STS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación núm. 201-51/2006, interpuesto por don Jose Daniel, representado por la procuradora doña Leocadia García Cornejo y asistido por el letrado don Luis Zaragoza Campoamor, contra la sentencia de 15 de marzo de 2006 del Tribunal Militar Central, que, desestimando su recurso contenciosodisciplinario militar, tramitado con el número 13/05, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil de 15 de julio de 2004 y la confirmatoria de ésta, dictada por el Ministro de Defensa el siguiente día 29 de octubre, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 16 de junio de 2004, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente gubernativo nº 10/03, impuso al capitán de la Guardia Civil don Jose Daniel (teniente en la fecha de los hechos imputados) la sanción de un año de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la L.O. 11/91 : "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora, el militar sancionado interpuso el 24 de agosto de 2004 recuso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución del siguiente 29 de octubre.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, la procuradora doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Jose Daniel, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las resoluciones mencionadas, solicitando en la correspondiente demanda su nulidad, con los procedentes efectos económicos y administrativos.

CUARTO

El 15 de marzo de 2006, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, aceptando como hechos probados los declarados por la resolución sancionadora:

A-1 En fecha 22 de julio de 2000, el Teniente Jose Daniel, mediante escrito número 2562, dio cuenta a la Jefatura de la Comandancia de Oviedo de la existencia de irregularidades en las reclamaciones de carburante en los vehículos oficiales del Puesto de la Guardia Civil de Vegadeo (Asturias). Con anterioridad el expedientado, y con fecha 27 de junio de 2000, puso los mismos hechos en conocimiento del Capitán Jefe de su Compañía, quien a su vez los comentó en entrevista personal con el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, el cual le indicó que los comprobara, sin que en ningún caso se dieran instrucciones de que este inicial escrito se archivara. A la vista del escrito dirigido directamente a la Comandancia, el Jefe Accidental de la misma ordenó al entonces 3º Jefe de la Comandancia la instrucción de una información verbal en esclarecimiento de tales hechos. Este Oficial emite informe en el que considera que existen indicios de que entre el 17 de mayo de 1999 y el 6 de enero de 2000, en el Puesto de Vegadeo se reclamaron de forma indebida veinte vales de carburante por un importe total de 54.600 pesetas. A juicio del Instructor de la información verbal el responsable de la reclamación del carburante y de los pagos a la gasolinera es el Sargento Francisco

, habiendo el Guardia Civil Silvio firmado y rellenado seis vales que no figuran repostados en la gasolinera. Por lo expuesto considera el Instructor que procede la instrucción de Diligencias por un supuesto delito de malversación. De no apreciarse indicios de delito, considera igualmente el Instructor que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta muy grave.

A-2) A la vista de las conclusiones contenidas en la información verbal, el Comandante Jefe Interino de la Comandancia ordena la instrucción de unas Diligencias, que, con el número 166/2000, son tramitadas por el Capitán D. Aurelio, en calidad de Instructor, y por el Sargento Ildefonso que actúa como secretario, ambos con destino en la U.O.P.J. de Oviedo. Una vez concluidas las Diligencias se remitieron al Juzgado de Instrucción Nº 11 (sic) de Castropol.

Igualmente el mando interino, con fecha 3 de octubre de 2000, da cuenta a S.E. el Director General por si las supuestas irregularidades en la reclamación del combustible fueran constitutivas de una falta muy grave prevista en el número 9 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria del Instituto, de la que aparecen indiciariamente como autores el Sargento Francisco y el Guardia Civil Silvio .

A-3) Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Castropol se tramitaron Diligencias Previas 550/2000, en cuyo procedimiento se dictó Auto de fecha 1 de agosto de 2001, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por considerar que los hechos investigados, si bien son constitutivos de infracción penal, no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna.

En el marco de dicho procedimiento el Ministerio Fiscal, tras solicitar se ampliara el informe emitido por los miembros de la Policía Judicial en las Diligencias número 166/00, en escrito de fecha 26 de junio de 2001, interesó el archivo de las actuaciones por considerar que no había quedado acreditada la concurrencia del requisito exigido por los artículos 432 y 433 del Código Penal de que los caudales o efectos públicos se destinen a usos ajenos a la función pública.

Conviene igualmente significar que el expedientado interesó personarse en las Diligencias Previas 550/2000, personación que le fue admitida por el Juzgado de Castropol y posteriormente anulada por auto de fecha 8 de enero de 2001 por considerar que no concurría en el interesado la cualidad de perjudicado y ofendido, quedando a salvo su derecho a ejercitar la acción popular.

  1. Ante la contrariedad que produjo en el expedientado la terminación del procedimiento judicial sin declaración de responsabilidad penal en las personas del Sargento Francisco y del Guardia Civil Silvio, aquel lleva a cabo una serie de actuaciones que, por orden cronológico, pueden sintetizarse de la siguiente forma:

    B-1) Con fecha 25 de agosto de 2002 eleva escrito a S.E. el Director General en el que tras poner de manifiesto la incongruencia del Auto dictado por el Juzgado de Castropol por el que se acuerda el sobreseimiento provisional, considera que ello obedece a la parcialidad demostrada en la confección de las Diligencias 166/00 de la U.O.P.J., lo que conllevó que unos hechos delictivos quedaran impunes, por lo que solicita a S.E. se adopten las medidas que estime necesarias para la justa solución del caso.

    Por acuerdo de S.E. el Director General se resuelve no acceder a la petición formulada por el expedientado.

    B-2) Ante esta negativa, y al considerar que por parte de la referida Autoridad no se le ha dado al asunto en cuestión el tratamiento debido, eleva instancia al Excmo. Sr. Secretario de Estado de Seguridad en el que reitera la incongruencia del Auto de sobreseimiento provisional que viene determinada por la parcialidad en la confección de las Diligencias 166/00 de la U.O.P.J., solicitando nuevamente la clasificación de los hechos y la depuración de las responsabilidades.

    Por el Director del Gabinete del Secretario de Estado de Seguridad, y siguiendo instrucciones de dicha Autoridad, se informa al expedientado que pese a haberse decretado el sobreseimiento, se ha incoado un expediente gubernativo, que se encuentra en trámite, y en él se determinarán las infracciones y sanciones pertinentes, advirtiéndole que puede comparecer ante la Autoridad Judicial por si se estima que existen elementos para reabrir la causa.

    B-3) Considerando el expedientado que ha sido insuficientemente atendida su queja acude al Sr. Ministro del Interior, reiterando lo ya manifestado en las otras instancias, solicitando se depuren las responsabilidades a que haya lugar, se instruyan nuevas diligencias, sin irregularidades, sin parcialidad y sin ánimo de que queden indemnes unos Guardias Civiles, autores de unos hechos delictivos.

