STS, 11 de Abril de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso729/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Milláncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) que le condenó por un delito de tenencia ilícita de armas, otro de falsedad en documento oficial y otro continuado de falsedad en documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Virginia GUTIERREZ SANZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de los de Madrid instruyó sumario con el número 20/93 contra David, Millán, y Maribely, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 4ª, rollo 106/94) que, con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Sobre las 14'45 del día 11 de Diciembre de 1.993, funcionarios de policía detuvieron al procesado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras estacionar su FORD FIESTA, matrícula H-....-UF, en el garaje del edficio sito en la AVENIDA000, nº NUM000, de Madrid, ocupándole 11.740 ptas. y una bolsa conteniendo 959 gramos (grs.) de paracetamol y cafeína, sustancias con las que pretendían cortar el estupefaciente que guardaba en su domicilio sito en el piso NUM001del citado inmueble, en el que previa autorización judicial, se llevó a cabo un registro con la intervención del Secretario Judicial, en el que fueron incautadas treinta y cuatro bolsas conteniendo un total de 35.585'4 grs. de paracetamol y cafeína, otra bolsa con 1.020 grs. de heroína con una riqueza del 39%, cortada con paracetamol y cafeína, otra con 491'65 grs. de heroína al 59'5%, otra con 446'05 grs. de heroína al 58%, otra con 547'55 grs. de heroína al 58%, otra con 494'55 grs. de heroína al 49%, otra con 554'55 grs. de heroína al 59%, otra con 540'55 grs. de heroína al 59'3%, otra con 445'55 grs. de heroína al 59'6%, otra con 471'55 grs. de heroína al 61'3%, otra con 998'7 grs. de heroína al 60%, otra con 1000'7 grs de heroína al 48'6%, otra con 995'8 grs. de heroína al 61'2%, otra con 991'7 grs. de heroína al 61'8%, otra con 1000'7 grs. de heroína al 21'3%, estando cortadas en el caso de estas cinco últimas con piracetam, paracetamol y cafeína, 2 bolsas con un total de 1747 grs. de opio con morfina al 6'6% de riqueza y codeína al 3% de riqueza, en una cajetilla de tabaco 16'5 grs. de opio con morfina al 14'5% y codeína al 6%, así como dos balanzas de precisión, un molinillo y diversos barreños y cucharones con restos de las sustancias anteriores, siete rollos de cinta plástica de color marrón, tres paquetes de bolsas de plástico transparente, dos cucharillas, una cadena, una pulsera y un anillo al parecer de oro, 7.518.000 ptas., procedentes de la venta de estupefacientes, una pistola semiautomática marca "Browning" modelo HP-35, con número de serie 35.237, recamarada para cartuchos metálicos de 9 mm. parabellum, manufacturada por la fábrica militar de armas portátiles "DM" de Rosario (Argentina), una pistola semiautomática marca "Astra" modelo 440, connúmero de serie 44.078, recamarada para cartuchos de 9 mm. largo, manufacturada en España por "UNceta y Cia." de Guernica, un revólver de doble acción, de la marca "Smith & Wesson" modelo 36, sin número de serie visible, recamarado para cartuchos del 38 especial, fabricado por "Smith &Wesson" en Massachusetts (EE.UU.), un bolígrafo-pistola niquelado, de fabricación casera, recamarado para cartuchos del 22 long rifle, armas todas ellas en perfecto estado de funcionamiento, y para cuya posesión carecía el procesado de las pertinentes licencias y guías, y diversa munición.

