STS, 19 de Junio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:5016
Número de Recurso2994/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. A.H.D.L.S., en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE TECNICOS Y PROFESIONALES DE ARGENTARIA (ATEXBANK), contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 64/1999, instado por la ahora recurrente contra ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., CC.OO., UGT, CGT, USO y CSI CSIF. Es parte recurrida ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A. representada por el Procurador D. J.I.A.D.H., CC.OO. representada por el Letrado D. M.A.P.M., UGT, CGT, USO representado por el Letrado Dª. J.B,.D.

y CSI CSIF representada por el Letrado Dª. Mª I.T.P.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ASOCIACIÓN DE TECNICOS Y PROFESIONALES DE ARGENTARIA

(ATEXBANK) formuló ante la Sala de lo Social de Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que a la plantilla de la ya extinta Caja Postal, S.A., en el período 26.03.96 a 01.10.98, el debió ser aplicado el XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, publicado en el BOE de 27 de febrero de 1.996.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 3 de junio de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de la promovente del pleito ATEXBANK contra ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., CC.OO., UGT, CGT, USO y CSI CSIF dejando imprejuzgado el fondo de la demanda.".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- La plantilla de trabajadores de la extinguida Caja Postal, S.A. en el periodo entre marzo de 1996 y octubre de 1998, era de, aproximadamente, 5.300 operarios. 2.- El 15 de agosto de 1996 fue publicado el convenio colectivo de Caja Postal S.A. para los años 1996,

1997 y 1998, suscrito por la representación de la empresa y de los sindicatos CC.OO. y CSI-CSIF. Previamente, el 27 de febrero del mismo año, fue publicado el XVII Convenio Colectivo para la Banca Privada, firmado por la representación empresarial (AEB) y los sindicatos CC.OO., UGT y FITC. 3.- El 1 de octubre de 1998 se produjo la fusión por absorción del Banco Exterior de España, Caja Postal y Banco Hipotecario, por la Corpo ración Bancaria de España, S.A., que pasó a denominarse "Argentaría, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A. 4.- El 30 de julio de 1998 se había suscrito un llamado "Pacto Laboral de Fusión", entre la representación de las empresas citadas en el fáctico tercero y la representación de los trabajadores de las tres entidades fusionadas, entre ellas las de ATEXBANK, acordándose en su artículo 1 que, con efectos a partir de la fecha de la fusión se aplicaría a los trabajadores de las empresas que se absorben (BEX, BH, CP) el Convenio Colectivo de Banca Privada y las disposiciones contenidas en el pacto de fusión. 5.- ATEXBANK es la Asociación de Técnicos y Profesionales de Argentaria, que se rige por sus propios Estatutos, aportados al pleito, constituida en Barcelona el 9 de mayo de 1998, teniendo por objeto, entre otros, según el artículo 6.a) y c) de estos Estatutos, "la promoción y defensa de los derechos laborales y sociales e intereses económicos de sus afiliados y, consecuentemente, su representación para temas que le son propios (...) el planteamiento de conflictos individuales y colectivos.".".

QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por la representación de ATEXBANK, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1999; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del art. 152. a) de la L.P.L., en relación con el art. 2-2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical y con el art. 28.1 de la Constitución Española.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 7 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Asociación de Técnicos y Profesionales de Argentaria (ATEXBANK) ha interpuesto demanda de conflicto colectivo por la que pretende una declaración judicial expresiva de que, a toda la plantilla de la extinguida Caja Postal, S.A. le era aplicable durante el periodo de 26 de marzo de 1996 a 1 de octubre de 1998, el XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada de 27 de febrero de 1.996. La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 3 de junio de 1999, ha desestimado la pretensión de la actora, argumentando al efecto, que la organización demandante "presentó sus Estatutos en la Dirección General de Trabajo el 2 de junio de 1.988, como Asociación de Técnicos y Profesionales de Argentaria, y hasta ese momento lo había sido del Banco Exterior, no teniendo, entonces, nada que ver con Caja Postal a cuyos trabajadores pretende ahora representar" y que "su pretensión de representar a los aproximadamente 5.300 trabajadores de la antigua Caja Postal, que eran la totalidad de la plantilla, excede su ámbito objetivo y personal de actuación según sus propios Estatutos".

SEGUNDO.- 1.- Frente a la citada sentencia; pronunciada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la parte actora ha interpuesto recurso de casación ordinario, en el que, con amparo en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), articula un único motivo por el que se denuncian como infringidos "el art. 152 a) de la L.P.L., en relación con el art. 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical y con el art. 28.1 de la Constitución Española". Se razona, en apretada síntesis, en el recurso, que "desde el momento en que los técnicos y profesionales se encuentran dentro de los 5.300 trabajadores de la antigua Caja Postal, S.A. a que se refiere la sentencia recurrida, parece que a la recurrente no se le puede discutir la capacidad de velar por los intereses de aquellos", e interesa, "en todo caso", de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo "una interpretación más abierta del art.

152 a) de la L.P.L., en el sentido de que se entienda que en tanto en cuanto una organización sindical persiga entre sus fines la presentación de candidaturas para tener presencia en los órganos de representación de los trabajadores -como es el caso de la Asociación recurrente- y, además, obtenga dicha presencia en tales órganos -como también es el caso de la recurrente- la legitimación para la promoción de conflicto e impugnaciones de convenios se debería dar por sobrevenida.".

  1. - El recurso, así formulado, debe ser rechazado:

  1. en primer lugar, nada impide que en el uso del derecho a la libertad sindical, y conforme a una estrategia voluntariamente asumida y determinada, se constituyan Asociaciones Sindicales, cuyo ámbito personal no se extiende a todos los trabajadores. Este es el caso de ATEXBANK, Asociación constituida en Barcelona el 9 de mayo de 1.998, que se rige por sus Estatutos, no cuestionados y cuyo objeto, entre otros,

    (artículo 6 a) y c) de estos Estatutos) es "la promoción y defensa de los derechos laborales y sociales e intereses económicos de sus afiliados y, consecuentemente, su representación para temas que le son propios.....". Los afiliados, por propia voluntad del sindicato creado, -lo que, de otra parte responde a su nombre-, son los técnicos y profesionales de Argentaria, y por ello la pretensión de la organización, así constituida, de representar a los 5.300 trabajadores que constituían la plantilla total de la antigua Caja Postal -que fue absorbida el 1 de octubre de 1998, por la empresa hoy demandada-, excede del ámbito objetivo y personal de actuación-.

  2. De otra parte, es claro que la pretensión, -que más bien tiene el carácter "de lege ferenda" y "de consulta"- de interpretar el artículo 152 a) en el sentido interesado por el recurrente, desbordaría el ámbito competencial de la jurisdicción e invadiría la esfera reservada al poder legislativo, que, es a quien corresponde -según el modelo constitucional de división de poderes, la potestad de dictar leyes.

  3. Finalmente, es de señalar, como afirma la sentencia impugnada, y aduce una de las organizaciones sindicales demandadas y el Ministerio Fiscal, que atendiendo a la fecha de constitución del sindicato demandante -junio de 1.998-, y al objeto de la pretensión colectiva -aplicación del XVII Convenio de la Banca Privada de 27 de febrero de 1.996 a toda la plantilla de la Caja Postal durante el periodo de 26 de octubre de 1.996 a 1 de octubre de 1.998-. ATEXBANK no podía representar a los trabajadores de Caja Postal, dado que su representación, anterior a la actual, se extendía únicamente a los técnicos y profesionales del Banco Exterior.

  4. En definitiva, pues, no se han violado los preceptos que se dicen infringidos. El artículo 152.1 a) L.P.L. admite la legitimación de los Sindicatos para interponer demanda de conflicto colectivo; legitimación que viene igualmente impuesta por el artículo 2 y concordantes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto sobre Libertad Sindical; preceptos que, en desarrollo del artículo 28 de la Constitución vienen a reconocer a los sindicatos una representación institucional de los trabajadores. Ahora bien en el caso presente la organización sindical demandante se ha autolimitado su representación, que solo ha hecho extensiva al personal integrado en los cuerpos de técnicos y profesionales, que dan nombre a aquel sindicato, y, bajo, esta representatividad limitada es claro que carece de legitimación para representar, al no estar suficientemente implantado a todos los trabajadores.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. A.H.D.L.S., en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE TECNICOS Y PROFESIONALES DE ARGENTARIA (ATEXBANK), contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 64/1999, instado por la ahora recurrente contra ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A., CC.OO., UGT, CGT, USO y CSI CSIF.

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