    A los escritos antes mencionados acompaña copias de diversas actuaciones judiciales practicadas en el procedimiento abreviado 550/2000. C) S.E. el Director General, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2002, acordó terminar sin declaración de responsabilidad disciplinaria el Expediente Gubernativo número 171/00 que se seguía al Sargento Francisco y el Guardia Civil Silvio, en averiguación de las supuestas irregularidades en la reclamación del combustible.

    En el Fundamento de Derecho Primero de la referida resolución se establece que "en base a la presunción de inocencia que ampara a los expedientados, no se puede exigir responsabilidad a los encartados por unos hechos que la resolución judicial considera que no ha quedado probado que llevaran a cabo aquellos".

    Esta nueva resolución sin responsabilidad en las personas del Sargento Francisco y el Guardia Civil Silvio, provoca igualmente contrariedad en el expedientado y frente a la misma reacciona en la forma que a continuación se expone:

    Dirige escrito, con fecha 19 de junio de 2002, al Coronel Jefe de la 140 Zona de la Guardia Civil, en el que, tras mostrar su queja por el resultado final del Expediente Disciplinario, incide nuevamente en el hecho que la resolución judicial obedece a la parcialidad e irregularidades en la confección de las Diligencias instruidas por los miembros de la U.O.P.J.

    Muestra su extrañeza, en ese escrito, por el hecho de entender que en un caso similar, también por malversación de caudales públicos en el que se ha acordado el sobreseimiento provisional, resulta sancionado en el Expediente Gubernativo el Sargento Felix mientras que el Sargento Francisco y el Guardia Civil Silvio fueron absueltos sin responsabilidad, destacando que el Instructor de ambos expedientes fue el mismo, cuestionándose si existe en la Guardia Civil igualdad ante la ley o si se aplica la disciplina en función del mayor o menor grado de apoyo familiar que tengan los expedientados.

    A tal efecto acompaña copias de las resoluciones recaídas en ambos expedientes gubernativos, que obtiene de las fichas personales de los encartados.

    En el referido escrito manifiesta que no se sorprende del final absolutorio de unos hechos delictivos cometidos por unos Guardias Civiles, teniendo en cuenta "las vicisitudes que hubo durante la investigación e instrucción de las diligencias, incluyendo presiones sobre mi persona, familia y economía", y ello en base a los siguientes argumentos: 1º, Considerar que el destinatario del escrito que con anterioridad ocupaba el cargo de Primer Jefe de la Comandancia de Oviedo, "se opuso a que continuase la investigación, intentando tapar todo, no admitiendo y devolviendo, eso sí, en mano y no por escrito, como es preceptivo en los documentos, pruebas, etc. que yo cursaba", 2º, Que el Capitán D. Aurelio en la confección de los Atestados e informes cometió irregularidades con el fin de apoyar y que quedasen indemnes los autores de unos hechos delictivos en el seno de la Guardia Civil; 3º, Que el Guardia Silvio y su familia afirmaron en todo momento que durante la tramitación del procedimiento todo iba a quedar en nada; 4º, Que el Coronel, desde que vino a ocupar la Jefatura de la Comandancia de Oviedo "el mando de la misma, lo llevó a cabo de la misma forma que si de un cortijo de su propiedad se tratara, con sus capataces, braceros y algún que otro Amarfuz"...".Para justificar lo del cortijo imputa al Coronel los siguientes hechos:

    - Un incidente con la guardería de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias por cazar sin licencia.

    - Prohibir a los componentes de las distintas Patrullas del Seprona que cuando el Coronel y sus amigos estuvieran cazando se abstuvieran de personarse en la zona.

    - Dar órdenes de que no se hiciera nada en un caso de venta de orquestas por parte de algún componente del Puesto de Vegadeo, aprovechándose que se hallaba de servicio.

    - Por último achaca al Coronel centralizar en su persona el éxito y dirección en una operación contra el tráfico de drogas en la que apareció cuando ya estaba todo solucionado y por la que fue distinguido con el galardón de "ASTURIANO DEL MES", expresando textualmente que "V.S. no es ni Asturiano del mes, ni del día, ni de la hora, ni tan siquiera del segundo".

    En este escrito se recogen otras manifestaciones del tenor siguiente: "...después de ver en el seno de la Guardia Civil que los autores de unos hechos delictivos quedan indemnes (con el apoyo del mando)...", que "cuando quise corregir, pidiendo determinadas pruebas, las deficiencias que, con dolo, fueron cometidas en la instrucción de las diligencias por parte de su Instructor y Secretario, Capitán D. Aurelio y Sargento D. Ildefonso respectivamente, el Juzgado de Castropol, me aparta del caso diciendo que yo -repito, DENUNCIANTE DE LOS HECHOS"- no soy parte interesada". D) En relación con los anteriores extremos consta que por parte de los Mandos de la Comandancia y Zona, con excepción hecha del ya indicado escrito dirigido al Capitán de la Compañía, se han cursado todos los escritos, denuncias y partes que el expedientado ha tenido a bien formular; que en modo alguno se impartieron órdenes o instrucciones en relación con la tramitación de las Diligencias que instruyó el Capitán Aurelio por un supuesto delito de malversación; que en lo que hace al asunto de las orquestas el Guardia implicado recibió amonestación escrita por parte del Capitán de la Compañía a instancias del Coronel Jefe de la Zona y que no se han impartido, en los términos señalados por el expedientado, órdenes a las Patrullas del Seprona a fin de que se abstuvieran de personarse en la zona en que el Coronel se encontraba cazando, constando que dicho mando en ningún caso se ha comunicado con antelación a las referidas patrullas su presencia en actividades cinegéticas.

  2. Con fecha 12 de julio de 2002 el Coronel Jefe de la 140 zona informe al Expedientado que se han dado curso a todos sus escritos, que por la Comandancia se apreciaron indicios de responsabilidad disciplinaria, y que no es competencia del Coronel adoptar resolución alguna en el marco de un Expediente Gubernativo, advirtiéndole que en caso de no quedar conforme con la referida contestación puede ejercitar las acciones legales y/o recursos que estime pertinentes.

  3. En fecha 12 de septiembre de 2002 el expedientado, sin mediar orden o instrucción a tal respecto, instruye el Atestado número 62/02 en el que figura como denunciante el mismo expedientado y como denunciados el Capitán D. Aurelio y el Sargento D. Ildefonso .

    Al referido Atestado se incorporan actuaciones judiciales practicadas por el Juzgado de Castropol así como los escritos a que antes se ha hecho referencia. En dicho procedimiento no se recibe declaración a los denunciados, remitiéndose con fecha 13 de septiembre de 2002 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Castropol.

    Con ocasión del Atestado se instruye por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Oviedo, Diligencias Previas 1418/2.002, en el que se dicta Auto de fecha 18 de noviembre de 2.002, por el que se acuerda el archivo del procedimiento al entender que los hechos denunciados no revisten los caracteres de un delito de falsedad documental. En el Razonamiento Jurídico Primero del referido Auto se establece textualmente lo siguiente:

    "En dicho atestado, el instructor-denunciante relaciona una serie de supuestas irregularidades cuya comisión atribuye a los denunciados con ocasión de la confección del atestado número 166/02 por supuesta malversación de fondos públicos en el Cuartel de la Guardia Civil de Vegadeo, que se entregó en su día en el Juzgado de Instrucción de Castropol determinando la incoación de diligencias Previas número 550/01, procedimiento penal que concluyó mediante Auto de fecha 1 de agosto de 2002 . Se afirma por el instructordenunciante en el atestado turnado a este Juzgado, que los denunciados actuaron con parcialidad, subjetividad y ánimo de encubrir a los autores de los hechos que fueron objeto de investigación en el Atestado número 166/00.

    Como ha indicado el Ministerio Fiscal, sorprende que el denunciante sea a la vez el instructor del Atestado, debiendo haber dejado la instrucción a otro funcionario, al advertirse manifiesto interés personal en la denuncia, evidenciando en la documental aportada, así su intento de personación personal en la causa seguida en el Juzgado de Instrucción de Castropol, que no fue admitida al no ostentar la condición de perjudicado, siendo de manifiesto igualmente su disconformidad con la resolución judicial que determinó el archivo de las Diligencias abiertas en dicho Juzgado".

    Conviene significar que en su momento ni el Ministerio Fiscal ni el órgano judicial al que se remitieron las Diligencias 166/2000, instruidas por la U.O.P.J. de Oviedo, pusieron de manifiesto queja alguna en relación con la tramitación de dicho procedimiento, de la que pudiera desprenderse la parcialidad, subjetividad o ánimo de encubrimiento que llevó al expedientado a instruir procedimiento contra su superior.

  4. De los hechos anteriormente relatados, y más concretamente del escrito que el expedientado dirigió al Coronel Jefe de la Zona, se ha hecho eco la prensa.

    Así, en el periódico "LA NUEVA ESPAÑA" del día 18 de octubre de 2002, aparece publicado un artículo en cuyo titular se establece: "Un Teniente de Luarca acusa al Jefe de la Guardia Civil de encubrir irregularidades". En el mismo textualmente se dice: " Jose Daniel sostiene que Jose Ignacio intentó tapar el uso fraudulento de cheques de gasolina en el Puesto de Vegadeo para no dar mala imagen". En ese mismo artículo se trasladan textualmente gran parte de las manifestaciones que el expedientado realizó en el escrito que dirigió al Coronel Jefe de la Zona. Por último se pone de manifiesto que Jose Daniel ratificó ayer telefónicamente a este periódico su denuncia, aunque prefirió no extenderse en el escrito y se remitió exclusivamente al texto de la carta". En relación con este último extremo consta que en la referida conversación telefónica el expedientado declinó hacer cualquier tipo de manifestación, remitiéndose al contenido del documento, informando a la periodista que no estaba autorizado a hablar con los medios de comunicación.

    Igualmente en INTERNET aparecen publicadas páginas en las que se hacen eco del hecho de que el Coronel Jose Ignacio, "encubrió" un robo de carburante por parte de varios agentes del Puesto de Vegadeo, utilizando como fuentes una nota que la Asociación Unificada de la Guardia Civil dirigió a la Delegada del Gobierno en el Principado.

    Por último en la Comarca de Vegadeo se han recogido firmas en apoyo del Teniente Jose Daniel, lo que ha llevado a varios vecinos a crear una Plataforma en apoyo del referido Oficial."

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 13/05, interpuesto por el entonces Teniente y hoy Capitán Jose Daniel contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 15 de julio de 2004 y la confirmatoria en alzada del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha de 29 de Octubre de 2004 en la que se le impuso al recurrente la sanción de un año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave de "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito" prevista en el artículo 9 nº 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como autor responsable de la misma, por no existir en el procedimiento sancionador seguido conculcación del Principio de Legalidad en su vertiente de tipicidad, ni quiebras del principio de proporcionalidad invocados por el autor, ni ningún otro derecho ordinario o fundamental."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2006 en el Tribunal Militar Central, la procuradora doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Jose Daniel, anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

SEPTIMO

Por auto del siguiente día 28, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2006, la mencionada representación procesal del recurrente presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo

    9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como vulneración de la Jurisprudencia aplicable".

  2. "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil".

NOVENO

Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2006, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando:

  1. En lo referente al primer motivo, que los hechos declarados probados configuran la falta muy grave imputada, por cuanto, como dice la sentencia recurrida, revelan "la obsesiva inaceptación por parte del teniente Jose Daniel de resoluciones reiteradas procedentes de sus superiores incluso de la autoridad judicial, que combatió de manera desafortunada al margen de los procedimientos establecidos en la forma prescrita para oponerse a las mismas". Por otro lado, dice el Abogado del Estado, la conducta del recurrente "dañó gravemente a la disciplina y al servicio acusando infundadamente a sus superiores, dando publicidad de su conducta y finalmente utilizando sorprendentemente sus propias facultades para convertirse en instructor de un atestado en el que figura el mismo como denunciante y aportador de las únicas pruebas", y

  2. En lo que atañe al motivo segundo, que la sentencia de instancia, como la resolución sancionadora, motiva suficientemente la imposición de la sanción de suspensión de empleo durante un año.

DECIMO

Por providencia de 27 de septiembre de 2006, la Sala señaló el siguiente día 18 de octubre para deliberación, votación y fallo, comunicando a las partes que estaría formada por su Presidente, don Angel Calderón Cerezo y los magistrados don José Luis Calvo Cabello, don Agustín Corrales Elizondo, don Angel Juanes Peces y don Jose Ángel .

UNDECIMO

Por escrito de 2 de octubre de 2006, el magistrado don Jose Ángel manifestó a la Sala que, por encontrarse incurso en la causa núm. 16 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendía que debía abstenerse.

DUODECIMO

Por auto de 9 de octubre de 2006, la Sala tuvo por justificada la abstención del magistrado don Jose Ángel, y puso la resolución en conocimiento de la Sala de Gobierno a efectos de la designación de un magistrado.

