuerdo alcanzado entre la mayoría del Comité de empresa y la empresa. 5.- En la misma resolución se establece que "la empresa presentara en el término de diez días a contar desde la notificación de la resolución la correspondiente relación individualizada de trabajadores afectados por el expediente que se materializará en modelo oficial normalizado y por quintuplicado en la resolución no se establece fecha de efectos. 6.- La resolución fue notificada a la empresa el 31/1/97 (hecho conforme). 7.- En fecha 20/2/97 la empresa entregó ante la Autoridad Laboral la lista de afectados por el ERE en modelo que no era oficial, fuera del plazo de los 10 días conferidos, sin que conste se dictara resolución complementaria en dicha fecha. La empresa presenta ante la Delegación Territorial de Barcelona Departament de Treball escrito en el que manifiesta que la aplicación efectiva de las extinciones autorizadas se precisa efectuarlas durante el ejercicio 1997, adjuntando dos listas anexas de los trabajadores afectados por la extinción de los contratos, la primera referida a los mayores de 18 años y la segunda a los menores de esta edad. En la lista consta la fecha en que provisionalmente se extinguiría cada contrato. El total de trabajadores incluidos en las relaciones eran 80 mayores de 60 años y 85 menores de esa edad. 8.- Los trabajadores afectados interpusieron recurso ordinario contra la resolución aprobatoria; siendo desestimada por resolución administrativa de 30/4/97. En el Comité de Empresa estaban presentes los grupos denominados BAI (Bloc Asistencial Independent) CATSC (Col.lectiu Autônom de Treballadors de la Sanitat a Catalunya) CCOO y UGT. 9.- El 24/1/97 el grupo mayoritario en la empresa (la coalición BAI) y la empresa firmaron un acuerdo por el que se pactaban las condiciones del ERE, entre ellas el número máximo de trabajadores afectados, las condiciones económicas de la extinción, de criterios generales de afectación, la disminución del número de trabajadores inicialmente propuestos por la empresa y la creación de una comisión de seguimiento. 10.- En los puntos 5º y 6º del pacto se establecían los criterios generales de afectación de los trabajadores, constituidos en sustancia por la afectación d e hasta 110 trabajadores mayores de 60 años que tuvieran derecho a la jubilación y de hasta 87 menores de 60 años; la no extinción de los contratos de los dos miembros de una pareja, y la valoración por parte de la comisión de seguimiento de la situación económica familiar y las posibilidades de futura ocupación. En el punto 10 del pacto se establece que la comisión de seguimiento conocerá con una antelación mínima de 7 días hábiles antes de su extinción las personas afectadas por el ERE.11.- Los lugares amortizados no se corresponden con los trabajadores despedidos, la empresa ha procedido a cambiar a trabajadores de su anterior lugar de trabajo y ha despedido a los trabajadores cuyo puesto de trabajo sigue existiendo, siendo desempeñado por trabajadores que han sido trasladados a los mismos. 12.- No se ha producido la sustitución de los demandantes por personal externo. 13.- La demandada se allanó en el acto del juicio a la pretensión de Marina. 14.- Se han realizado contrataciones de personal temporal para sustituciones por permisos, enfermedades etc, en número elevado, pero inferior al realizado en 1996, en el período enero-abril siendo contratado personal no afectado por el ERE. 15.- Se intentó la conciliación previa, sin efecto en fecha 9/4/97". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo en parte la demanda interpuesta por Cosme, Y Rosario, Sofía, Victoria, Marí Juana, María Angeles, María Dolores, María Inmaculada, Alejandra, Ana, Antonia, Aurora, Camila, Catalina, Concepción, Diana, Luis Pablo, Erica, Estíbaliz, Frida, Inmaculada, Pedro Francisco, contra la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANTIARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU. Se estima la demanda interpuesta por Carlacontra FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANTIARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU declarando nulo el despido de la misma condenando a la demandada a su readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cosme, Y Rosario, Sofía, Victoria, Marí Juana, María Angeles, María Dolores, María Inmaculada, Alejandra, Ana, Antonia, Aurora, Camila, Catalina, Concepción, Diana, Luis Pablo, Erica, Estíbaliz, Frida, Inmaculada, Pedro Francisco, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Barcelona, en el procedimiento número 382/97, seguido en virtud de demanda de despido formulada por los recurrentes frente a FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANTIARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, COMITE DE EMPRESA y MINISTERIO FISCAL, y a preciando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción desestimamos por este motivo la demanda, debiendo los trabajadores interponer en su caso la reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa. confirmando en sus témrinos el pronunciamiento de instancia en lo que se refiere a la trabajadora Carla".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de julio de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor Arturo, de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la demandada desde el 20-2-62, siendo su categoría la de oficial 1ª administrativo y percibiendo un salario de 190.446 ptas. mes. 2.- Con fecha 14-9-93 la empresa le comunica por carta que su contrato queda rescindido en cumplimiento de la resolución aprobatoria del Expediente nº 124 y 145/93 sobre rescisión de contratos de trabajo. 3.- El actor ostenta en la actualidad la cualidad de miembro del Comité de Empresa. 4.- Se ha celebrado el oportuno Acto de Conciliación con el resultado de "sin efecto". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Arturocontra la sentencia de instancia, anulándose la misma, declarando la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la cuestión planteada en la demanda interpuesta por la empresa y reponiendo las actuaciones al momento de ser dictada dicha sentencia para que el Juez de instancia, con plena libertad de criterio, dicte otra en la que entre a resolver aquella cuestión".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de diciembre de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de enero de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de mayo de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 23 de septiembre 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre atribución de competencia al orden social o al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos litigiosos en materia de relaciones de trabajo.