    Ese mismo día, el también procesado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido cuando llamó al domicilio anteriormente citado, ocupándosele un teléfono portátil marca "NEC" y 111.000 ptas., procediéndose, también previa autorización judicial, a un registro en su domicilo sito en el chalet de la CALLE000, nº NUM002, de la Urbanización "Fuente del Fresno", con la intervención del Secretario Judicial, en el que se le incautaron, entre otros efectos, 5.016.076 ptas., 699 dólares, 6.000 florines holandeses y 200 marcos, con un contravalor total de 533.629 ptas., diversa munición, un revólver de doble acción marca "Astra" , modelo 680, con número de serie R-376150, recamarado para cartuchos del 38 especial, manufacturado en España por Astra Unceta y Cia. de Guernica, en perfecto estado de funcionamiento, para el que carecía de licencia y guía, revolver cuya sustracción fue denunciada por su verdadero titular, Raúl, el día 13 de Junio de 1.993 ante la Comisaría de Buenavista de esta ciudad, un documento de identidad portugués con el número NUM003, a nombre de Millánnacido el 1-4-59 en Lisboa, hijo de Everardoy María Milagros, un permiso de conducir portugués con número NUM004con los mismos datos, un pasaporte holandés con número NUM005a nombre de Carlos Miguelnacido el 1-3-59 en Ankara expedido a nombre de Millán, en todos los cuales aparecía la fotografía del procesado, constituyendo los tres primeros documentos imitaciones de los respectivos soportes originales, y el cuarto un soporte original al que le han sustituído las cuatro primeras páginas, colocando en su lugar las de otro pasaporte, cuya numeración real se ha modificado para adaptarla al holandés, todas éstas manipulaciones no constan que se hayan realizado en territorio español.

    El día 13 del mismo mes y año se practicó un registro judicialmente autorizado en el domicilio de la también procesada Maribel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que se intervino una bolsa con 479'3 grs. de heroína al 35%, cortada con paracetamol y codeína, una balanza de precisión y 2.993.000 ptas., que había dejado Davidla noche anterior a su detención, sin que lo supiese Maribel, y 393.000 ptas., pertenecientes a ésta".

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronuncimiento:

    F A L L A M O S : Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Maribely Millándel delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio dos séptimas partes (2/7) de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Davidcomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, y multa de ciento cincuenta millones de pesetas (150.000.000 ptas.), por el primer ilícito, y cuatro años y dos meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena por el segundo, y al pago de dos séptimas partes (2/7) de las costas procesales.

    Asimismo debemos condenar y condenamos al también procesado Milláncomo autor criminalmente responsable de tenencia ilícita de armas, otro de falsedad en documento oficial y otro continuado de falsedad en documento de identidad, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, por el primer ilícito, de un año de prisiónmenor, con sus accesoiras de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, y multa de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.), con cincuenta (50) días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el segundo, y de tres meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, y multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 pts.), quince (15) días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el tercero, y al abono de tres séptimas partes (3/7) de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la totalidad de las sustancias estupefacientes, dinero, armas y demás efectos ocupados a David, y el arma y documentos falsos incautados a Millán.

    Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra la procesada absuelta.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas a los procesados condenados se les abonará el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, sino se les hubiera aplicado a otra.

    Y recábese del Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a Derecho.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Millánque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Millán, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal contenido en el artículo 303 del Código Penal, por indebida aplicación.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 309 en relación con el 308, y por no aplicación del artículo 310, todos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 1 de Abril de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso se introducen por infracción de ley, con amparo ambos en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se utilizan para denunciar indebida aplicación al caso de los artículos 303 en el primer motivo, y en el segundo, del 309 en relación con el 308, todos ellos del Código Penal anteriormente vigente.

Se refiere el primer motivo a la aplicación al caso de la tenencia por el recurrente de un permiso de conducir portuguès falsificado por constar datos referentes a la edad y lugar de nacimiento del recurrente distintos a los reales. Dice la sentencia recurrida en el relato fáctico, que de las manifestaciones de ese y otros documentos encontrados en posesión de Millán, no hay constancia de que se hayan realizado en territorio español. La base entonces adoptada por el tribunal de instancia para estimar tener jurisdicción para juzgar tales falsedades fué la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su número 3. f), que atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio nacional cuando, en el supuesto del dicho número 3.f), se trate de falsificación que perjudique directamente el crédito ó intereses del Estado. Pues bien, no consta en la sentencia que tal situación de perjuicio directo al crédito o a los intereses estatales se haya producido. Es verdad que no deja de interesar a cualquier estado la conveniencia de identificar sin engaños a las personas que en él puedan encontrarse, pero que ello no se logre por la comisión de falsedades en esos documentos que se refieren tan solo a la fecha y lugar de nacimiento que constan en un permiso de conducir, no afecta al crédito del estado ni tampoco a sus intereses en tal grado que el hecho pudiera parangonarse con las otras dos clases de falsificaciones que pueden determinar corresponda a la jurisdicción española el conocimiento de tales hechos delictivos: los de los apartados d) y e) del número 3 del mimo artículo que se refieren respectivamente a la falsificación de la firma o estampilla real, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de sellos públicos u oficiales, y a la falsificación de moneda española. No cabe, por tanto, presumir en contra del acusado que tal situación se haya producido y habrá, en consecuencia, que concluir no corresponder a la jurisdicción española el conocimiento de tales hechos y, por ello, estimar el motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, como ya se ha dicho por infracción de Ley y amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación al caso de los artículos 309 y 308 del anterior Código Penal y no aplicación, también indebida, del 310 del mismo Código, entendiendo, además, que debería haberse aplicado la atenunate que preveía el artículo 318 del mismo texto. Cuando se dió ocasión al recurrente de adaptar los motivos de su recurso, en aplicación de la disposición transitoria 9º del nuevo Código Penal de 1.995, se mostró el recurrente partidario de que, si se apreciara un delito de uso de documento oficial, al ser en el nuevo Código Penal impune tal conducta, debería ser absuelto.

La pretensión del recurrente merecer ser acogida. En primer lugar no consta en el relato de hechos probados que el mismo hubiera hecho uso de documentos de identidad falsos, sino que le fueron encontrados en su domicilio en un registro, judicialmente acordado, allí practicado. Pero, además, la conducta que recoge y sanciona el nuevo artículo 393 del Código Penal, encuadrado en una sección del capítulo que se refiere a falsedades documentales, que agrupa las falsificaciones de documentos públicos, oficiales, mercantiles y de despachos de telecomunicación, solo pena a quién, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o hiciere uso para perjudicar a otro de tales falsedades documentales. De tal manera y, aunque se hayan constatado en los documentos encontrados en poder del recurrente varios documentos de identidad, con apariencia, falsa, de haber sido expedidos por autoridades extranjeras, no se expresa en el relato fáctico de la sentencia que hubiera presentado tales documentos en juicio o hubiere hecho uso de ellos para perjudicar a otra persona. Y ha de añadirse que, no constando que las falisificaciones se hubieran realizado en España , procede aplicar aquí el mismo razonamiento expresado en el anterior fundamento jurídico respecto a la carencia de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de falsificaciones no cometidas en territorio español excepto en los casos a que se refieren los apartados d), e) y f) del número 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo ha de ser estimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY interpuesto por Milláncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa contra el mismo y otros por delitos contra la salud publica, tenencia ilícita de armas y falsedad documental, acogiendo los dos motivos del recurso. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con delcaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid (sumario 20/93) y seguido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 106/94) por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y falsedad documental contra David, hijo de Sebastiány Encarna, de 38 años de edad, natural de Irán; 2º) Millán, hijo de Ildefonsoy Everardo, de 35 años de edad, natural de Irán y, 3º) Maribel, hija de Juan Miguely Lina, de 29 años de edad, natural de Senegal, en cuya causa la mencionada Sección de la dicha Audiencia Provincial dictó con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso con excepción del primero desde el apartado D) al final y las referencias a Millány a los delitos D) y E) en los fundamentos segundo y tercero, que se sustituyen por lo expresado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales aplicables III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Millánde los delitos de falsedad en documento oficial y continuado de falsedad en documento de identidad por el que le condenaba la sentencia de cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, la que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en sus restantes pronunciamientos, salvo la condena en costas del dicho Maharam que será tan solo una séptima parte de las causadas con declaración de oficio de otras dos séptimas partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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