DECIMOTERCERO

Mediante certificación de 27 de noviembre de 2006, la Secretaria de Gobierno comunicó a esta Sala que había sido nombrado para completarla el magistrado don Nicolás Maurandi Guillén.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 5 de diciembre de 2006, la Sala señaló el siguiente día 1 de febrero, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo, notificando a las partes que la Sala estaría formada por su Presidente, don Angel Calderón Cerezo, y los magistrados don José Luis Calvo Cabello, don Agustín Corrales Elizondo, don Angel Juanes Peces y don Nicolás Maurandi Guillén.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, el recurrente atribuye al Tribunal Militar Central haber vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, porque subsumió los hechos probados en el art. 9.9 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil pese a no configurar la falta descrita en él, la muy grave consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito".

SEGUNDO

En las ocasiones en que ha estudiado dicha falta, la Sala no ha descartado que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que la configuran. Ello puede suceder -así lo ha considerado siempre- cuando por su trascendencia esa acción revela por sí misma la manera de conducirse de su autor. Pero esta posibilidad es excepcional, porque los términos conducta y acción tiene entre sí la relación propia del todo y la parte: conducta es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "la manera con que los hombres gobiernan sus vidas y dirigen sus acciones". De aquí que dada la descripción de la falta ("Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito"), la Sala haya venido exigiendo la concurrencia de varias acciones para tener por cometida la infracción, en línea con lo que el Tribunal Constitucional, cuando razonó sobre la compatibilidad entre el principio de legalidad en materia sancionadora y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, declaró en su sentencia 270/1994 (declaración aplicable a la falta que nos ocupa pese a referirse al artículo 59.3 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de septiembre, entonces vigente): Cuando el artículo 59.3 LORDFA se refiere como fundamento de la sanción extraordinaria que en él se prevé al comportamiento consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad militar que no constituyan delito", está definiendo como motivo de la indicada sanción la realización de actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la "disciplina, servicio o dignidad militar".

No es la única exigencia. Para que pueda hablarse de una conducta y, en su caso, de la existencia de la falta, es preciso también que esas varias acciones estén temporalmente próximas entre sí, sean homogéneas ("una cierta homogeneidad material", dice la sentencia de 29 de marzo de 2004 ) y constituyan un atentado grave -necesariamente grave- a la disciplina, el servicio o la dignidad de la Institución de la Guardia Civil.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada, que consiste en determinar si el Tribunal Militar Central infringió o no el principio de tipicidad al subsumir las acciones realizadas por el recurrente en el art. 9.9 de la

L.O. 11/91, es preciso examinar si en ellas se dan las condiciones expuestas en el fundamento anterior, si bien antes de hacerlo corresponde fijar cuáles sean esas acciones.

El Tribunal Militar Central atribuye al recurrente -como hizo la autoridad sancionadora- una pluralidad de acciones: nueve, desde que el 27 de junio de 2000 puso los hechos en conocimiento del capitán de su compañía hasta que el 12 de septiembre de 2002 instruyó el atestado número 62/02. De ellas el Tribunal Militar Central no excluye ninguna, como si todas fueran ilícitas. Por dos razones debe ser corregida de inmediato esta decisión. La primera es que, no siéndole permitido agravar la situación del sancionado, el Tribunal de instancia debió respetar la selección realizada por la autoridad sancionadora, que lejos de considerar que todas las acciones realizadas por el recurrente eran susceptibles de configurar la infracción, precisó de forma inequívoca las que entendía que lo eran. Así, en el fundamento primero de su resolución, con ocasión de razonar sobre la existencia de una conducta como reiteración de actos, consideró irrelevantes disciplinariamente "la denuncia de irregularidades efectuada en los meses de junio y julio de 2000, y también la remisión de los escritos al Director General de la Guardia Civil, al Secretario de Estado de Seguridad y al Ministro de Interior", añadiendo que estos extremos "se incluyen [en] el Pliego de Cargos y posterior Propuesta de Resolución, no como fundamento del reproche sino como mejor instrucción de la autoridad disciplinaria". Y tras estas exclusiones, la autoridad sancionadora precisó de forma inequívoca las acciones que consideraba ilícitas: "el momento en que se atraviesa la frontera de lo corporativamente prohibido tiene lugar primero con el escrito dirigido al Coronel Jefe de la Zona el 19 de junio de 2002, en el que ya se utilizan unos modos y expresiones inadmisibles en un subordinado -teniendo en cuenta sobre todo que ya se había expresado la queja a los superiores jerárquicos del Departamento- y continua con la iniciativa que no puede calificarse sino de insólita de proceder el día 12 de septiembre de 2002 a instruir un atestado en Vegadeo, sin secretario, sin conocimiento superior, sin oír a los denunciados, y sin ser competente por razón del lugar de comisión de la supuesta infracción [...]".

La segunda razón para corregir el criterio mantenido en la instancia se encuentra en las propias acciones. Aunque la autoridad sancionadora también hubiera valorado todas como configuradoras de la infracción, la Sala habría hecho las modificaciones oportunas, pues si se considera que las primeras acciones, realizadas los días 27 de junio y 22 de julio de 2000, consistieron en dar cuenta a sus superiores de la existencia de irregularidades en las reclamaciones de carburantes, lo razonable es entender que actuó no solamente de forma lícita, sino también en cumplimiento de un deber, sin que pueda además pasarse por alto que tales irregularidades eran reales -la Sala quiere subrayarlo por cuanto es un dato singularmente importante- como entendieron primero el instructor de la información verbal practicada (concluyó indicando incluso los guardias civiles responsables de ellas) y luego el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castropol, que en el auto de sobreseimiento provisional de las diligencias incoadas al respecto razonó en estos términos: "de lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada [...]".

CUARTO

Concretadas así las acciones valorables disciplinariamente, procede examinar ahora si concurren en ellas todas las condiciones precisas para ser subsumidas en el artículo 9.9 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil, lo que se hace a continuación y en los fundamentos siguientes.

Pese a la reducción del número de acciones valorables, la Sala considera procedente mantener la calificación de conducta, pues las dos acciones que permanecen con esa condición muestran en su conjunto inequívocamente el comportamiento del recurrente ante determinada situación. Frente a la no exigencia de responsabilidad penal o disciplinaria a ningún guardia civil por la infracción penal mencionada (denunciada por él y declarada existente por el Juzgado), dirigió al coronel jefe de la Zona un escrito fechado el 19 de junio de 2002 (primera acción valorable) e instruyó el atestado núm. 62/02, que remitió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Castropol el siguiente día 13 de septiembre (segunda acción valorable) con un mismo propósito, lo que dota a las dos acciones, próximas en el tiempo, de la necesaria homogeneidad: lograr el castigo de quienes consideraba autores de la infracción penal, denunciando para ello (este es el contenido del atestado) a quienes consideraba responsables de que no hubiera podido ser impuesto.

QUINTO

Sin embargo, la Sala entiende, contrariamente a la conclusión mantenida en la sentencia y en la resolución sancionadora, que la conducta formada por la dos acciones valorables no vulnera -menos aún gravemente- ninguno de los bienes jurídicos tutelados por el legislador disciplinario en el artículo 9.9 de la L.O. 11/91 : el servicio, la disciplina y la dignidad del Instituto.

El Tribunal de instancia, confirmando el criterio de la Administración, entiende que vulneró los tres. Tras indicar que, a tenor de la descripción legal, es suficiente con la vulneración de uno solo de los tres bienes jurídicos tutelados (el servicio, la disciplina o la dignidad del Instituto) para considerar cometida la falta, precisa lo siguiente: "lo cierto y verdad es que, en el caso presente el juicio de la antijuridicidad se realiza respecto a todo el parágrafo del precepto aludido, comprendiendo, por tanto, cualquiera de las modalidades de bienes tutelados". Pues bien,

  1. En lo que respecta al servicio nada concreto dice la sentencia, que se expresa así: el recurrente lesionó "de manera plurivalente el normal desarrollo del servicio, perjudicando y entorpeciendo el mismo, pues la insistencia persistente en atribuir conductas reprochables a compañeros y superiores en aras de una estricta depuración de conductas que, a su juicio, indebidamente se ocultaban, le llevó a provocar una serie de actividades por parte de sus Mandos y Superiores que, con independencia de la mengua del prestigio del Cuerpo, trastocó negativamente las actividades que a la Guardia Civil le están encomendadas".

    Como alega el recurrente, el Tribunal de instancia omitió toda especificación, siempre necesaria, causándole indefensión. Le atribuye haber actuado contra el servicio, pero no concreta los efectos que pudo causar a éste. Dice que perjudicó y entorpeció el servicio, pero ni señala los servicios afectados, ni describe en qué consistieron tales perjuicio y entorpecimiento. Y afirma también que provocó una serie de actividades por parte de sus mandos y superiores que trastocaron negativamente las actividades que tenían encomendadas, pero no precisa ninguna de esas actividades: ni las provocadas por el recurrente, esto es, las que por su actuación hubieron de hacer, ni las que se vieron alteradas por realizar estas.

    Por lo demás, la Sala estima necesario señalar que no existió quebrantamiento del servicio, y menos quebrantamiento grave, como exige la norma aplicada. No se trata sólo de las omisiones indicadas, sino también de que no hay señal ninguna de que el recurrente vulnerara dicho bien jurídico tutelado por la norma. Por lo que atañe a la primera acción valorable (el escrito dirigido al coronel jefe) resulta que este oficial dispuso lo que le resultaba obligado hacer: investigar lo denunciado y si existía causa sancionar la acción infractora, como hizo en uno de los asuntos a los que se refería el recurrente en su escrito: "en lo que hace al asunto de las orquestas [dice el relato de hechos probados] el Guardia implicado recibió amonestación escrita por parte del Capitán de la Compañía a instancias del Coronel Jefe de la Zona". Y por lo que respecta a la segunda acción (la instrucción de un atestado), la ausencia de efectos sobre el servicio resulta fácilmente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo que consta es que el recurrente lo entregó "con fecha 13 de septiembre de 2002 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Castropol".

  2. Con su conducta, el recurrente -dice la sentencia- dañó también la dignidad del Instituto de la Guardia Civil. En relación con esta vulneración la sentencia, pese a afirmar que existió, no contiene un razonamiento sólido, limitándose a decir que el recurrente desprestigió al Instituto porque desprestigió a determinados guardias civiles. Aunque sólo fuera por esta razón, falta de explicitación de la vulneración, la Sala rechazaría la afirmación del Tribunal de instancia. Pero es que además sucede que difícilmente puede imputarse esa lesión a quien intentó que los autores de una infracción real penal fueran descubiertos y castigados. Es cierto que el recurrente se empeñó - incluso se obstinó- en lograrlo, pero ello por sí solo no merece reproche ninguno siendo que el sobreseimiento de las diligencias penales acordado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castropol era provisional, lo que significa que las diligencias podían ser reabiertas si había causa (en el caso, nuevos datos que permitieran identificar a los autores), como el Secretario de Estado de Seguridad, a través del Director de su Gabinete, hizo ver al recurrente cuando, en contestación a un escrito suyo, le comunicó que "podía comparecer ante la Autoridad Judicial por si se estima que existen elementos para reabrir la causa" (segundo párrafo del apartado B 2) del relato de hechos probados de la sentencia). Y también es cierto que no todos los modos utilizados por el recurrente para lograr su propósito merecen la misma calificación. Muchas de las acciones fueron lícitas (la propia autoridad sancionadora consideró que no eran valorables disciplinariamente) y otras no, como luego se dirá. Pero no puede sostenerse que con ellas el recurrente desprestigiara al Cuerpo de la Guardia Civil porque, en casos similares, si esta consecuencia se produce la causa no se encuentra en quien se ha empeñado en descubrir la verdad. (Otra cuestión es la referente a los sentimientos o la reacción de los miembros de la Guardia Civil a los que, en el escrito dirigido al coronel Jefe de la Zona y en el atestado número 16/02, el recurrente señaló como responsables de que los autores de la infracción penal no hubieran sido castigados).

    Y llegados a este punto la Sala estima conveniente detenerse siquiera brevemente en una determinada consideración que el Tribunal de instancia hace en el primer fundamento de su sentencia. Tras sostener que la conducta del recurrente fue compleja, dice que la pluralidad de actos que la comprenden dirigidos a un mismo fin "muestran, por un lado [...] y un indudable interés, por otro lado, de matices personales y subjetivos del autor, ajenos al servicio y a la Institución [...]".

    Afirmación tan grave -que parece trasladar resumidamente otras de similar entidad obrantes en la resolución sancionadora- debió ser justificada. Con independencia de que no es tarea fácil averiguar los móviles que mueven a las personas, la afirmación transcrita -que razonablemente puede ser interpretada como descalificadora del recurrente al negar que pudiera actuar movido por el deber o por un propósito loabledebe ser rechazada al no ir acompañada de razón alguna.

  3. Dado que, expresando de forma resumida la doctrina de la Sala sobre la disciplina, disciplinado es el militar que cumple los deberes relacionados con la subordinación jerárquica, el recurrente, miembro del Instituto de la Guardia Civil, al que el legislador ordinario le atribuye naturaleza militar, no lo fue. Pero no porque quisiera -llegando a la obstinación- lograr que se declarara la responsabilidad penal o disciplinaria de quienes consideraba autores de la infracción penal económica ("La justicia debe imperar en los Ejércitos de tal modo que nadie tenga nada que esperar del favor ni temer de la arbitrariedad", dice el artículo 14 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas), sino porque en su escrito dirigido al coronel Jefe de la Zona incumplió el deber de respeto que a todo militar imponen los artículos 35 ("Todo militar será respetuoso [...] con sus jefes") y 38 ("Respetará a todo superior [...]") de las citadas Reales Ordenanzas. Como dice la resolución sancionadora, confirmada por la sentencia de instancia, "Todo el escrito dirigido al Coronel Jefe de la Zona constituye un ejemplo de desmesura y de carencia del buen modo impuesto por la condición militar" como resulta -continúa diciendo la resolución- del "tono inquisitivo empleado con el superior, las pretendidas expresiones irónicas dirigidas a terceros ("marfuz", vara de medir) de superior rango militar, las imputaciones maliciosas dirigidas al máximo responsable de la Zona alusivas a incidentes notablemente alejados en el tiempo y desconectados con el objeto de la queja, las rotundas y gratuitas expresiones menospreciativas dirigidas al Coronel, tales como llevar la Comandancia como si de un cortijo de su propiedad se tratara,y Vs. no es asturiano del mes, ni del día, ni de la hora, ni tan siquiera del segundo".

    Sin embargo, no se aprecia que la otra acción valorable, la instrucción del atestado núm. 62/02, sea una acción contraria a la disciplina. Como resulta de lo ya dicho, el recurrente, que continuaba actuando para lograr el castigo de los que consideraba autores de la infracción penal, denunció a quienes -a su juicioeran los causantes de que ello no se hubiera logrado. Esto es lo que hizo a través del mencionado atestado: denunciar a dos miembros de la Guardia Civil por determinada actuación. No hay en ello acto indisciplinado siendo cuestión distinta que, en vez de formular su denuncia ante otros miembros del Instituto o directamente en el Juzgado, instruyera un atestado que la autoridad sancionadora considera irregular por ser él mismo denunciante e instructor, no intervenir secretario, no comunicarlo a sus superiores y no tomar declaración a los denunciados.

SEXTO

Así las cosas, corresponde por último examinar si la acción consistente en remitir al coronel jefe de la Zona el mencionado escrito configura la falta muy grave imputada, que -se recuerda- consiste en "Observar conductas gravemente contrarias al servicio, la disciplina o la dignidad del Instituto que no constituyan delito".

Por cualquiera de las dos siguientes razones entiende la Sala que no la constituye.

La primera es que la acción carece de la gravedad necesaria. Como ya se ha razonado, el recurrente, incumpliendo el específico deber de respeto propio de la subordinación jerárquica, vertió en el escrito dirigido al coronel jefe frases irrespetuosas. Pero para que esta acción contraria a la disciplina sea subsumible en el art. 9.9 de la ley disciplinaria es preciso que tenga una gravedad superior a la correspondiente a la faltas graves del art. 8.16 y 17 . Dado que el legislador ha tipificado en esos apartados como infracciones graves respectivamente la falta de subordinación cuando no constituya delito y hacer manifestaciones contrarias a la disciplina, es lógico exigir una mayor gravedad para configurar la falta muy grave, por cuya comisión el legislador ha dispuesto las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, suspensión de empleo y -conviene recordarlo- separación del servicio. Y ese grado superior de gravedad es el que la Sala entiende que no se da en el caso.

La segunda razón consiste en que, como se ha indicado en el segundo fundamento de esta resolución, un sola acción podrá ser considerada como una de las conductas constitutivas de la falta muy grave cuando -y ello es excepcional, pues lo propio es la concurrencia de varias acciones- por su trascendencia revele el modo con que su autor se conduce, gobierna su vida, dirige sus acciones. Y el escrito de que se trata no lo revela. Entre las nueve acciones atribuidas al recurrente únicamente en esta pierde el buen modo y olvida el deber de respeto: "el momento en que se atraviesa la frontera de lo corporativamente prohibido tiene lugar primero con el escrito dirigido al Coronel Jefe de la Zona el 19 de junio de 2002, en el que ya se utilizan unos modos y expresiones inadmisibles en un subordinado", dice la resolución sancionadora. Y si a ello se añade que el historial profesional del recurrente es intachable, como resulta de los datos obrantes en él (y así lo reconoce la propia autoridad sancionadora), lo razonable es considerar que el escrito carece de entidad para atribuirle la calificación de conducta.

SEPTIMO

En definitiva, como, de un lado, solo una de las dos acciones valorables lesionó a uno de los tres bienes jurídicos tutelados por el artículo 9.9 de la L.O. 11/91, la disciplina ("factor de cohesión que obliga a todos por igual", dice el artículo 11 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas) y, del otro, esa acción, por las razones expuestas en el fundamento anterior, no configura la falta muy grave imputada, procede estimar el primer motivo de casación, casar la sentencia por vulneración del principio de tipicidad y anular las resoluciones dictadas por el Director General de la Guardia Civil y el Ministro de Defensa, con independencia de que el recurrente pueda haber incurrido en responsabilidad disciplinaria -y ello habrá de decidirlo la Administración sancionadora- por el escrito dirigido al coronel Jefe de la Zona y por la instrucción del atestado núm. 62/02. OCTAVO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Jose Daniel, representado por la procuradora doña Leocadia García Cornejo, contra la sentencia de 15 de marzo de 2006 del Tribunal Militar Central, que, desestimando su recurso contencioso-disciplinario militar, tramitado con el número 13/05, declaró conformes a derecho la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil de 15 de julio de 2004 y la confirmatoria de ésta, dictada por el Ministro de Defensa el siguiente día 29 de octubre.

  2. - Se casa la sentencia mencionada y se declara la nulidad de las dos resoluciones administrativas referidas, con los efectos económicos y administrativos que correspondan, con independencia de que el recurrente pueda haber incurrido -y ello habrá de decidirlo la Administración sancionadora- en responsabilidad disciplinaria por el escrito dirigido al coronel Jefe de la Zona y por la confección del atestado núm. 62/02.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:06/02/2007

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. ANGEL CALDERON CEREZO, PRESIDENTE DE LA SALA, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO D. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 05.02.2007 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO 201/51 /2006.

En desacuerdo con el criterio mantenido por la mayoría de la Sala en la Sentencia de que discrepo, emito el presente Voto particular en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

De acuerdo con los que se consignan en la Sentencia de que disiento y, en particular, con el relato probatorio que en la misma se recoge el cual resulta coincidente con el que figura en la Resolución sancionadora recaída en el Expediente Gubernativo nº 13/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Comparto lo que se razona en los cuatro primeros Fundamentos jurídicos.

    Disiento del resto de los Fundamentos y, lógicamente, de la conclusión anulatoria a que llega la mayoría de la Sala.

    Me apresuro a expresar mi discrepancia, con las deferencias de rigor, respecto de la afirmación que se hace en el Fundamento Quinto en cuanto a que "la conducta formada por las dos acciones valorables no vulnera - menos aún gravemente - ninguno de los bienes jurídicos tutelados por el legislador disciplinario en el art. 9.9 LO. 11/1991 : el servicio, la disciplina y la dignidad del Instituto". Tal aserto categórico queda luego matizado en otros Fundamentos, y en el Fallo, al sostenerse que el escrito dirigido al Coronel de la Zona sí afecta al valor disciplina aunque se deja en manos de la Administración la posibilidad de iniciar otras actuaciones sancionadoras respecto de ambos. Ciertamente que ni la Resolución que concluyó el Expediente ni la Sentencia, ésta sobre todo en cuanto que constituye el objeto del Recurso de Casación, refieren con la concreción que venimos requiriendo (Sentencias 20.06.2000; 17.12.2006; 11.03.2002; 09.04.2002;

    11.10.2002; 09.02.2004; y STC. 270/1994, de 17 de octubre ) en qué consistiera la grave afectación del servicio ni como este bien jurídico que la norma citada protege se resintió real o potencialmente (Sentencia

    18.04.2005 y las que en ella se citan), como consecuencia del comportamiento del recurrente, reducido a los dos episodios acotados, por lo que convengo en prescindir de este resultado típico, que con carácter alternativo se comprende en el reiterado art. 9.9 LO. 11/1991 .

    No comparto, en principio, la exclusión del carácter indigno de las dos acciones reprochables. La lesión de este interés jurídico queda suficientemente determinada en la Sentencia y, sobre todo, en la Resolución sancionadora. En todo caso en la Sentencia constan elementos suficientes para que la Sala extraiga esta conclusión sin efectuar apreciaciones en perjuicio del encartado, partiendo de la base que lo realmente exigido por el tipo en este caso es la indignidad de la conducta, y no los efectos que ésta haya podido tener sobre la denominada "dignidad institucional". Creo que sin gran esfuerzo argumentativo cabe sostener el carácter gravemente indigno del acto - con potencialidad para operar por sí mismo a modo de conducta típica -, de prevalerse el expedientado de la condición de Oficial de la Guardia Civil para elaborar un aparente y supuesto Atestado, en el que realmente se recoge y documenta la denuncia hecha a título particular por el expedientado contra un Capitán y otro miembro (Sargento) del mismo Instituto, y ello como colofón de los reiterados intentos de provocar el castigo de los que el recurrente consideraba autores de la inicial Malversación o responsables de su impunidad.

    No obstante lo anterior tampoco se insistirá en este extremo, porque considero que aún prescindiendo del componente indigno del comportamiento, los hechos en su grave afectación a la disciplina, que es otro de los bienes que la norma protege, colman sobradamente el tipo disciplinario a que nos venimos refiriendo, en la medida en que no se exige para su realización la infracción conjunta de los tres valores dichos, bastando con la ofensa grave de cualquiera de ellos.

  2. Interesa recordar, aún con brevedad, que la sucesión de los hechos se remontan al año 2000 en que el expedientado dió parte a sus superiores de ciertas irregularidades en la reclamación de carburante no consumido por vehículos oficiales, dándose lugar a la instrucción de causa penal concluida mediante Auto de sobreseimiento provisional por ser desconocidos los autores de los hechos. Lejos de conformarse con la resolución judicial el dador del parte siguió promoviendo la sanción de los miembros del Instituto que consideraba responsables de la supuesta Malversación, y ello mediante escritos remitidos al Director General de la Guardia Civil, al Secretario de Estado de Seguridad y al Ministro de Interior sin obtener el resultado que buscaba. Y sin que conste que el expedientado practicara nuevas diligencias de investigación conducentes a la reapertura del procedimiento judicial sobreseido, con fecha 19.06.2002 remitió un escrito al Ilmo. Sr. Coronel de la Zona de Asturias, de cuyo contenido forma parte lo siguiente:

    1. Que la resolución judicial obedece a la parcialidad e irregularidad en las diligencias instruidas por la Unidad Orgánica de Policía Judicial.

    2. Cuestionando si existe en la Guardia Civil igualdad ante la Ley o si se aplica la disciplina en función del mayor o menor grado de apoyo familiar que tengan los expedientados.

    3. Que el Capitán de la UOPJ que elaboró los informes y Atestados cometió irregularidades, con el fin

      de apoyar y quedasen indemnes los autores de unos hechos delictivos en el seno de la Guardia Civil.

    4. Que el Coronel ejerce el mando de la misma manera que si de un cortijo se tratara, con sus capataces, braceros y algún que otro "Amarfur" (en clara alusión al Capitán de la UOPJ).

    5. En relación con el nombramiento o distinción hecha al Coronel como "Asturiano del mes", expresarse en el sentido de que: "VS. no es ni asturiano del mes, ni del día, ni de la hora, ni tan siquiera del segundo".

    6. Que ha visto en el seno de la Guardia Civil que los autores de unos hechos delictivos quedan indemnes (con el apoyo del mando).

      Finalmente atribuye al Coronel prevalerse de su cargo para dedicarse a actividades cinegéticas sin contar con las licencias preceptivas, mandando a las patrullas del SEPRONA que se abstuvieran de hacer acto de presencia en los parajes donde estuviera practicando dicha actividad con sus amigos.

      Con fecha 12.09.2002 instruyó por sí mismo y sin intervención de Secretario, un denominado Atestado en que figuraba el expedientado como denunciante y como denunciados el Capitán y un Sargento de la UOPJ, que en su día practicaron las diligencias que dieron lugar a la causa penal por Malversación, atribuyendo a los denunciados diversas falsedades cometidas en la instrucción de dichas diligencias policiales; dándose lugar con el Atestado ficticio a la incoación de causa penal concluida sin declaración de responsabilidad respecto de los denunciados.

  3. La mayoría de la Sala considera que el último episodio no constituye "una acción contraria a la disciplina", argumentando sobre la buena fé que presidió desde el principio la actuación del expedientado, quien a partir de la realidad de la comisión de un hecho punible, como se demuestra con el sobreseimiento provisional de la causa abierta por Malversación, habría buscado el descubrimiento de los autores y su castigo. No obstante, tanto el fundamento de derecho séptimo ("in fine") como el apartado 2 de la parte dispositiva expresan la postura mayoritaria de la Sala en el sentido de que la posible responsabilidad disciplinaria de la conducta analizada, a decidir por la Administración, vendría determinada "por el escrito dirigido al Coronel Jefe de la Zona y [también] por la confección del atestado número 62/02" .

    A pesar de estas consideraciones, entiendo que la única actuación plausible de las realizadas por el expedientado consistió en dar cuenta de la posible Malversación a sus superiores para que éstos, con celo e interés no menor que el suyo, se encargaran de conducir las investigaciones y pusieran sus resultados en manos de la Autoridad Judicial, como así ocurrió. El Juzgado acordó el sobreseimiento provisional, con lo que la instrucción quedaba temporalmente suspendida a la espera de investigaciones complementarias. A partir de este momento, que coincide con el Archivo de las actuaciones penales, se inicia la actuación ya nada meritoria del recurrente, quien contrariado por el sentido de la resolución judicial se empecina en provocar la declaración de responsabilidad de quienes consideraba autores de la supuesta Malversación y quienes supuestamente contribuyeron a su impunidad. Y así, en lugar de atenerse a lo resuelto y apurar la investigación complementaria en lo que estuviera dentro de su competencia, con el mismo inequívoco interés personal que puso de manifiesto desde que en un principio se constituyó en parte en la causa penal, como acusador particular sin reunir la condición de ofendido o perjudicado por los hechos perseguidos, dirigió comunicaciones o escritos de denuncia al Director General, Secretario de Estado y Ministro de Interior. La confección del aparente Atestado en el que se denuncia no a los posibles responsables de la Malversación sino al Oficial y Suboficial de la UOPJ que practicaron las diligencias de investigación, constituye un episodio con el que lo hasta entonces no encomiable pero tampoco reprochable, se torna en actuación indisciplinada desde la triple perspectiva que conlleva la condición que corresponde a un Oficial del Benemérito Instituto; esto es como militar (art. 23 LO. 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y arts. 11 ; 28; 35; 37; 42 y 45 RROO para las Fuerzas Armadas); como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 5.1 . d) LO 2/1986, de 13 de marzo) y como integrante del Cuerpo de la Guardia Civil (arts. 1 y 97 del Reglamento Militar ). Este episodio se sitúa en la misma línea de conducta, ahora desbordando lo adecuado a la legalidad, iniciada a raíz del archivo del procedimiento judicial culminando con ello la manifestación de su interés, nada disimulado hasta ese momento, en obtener el castigo de los responsables de aquellos hechos, entre los que incluye al Capitán y al Sargento de la Unidad Orgánica de Policía Judicial. El prevalimiento de la condición de Guardia Civil y del empleo de Oficial del Cuerpo, queda de manifiesto con la utilización de una vía oficial de iniciación del proceso penal para encauzar con visos de credibilidad lo que es mera denuncia personal.

    Una actuación de esta clase es contraria, en mi opinión y como antes expresé, al decoro y a la dignidad militar pero sobresale en tan ilícita acción el componente antidisciplinario desde la triple consideración a que antes me referí.

  4. Las consideraciones que en el Fundamento de Derecho Cinco se hacen, respecto del contenido del escrito remitido al Coronel tampoco puedo compartirlas. En la Sentencia se dice que este hecho no configura la falta muy grave apreciada. La primera razón que se ofrece es "que la acción carece de la gravedad necesaria", y la segunda consiste en que una sola acción para que pueda ser considerada conducta constitutiva de falta muy grave por su trascendencia ha de revelar el modo con que su autor se conduce, gobierna su vida o dirige sus acciones. La argumentación no me parece decisiva, dicho con todos los respetos hacia la mayoría de la Sala, desde el momento en que se afirma que la acción carece de la necesaria gravedad y esta afirmación de no gravedad se utiliza luego para desvirtuar que opere la ación única como conducta típica. Hemos dicho con reiteración que si bien la expresión conducta equivale a pluralidad de acciones, cuando una sola de éstas tenga especial potencialidad lesiva del bien jurídico protegido entonces también se cumple la formulación del tipo (Sentencias 25.04.1996; 25.09.2000; 18.10.2004; 24.01.2005 y 22.04.2005 ).

    La valoración de los contenidos de aquel escrito, que he considerado conveniente reiterarlos en lo esencial a efectos de este Voto particular, no puede en mi opinión detenerse en lo meramente desconsiderado, desmesurado, irrespetuoso, o hecho con omisión del buen modo que exigen las Reales Ordenanzas, sino que en su literalidad se sitúa dentro de lo ofensivo y agraviante, rayano en el insulto punible. El tenor y significado usual de las expresiones que se vierten para descalificar al Coronel Jefe de la Zona, y al propio tiempo a otro superior del comunicante, es ciertamente inusitado en las formas de manifestarse un Oficial del Instituto al Coronel Jefe de Zona. No encuentro justificación para que pueda dirigirse en semejantes términos un Oficial a su superior de mayor empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma. En el presente caso la actuación del recurrente desbordó con creces la más elemental disciplina, valor que consiste en el acatamiento por los militares de las normas que rigen el desempeño de las misiones que legal y constitucionalmente corresponde a las Fuerzas Armadas y a los Institutos de naturaleza militar (Sentencias 11.10.1990; 18.05.1991; 06.07.1998;

    09.02.2005 y 20.12.2005 ), y que es factor esencial para la cohesión en el ámbito castrense (art. 11 RR.OO) al servicio de la funcionalidad de los Ejércitos. Ninguna relación guarda una misiva de estas características con cualquier interés en averiguar la comisión de un delito y descubrir a los responsables. Se trata de una agresión hecha por vía epistolar, sobre cuya máxima gravedad disciplinaria no creo necesario que deba extenderme remitiéndome a la literalidad de cuanto se transcribe en los hechos probados. Un hecho de tan patente y manifiesta insubordinación considero que por sí solo integra sin esfuerzo la falta muy grave contra el valor disciplina prevista en el art. 9.9 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y que unido al otro episodio homogéneo y también sancionable (Sentencia 29.04.2004 ) de haber formado el recurrente una especie de Atestado para canalizar una denuncia personal contra otro superior y un Suboficial, con quiebra grave asimismo de la disciplina, justifica la imposición de la sanción de Suspensión de empleo en su máxima duración.

    En consecuencia,

    El FALLO que considero más ajustado a Derecho debió consistir en la desestimación del Recurso y la confirmación en todos sus pronunciamientos de la Sentencia de instancia. Lo que sostengo dejando constancia de la máxima consideración para los Excmos. Sres. Magistrados que conformaron la mayoría de la Sala.

    Madrid, 06.02.2007.

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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