Se trata en concreto de los procesos entablados frente a los actos del empresario de extinción de relaciones de trabajo con base en una autorización administrativa de despido colectivo en la que el proyecto de despido colectivo autorizado no precisaba los nombres de los trabajadores afectados, limitándose a indicar, como ordena el art. 6 del RD 43/1996 de 19 de enero, de un lado el número y categoría de los mismos, y de otro los criterios generales (fijados en el caso en el período de consultas a que se refiere el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores) a que se habían de atener los actos o decisiones del empresario de especificación o concreción de los contratos extinguidos.

La sentencia recurrida ha considerado competente para enjuiciar el asunto a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, mientras que la sentencia de contraste en un caso sustancialmente igual, en que la resolución administrativa del expediente de regulación de empleo no especificaba nominativamente los trabajadores afectados llegó a la conclusión contraria. Concurre, pues, la contradicción o divergencia de sentencias que permite en este especial recurso de casación entrar en el fondo de la cuestión planteada, sin que sea relevante a tal efecto de apreciación de la contradicción el que en el caso de la sentencia recurrida estuviera en juego la aplicación de criterios fijados en acuerdo colectivo mientras que en la sentencia de contraste la regla en litigio era de origen legal (ámbito de la preferencia de los representantes de trabajadores).

SEGUNDO

Sobre la cuestión en litigio se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social en numerosas sentencias recientes ; entre ellas las de 17 de marzo, 5 de junio de 1999, y 20 y 28 de julio de 1999. Varias de estas sentencias han sido dictadas por cierto en recursos en que la parte recurrente seleccionó la misma sentencia de contraste invocada en el presente caso. Las citadas sentencias de unificación de doctrina han asignado la competencia controvertida a la jurisdicción social, doctrina jurisprudencial que debe ser reiterada en la decisión del presente caso.

La razones para mantener esta decisión, ya señaladas en nuestras sentencias precedentes, se pueden resumir como sigue: 1) el acto de despido consecuente a la autorización administrativa de un proyecto de despido colectivo es siempre un acto distinto de tal autorización; 2) dicho acto o declaración de voluntad del empresario puede y debe ser separado a efectos de impugnación jurisdiccional de la autorización administrativa antecedente, si el objeto de la impugnación es la aplicación de los criterios o preceptos establecidos para la identificación de los trabajadores afectados, y siempre y cuando, como sucede en la legislación actualmente en vigor en la autorización administrativa no se hayan indicado los nombres de los trabajadores afectados; y 3) establecida la posibilidad de impugnación separada en los supuestos señalados, el orden jurisdiccional que debe conocer del asunto es el social, al corresponder a él las controversias relativas a la extinción de los contratos de trabajo en que son partes empresarios y trabajadores. La concordancia de esta doctrina jurisprudencial con los precedentes de la Sala de conflictos de competencia y de las propias Salas tercera y cuarta del Tribunal Supremo se exponen con detalle en nuestras sentencias de 17 de marzo y 5 de junio pasados, a las que remitimos.

TERCERO

Sostiene el Ministerio Fiscal en su informe que la competencia para resolver el presente asunto debe corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Entre las razones aducidas para apoyar esta posición figura una a la que no se ha dado respuesta en las anteriores consideraciones, y que conviene tener en cuenta. Se viene a decir en el dictamen del Ministerio público que, aunque los trabajadores afectados por el despido colectivo no estén identificados en el expediente de regulación de empleo, sí es objeto autorización administrativa el plan social que en determinados supuestos debe acompañar al proyecto de despido colectivo sometido a autorización, plan que sí tiene que ver con las circunstancias de los trabajadores despedidos, y que podría cambiar de alterarse la identidad de los mismos.

