STS, 25 de Mayo de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2005/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Fernando Blanco Giraldo en nombre y representación de la Asociación de Madrid de Empresas de Transporte, (AMATRA), la Organización Castellana de Empresas de Mudanzas y Guardamuebles, (OCEM) y la Asociación de Empresas de Transporte de la Región Centro, (ATRADICE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 12 de Abril de 1995, en los autos num. 1/95, iniciados en virtud de demanda presentada por AMATRA, OCEM y ATRADICE contra la Asociación Empresarial de Transportistas de Itinerarios fijos y Agencias de Grupage, (ASETIFAG), la Asociación Empresarial Española de Agencias de Transporte de Carga Fraccionada, (ATCAF Madrid), la Federación Española de Agencias de Transporte, (FEDAT Madrid), la Asociación de Empresarios de Transporte de Obras, (TRANSOBRAS), la Asociación de Transportes en cisternas (AETC Madrid), la Asociación General de Transportistas de la Región de Madrid, (AGT Madrid), la Federación Española de Agencias de Transportes, (FEDAT Madrid), la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Fernando Luis Blanco Giraldo, en nombre y representación de la Asociación de Madrid de Empresas de Transporte, (AMATRA), la Organización Castellana de Empresas de Mudanzas y Guardamuebles, (OCEM) y la Asociación de Empresas de Transporte de la Región Centro, (ATRADICE), presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid promoviendo demanda de impugnación de convenio colectivo fundada en los siguientes hechos: Las asociaciones demandantes, salvo Amatra, y las demandadas además de CC.OO y U.G.T., suscribieron el Acta de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid para 1994. Al comenzar la negociación ATRADICE, FEDAT-Madrid, OCEM y AETC, abandonaron la comisión negociadora y después TRANSOBRAS y AGTRM. Tras los abandonos, el convenio fue suscrito por tres de las nueve asociaciones, pese a la carencia de representación de las empresas el 12 de Julio de 1994 quedó constituído el convenio impugnado. La petición formulada se concreta en que se declare nulo de pleno derecho el citado convenio colectivo.

SEGUNDO

Se celebró el acto del juicio, el día 28 de Marzo de 1995, con la intervención de las partes, a excepción de ATA Madrid, TRANSOBRAS, AETC Madrid, y AGT Madrid, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de Abril de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos, previa la inapreciación de la excepción de falta de acción y sin necesidad de pronunciarnos acerca de la prescripción alegada, la demanda instada por las asociaciones empresariales ASOCIACIÓN DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTES (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE EMPRESAS Y MUDANZAS Y GUARDAMUEBLES (OCEM) y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGIÓN CENTRO (ATRADICE), contra las también patronales ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTISTAS DE ITINERARIOS FIJOS Y AGENCIAS DE GRUPAJE (ASETIFAG), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE CARGA FRACCIONADA (ATCAF MADRID), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AGENCIAS DE TRANSPORTE (FEDAT MADRID), ATA MADRID, (ASOCIACIÓN DE AGENCIAS DE TRANSPORTE), TRANSOBRAS (ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE OBRAS), AETC (ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DE LA REGIÓN DE MADRID) y los sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES a todos los cuales absolvemos, visto el Ministerio Fiscal". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El día 22 de marzo de 1994 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de Madrid a los efectos de negociar la firma del mismo para el año 1994, estando constituida dicha Comisión por las siguientes asociaciones empresariales: ASETIFAG, ATA MADRID, ATCAF MADRID, OCEM, TRANSOBRAS, AGT MADRID, ATRADICE, FEDAT MADRID Y AETC MADRID y por los siguientes sindicatos: CCOO y UGT. La Comisión indicada quedó constituída sin adscripción de número concreto de representantes para cada una de las nueve asociaciones empresariales; 2º).- El día 12 de abril de 1994 se produjo, con la asistencia de las nueve asociaciones empresariales constituyentes del banco empresarial una segunda reunión, en la que se decidió, a la vista de las divergencias surgidas en la parte empresarial, reanudar la negociación del convenio del día 19 de abril de 1994, ya que en el día anterior tales nueve asociaciones empresariales harían una reunión a fin de llegar a un acuerdo; 3º).- En tal reunión empresarial del día 18 de abril de 1994 no se alcanzó un acuerdo entre las nueve patronales, las cuales -las nueve citadas- acudieron a la reunión con los dos sindicatos del día 19 de abril de 1994; en esta reunión las patronales anunciaron a los sindicatos que ATRADICE, FEDAT MADRID, OCEM Y AETC decidían dejar de formar parte de la Comisión Negociadora y pusieron de manifiesto que tales cuatro patronales deseaban que se negociara por subjectores, de forma que las patronales que quedaban en la negociación acordaran sólo un convenio de sus respectivos subjectores y que las que la abandonaban pactarían otro con los sindicatos sobre los suyos, a lo que éstos, los dos sindicatos, se opusieron al considerar ya constituída una Mesa Negociadora única. No se tomaron más acuerdos, salvo convocar nueva reunión para el día 28 de Abril de 1994; 4º).- El día acabado de citar acudieron a la reunión los dos sindicatos y tres patronales: ASETIFAG, ATA MADRID Y ATCAF MADRID, iniciándose, sin más, la negociación del Convenio. Las otras dos patronales que tampoco fueron a esta reunión, TRANSOBRAS y AGT MADRID, habían decidido, en el intervalo entre las reuniones del 19 y del 28 de abril de 1994, abandonar la Comisión Negociadora; 5º).- El día 6 de mayo de 1994, siguiente reunión, con la presencia de ASETIFAG, ATA MADRID y los dos sindicatos y la CETM a nivel nacional. Las cosas permanecieron igual en las reuniones de los días 17 y 31 de mayo de 1994; 6º).- En la reunión del día 7 de junio de 1994, a la que seguían asistiendo ASETIFAG, ATA MADRID, ATCAF MADRID y los dos sindicatos, se reinició la negociación del convenio. Igualmente sucedió en las reuniones de los días 23 de junio y 12 de julio de 1994; 7º).- En la reunión del 18 de julio de 1994 se acordó prorrogar el Convenio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, así como entre otros pactos de mayoritaria índole económica, una revisión salarial, que se unió al acta; 8º).- Con el nombre de Acuerdo de Revisión Salarial del Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera, el día 1 de agosto de 1994 la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid decidió inscribirlo en el Registro Especial de Convenios Colectivos de la misma y ordenar su publicación en el BOCAM, lo que aconteció el día 12 de agosto de 1994; 9º).- Las patronales ATRADICE, AETC, FEDAT, ASTIC, OCEM, AGT MADRID, AMATRA Y TRANSOBRAS, el día 14 de Junio de 1994 remiten sendos escritos: 1) A ASETIFAG, ATCAF MADRID, ATA MADRID, CCOO y UGT. En tanto componentes de la Comisión está mal constituída al no presentar el banco empresarial al sector, advirtiendo de la impugnación del convenio resultante en su caso, escrito que no consta obtuviera contestación y 2) a CC.OO. y a UGT promoviendo la negociación, con revisión para el día 19 de julio de 1994, de un convenio para las empresas de mudanzas y guardamuebles, de transporte discrecional de mercancías y agencias de transporte de mercancías y agencias de transporte de mercancías de carga completa, de la Comunidad de Madrid, que fué contestada por CC.OO. mostrando su extrañeza; 10º).- Las patronales codemandadas, ASETIFAG, ATA MADRID y ATCAF MADRID, en el territorio de la Comunidad madrileña agrupan a más del 10% del total de las empresas con trabajadores del sector del transporte de mercancías por carretera y ocupan a más del 60% de los empleados de tal sector en el citado territorio, ya que, y siempre según resulta de las parciales -en el sentido de no universales- pruebas obrantes en autos, tales tres asociaciones empresariales están constituidas por algo más de cien empresas con trabajadores de un total de quinientas, y ocupan a algo más de cuatro mil quinientos empleados de un total de siete mil; 11º).- Todos los documentos precitados se dan por íntegramente reproducidos."

CUARTO

La Asociación de Madrid de Empresas de Transporte, (AMATRA), la Organización Castellana de Empresas de Mudanzas y Guardamuebles, (OCEM) y la Asociación de Empresas de Transporte de la Región Centro, (ATRADICE) interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, fundado en los siguientes motivos, al amparo del art. 204.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral: 1.- Por error en la apreciación de la prueba. 2.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables. 3.- Infracción del art. 89.3 en relación con el 88.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores. 4.- Infracción del art. 88.1 del E.T.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser presentado el pertinente escrito de impugnación por parte de la Asociación Empresarial de Transportistas de Itinerarios Fijos y Agencias de Grupaje, la Asociación Empresarial Española de Agencias de Transporte de Carga Fraccionada y la Federación Regional de Transportes y Telecomunicaciones de UGT-Madrid, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Mayo de 1996, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema fundamental que en esta litis se suscita consiste en dilucidar si, en la negociación del acuerdo colectivo a que se refieren estas actuaciones, las asociaciones empresariales que lo firmaron cumplen o no las exigencias que imponen los arts. 87-3 y 88-1 del Estatuto de los Trabajadores; y en relación a tal problema, sin duda el más relevante de los once apartados en que se divide la narración histórica de la sentencia recurrida, es el décimo. Este apartado o número décimo tiene el contenido literal que sigue: "Las patronales codemandadas, ASETIFAG, ATA Madrid y ATCAF Madrid, en el territorio de la Comunidad madrileña agrupan a más del 10% del total de las empresas con trabajadores del sector del transporte de mercancías por carretera y ocupan a más del 60% de los empleados de tal sector en el citado territorio, ya que, y siempre según resulta de las parciales -en el sentido de no universales- pruebas obrantes en autos, tales tres asociaciones empresariales están constituídas por algo más de cien empresas con trabajadores de un total de quinientas, y ocupan a algo más de cuatro mil quinientos empleados de un total de siete mil".

A la vista de la redacción y expresiones de este hecho probado décimo, que se acaba de reproducir, resulta evidente que los datos que en él se consignan no se refieren a cada una de esas tres asociaciones patronales por separado (ASETIFAG, ATA Madrid y ATCAF Madrid), sino que los porcentajes y cifras que allí aparecen atañen al conjunto o suma de estas tres entidades. La certeza y realidad de esta afirmación se constata por la simple lectura de este apartado fáctico. Pero ahondando un poco más en el esclarecimiento de su significado basta decir que es indiscutible que en él se trata de la misma manera a los datos concernientes a las empresas afiliadas a esas patronales y a los atinentes al número de trabajadores que tales empresas ocupan, de modo que es obvio que o bien todos esos datos se consignan con respecto a cada asociación por separado, o bien aluden al conjunto de las tres entidades. Y está fuera de dudas que las referencias a los trabajadores afectan a este conjunto, no a cada asociación individualizada, puesto que es imposible que, siendo tres, cada una de ellas ocupe a más del 60% de los empleados del sector, y que cada una tenga algo más de cuatro mil trabajadores si el total del sector es de siete mil. De todo lo cual se desprende que también los datos de las empresas (más del 10% de las que integran el sector, y algo más de cien de un total de quinientas) conciernen a la unión o suma de esas tres organizaciones, no a cada una de ellas por separado.

SEGUNDO

No pueden prosperar los dos primeros motivos del recurso que se basan en el apartado d) del art. 204 (hoy 205) de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que, como ha reiterado copiosa jurisprudencia, el error denunciado ha de evidenciarse por el propio contenido de los documentos aducidos al respecto, sin necesidad de acudir a razonamientos, hipótesis o deducciones; y como las pretensiones revisoras de estos motivos se basan en deducciones, comparaciones con otros documentos y cálculos, es forzoso su rechazo.

TERCERO

El art. 87 del Estatuto de los Trabajadores establece las condiciones y requisitos que se han de cumplir a los efectos de la legitimación para negociar los convenios colectivos regulares o estatutarios; y en el número 3 de este artículo se determinan los requisitos que han de reunir las asociaciones empresariales a tal fin, cuando se trate de negociar convenios de ámbito superior a la empresa. Se regula, por tanto, en este art. 87 la llamada por la doctrina "legitimación inicial" o de intervención siendo de destacar, en lo que respecta a dicho número 3, que aún cuando la redacción del mismo sufrió una ligera modificación por causa de la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, la norma que en ese número 3 se dispone es esencialmente la misma antes y después de esta Ley 11/1994.

Pues bien, según este número 3 del art. 87, para que una determinada asociación patronal esté legitimada para intervenir en la negociación de un convenio de sector, es preciso que reúna dos requisitos, a saber: que formen parte de esa asociación, por lo menos, el 10 por 100 de los empresarios comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio; y además que tales empresas ocupen, al menos, el 10 por 100 de los trabajadores afectados por el mismo. Resulta evidente que estas exigencias tienen que ser cumplidas por cada asociación individualmente considerada, y si una determinada entidad de tal clase no cumple cualquiera de ellas, carece de la referida "legitimación inicial y no puede intervenir eficazmente en la negociación del convenio estatuario correspondiente; no se trata, por tanto, que esos requisitos sean guardados o respetados computando la suma o conjunto de todas las asociaciones empresariales que actúan en la negociación, aunque cada una de ellas por separado no alcance a observar tales exigencias, sino que es preciso que cada organización representativa cumpla por sí sola esos condicionamientos.

Es cierto que el art. 88-1 establece los niveles de representatividad y demás requisitos que han de observar los componentes de la Comisión negociadora para que ésta quede válidamente constituída (dando lugar a la llamada por la doctrina "legitimación plena); y que tales exigencias las refiere este precepto, en lo que atañe a las asociaciones empresariales que intervienen en la negociación de un convenio de sector, al conjunto de todas las que integran esa comisión, no a cada una de ellas considerada aisladamente. Pero ésto no desvirtúa, de ningún modo, lo expuesto en los párrafos anteriores, toda vez que para poder formar parte de tal comisión negociadora es indispensable haber cumplido previamente los requisitos que previene el citado art. 87; es decir, la legitimación plena del art. 88-1 requiere la observancia previa, por cada entidad representativa interviniente, de las prescripciones que otorgan a éstas la legitimación inicial; es claro, por consiguiente, que la legitimación plena no elimina ni hace innecesaria la legitimación inicial, sino que, por el contrario, exige su concurrencia.

CUARTO

A la vista de lo que se expone en los fundamentos de derecho precedentes, es forzoso concluir que en el presente caso las asociaciones patronales, que firmaron el convenio debatido, no cumplen los requisitos precisos para ostentar la referida legitimación inicial. En la narración histórica de autos no se declara probado, en ningún momento, que cada una de ellas alcance el mencionado límite de representatividad del 10 por 100 de las empresas incluídas en el ámbito del convenio; es más, en el hecho décimo de ese relato fáctico, se constata que el pacto colectivo de autos afecta a un total de quinientas empresas y que las tres entidades aludidas acogen, en su conjunto, a "algo más de cien empresas", de lo que se infiere que cada una de ellas, aisladamente considerada, no llega al 10 por 100 referido. Lo cual queda ratificado por lo que se expresa en las certificaciones aportadas por las propias demandadas ASETIFAG y ATCAF, ahora recurridas, que obran en el ramo de prueba de las mismas a los folios 697 a 699 y 771 y 772 de estos autos, certificaciones en las que consta que en ASETIFAG estaban afiliadas, en las fechas en que se efectuó la negociación del convenio colectivo de autos, 49 empresas, y que en ATCAF se incluían 40 empresas.

Resulta claro que las tres patronales que suscribieron el convenio, no llegaban al repetido límite del 10 por 100, y que, por ende y dado lo que dispone el art. 87-3 del Estatuto de los Trabajadores, carecían de la legitimación inicial precisa para llevar a cabo la negociación del mismo.

QUINTO

Pero es que tampoco reunían tales asociaciones la legitimación plena que exige el art. 88.1 del citado Estatuto.

La Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de los Trabajadores, conforme a su redacción vigente en Mayo de 1994, establece que "los convenios colectivos en trámite de negociación a la entrada en vigor de esta ley se regirán por las normas vigentes en el momento de constituirse la comisión negociadora". Esta disposición no fue, en absoluto, modificada ni alterada por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, por lo que continuó en vigor después de la puesta en observancia de ésta, siendo plenamente aplicable también, como es obvio, en lo que atañe a las innovaciones que en materia de convenios colectivos impuso esta Ley 11/1994.

Así mismo debe recordarse que las sentencias de esta Sala de 23 de Noviembre de 1993 y 9 de Marzo de 1994, entre otras, en cuanto a la determinación del nivel de representatividad de los sindicatos y asociaciones intervinientes en la negociación colectiva, también toman en consideración, como momento fundamental a tal objeto, aquél en que se constituyó la mesa negociadora.

La Comisión negociadora del convenio colectivo de autos se constituyó el 22 de Marzo de 1994, como manifiesta el hecho probado primero de la sentencia recurrida, luego es indudable que toda la negociación del mismo se ha de regir por la normativa anterior a la Ley 11/1994, de conformidad con lo que ordena dicha Disposición Transitoria Quinta.

El art. 88-1 del Estatuto, en su redacción anterior a la tan citada Ley 11/1994, prescribía que en los convenios de ámbito superior a la empresa , "la comisión quedará válidamente constituída cuando ... las asociaciones empresariales ... representen, como mínimo, ... a la mayoría de los empresarios afectados por el Convenio". Y según el hecho probado décimo ASETIFAG, ATA Madrid y ATCAF Madrid no alcanzan, en modo alguno, tal mayoría, pues entre las tres sólo reunían algo más de cien empresas dentro de las quinientas a que afectaba el tan citado convenio. Lo que obliga a concluir que tampoco se cumple la legitimación plena, que este precepto prescribe.

SEXTO

Resulta claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos mencionados, por lo que se han de acoger favorablemente los motivos tercero y quinto del recurso que analizamos, lo que determina que la misma sea casada y anulada.

Y para resolver el debate de acuerdo con lo que dispone el art. 213-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se han de tener en cuenta todos los razonamientos expresados en los fundamentos precedentes y además que la acción para impugnar el convenio colectivo de autos no estaba prescrita en el momento en que se presentó la demanda origen de estas actuaciones. Basta decir a este respecto que la Comisión negociadora del Convenio se constituyó el 22 de Marzo de 1994, habiéndose concertado el acuerdo de autos el 18 de Julio de dicho año y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 12 de Agosto siguiente, y la demanda origen de estas actuaciones se presentó el 17 de Enero de 1995; siendo de destacar que, aun cuando el plazo de prórroga estipulado en aquel acuerdo concluyó el 31 de Diciembre de 1994, el art. 86-2 del Estatuto de los Trabajadores dispone la prórroga tácita de los Convenios colectivos y en el supuesto de autos no se ha probado, en momento alguno, que el convenio de que tratamos hubiese sido denunciado; a lo que se añade además que el que se haya cumplido el plazo de vigencia del convenio no significa que haya prescrito la acción para impugnarlo.

Por consiguiente, procede estimar la demanda origen de este juicio en el sentido de declara nulo, en cuanto convenio regular o estatutario, el llamado Acuerdo de Revisión Salarial del Convenio Colectivo del Sector del Transporte de mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de Madrid, publicado en el BOCAM de 12 de Agosto de 1994, sin perjuicio de la eficacia que el mismo pueda tener como convenio irregular o extraestatutario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Fernando Blanco Giraldo en nombre y representación de la Asociación de Madrid de Empresas de Transporte, (AMATRA), la Organización Castellana de Empresas de Mudanzas y Guardamuebles, (OCEM) y la Asociación de Empresas de Transporte de la Región Centro, (ATRADICE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 12 de Abril de 1995, en los autos num. 1/95, iniciados en virtud de demanda sobre impugnación de conflicto colectivo, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia. Estimamos la demanda origen de estas actuaciones y declaramos la nulidad, en cuanto Convenio Colectivo regular o estatutario, del denominado Acuerdo de Revisión Salarial del Convenio Colectivo del Sector del Transporte de mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de Madrid, publicado en el BOCAM de 12 de Agosto de 1994, sin perjuicio de la eficacia que el mismo pueda tener como convenio irregular o extraestatutario. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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