Es cierto que el plan de medidas sociales para atenuar las consecuencias del despido colectivo previsto en el art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores ha de referirse, como es lógico, a los trabajadores afectados por la extinción del contrato de trabajo. Pero no es menos verdad que las previsiones del plan social no necesitan ser individualizadas, bastando con la indicación de las medidas paliativas a adoptar para los distintos grupos de trabajadores despedidos. La inclusión del plan social en la documentación del expediente de regulación de empleo y la consiguiente autorización del mismo por parte de la autoridad administrativa, no constituyen, por tanto, un obstáculo decisivo para la doctrina jurisprudencial que se mantiene.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe decidir el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que el enjuiciamiento de la cuestión controvertida corresponde a la jurisdicción social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON CosmeY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación, y con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la cuestión controvertida corresponde a la jurisdicción social, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con libertad de criterio, decida sobre la cuestión planteada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 22/12/99

Recurso Num.: 4811/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: BAA

AUTO ACLARACION DEL FALLO DE LA SENTENCIA.

Recurso Num.: 4811/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Fernando Salinas Molina

D. José Antonio Somalo Giménez

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDEH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1999, se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON CosmeY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación, y con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la cuestión controvertida corresponde a la jurisdicción social, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, con libertad de criterio, decida sobre la cuestión planteada".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Joan Agustí Maragall, en nombre y representación de DON CosmeY OTROS, presentó en escrito de fecha 29 de octubre de 1999, solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal supremo de fecha 30 de septiembre de 1999.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Ha lugar a la aclaración pedida por la parte. En nuestra sentencia de 30 de septiembre de 1999 se ha producido error material en la redacción del fallo por equivocación en cuanto al signo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el presente litigo, sentencia que efectivamente se estimó competente para conocer de la cuestión controvertida. Siendo ello así no ha lugar a la devolución al Juzgado de lo Social para que se pronuncie sobre el fondo, lo que ya hizo, sino a la devolución al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que se pronuncie sobre las cuestiones de fondo del recurso con libertad de criterio, sobre la base de la competencia declarada por esta Sala en la sentencia aclarada.

De acuerdo con lo anterior el fallo de la sentencia de 30 de septiembre de 1999 dictada en el recurso 4811/1998 debe quedar en los siguientes términos: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON CosmeY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que con libertad de criterio, se pronuncie sobre la cuestión planteada en el recurso sobre la base de la competencia de la Jurisdicción social para conocer de la cuestión controvertida".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1999, quedando el Fallo de la misma en los siguientes términos: "FALLO: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON CosmeY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que con libertad de criterio, se pronuncie sobre la cuestión planteada en el recurso sobre la base de la competencia de la Jurisdicción social para conocer de la cuestión controvertida".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

22 sentencias
  • STS 251/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 30 Marzo 2016
    ...no se hayan indicado los nombres de los trabajadores afectados ", declaró desde antiguo, entre otras muchas, en la STS/IV 30-septiembre-1999 (rcud 4811/1998 - " Fundació de Gestió Sanitaria de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau" ), La cuestión planteada en el presente recurso de casació......
  • STSJ Galicia 4175/2011, 29 de Septiembre de 2011
    • España
    • 29 Septiembre 2011
    ...de trabajadores, en un determinado período de tiempo y en unas determinadas condiciones, sin especificación de personas. La STS de 30 de septiembre de 1999 (rcud. 4811/1998 ), declaraba la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de un supuesto en el que los contratos de tra......
  • STSJ Comunidad Valenciana 321/2011, 2 de Febrero de 2011
    • España
    • 2 Febrero 2011
    ...-recurso 4416/1998, 20-julio-1999 -recurso 4459/1998, 23-julio-1999 -recurso 4139/1998, 28-julio-1999 -recurso 4474/1998, 30-septiembre-1999 -recurso 4811/1998, 28-septiembre-1999 -recurso 4471/1998, 5-octubre-1999 -recurso 4140/1998 - Específicamente también se ha declarado de forma expres......
  • STSJ Comunidad de Madrid 463/2012, 14 de Mayo de 2012
    • España
    • 14 Mayo 2012
    ...en el acuerdo alcanzado en fase de consultas, razonando con cita de las SSTS de 17 de marzo, 5 de junio, 20 y 28 de julio y 30 de septiembre de 1999 (en las que se impugnaba el despido efectuado como consecuencia de un expediente de regulación de empleo que no había designado a los trabajad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR