ATS, 7 de Octubre de 2004

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:11562A
Número de Recurso1051/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.I. HECHOS

El Instituto Canario de la Mujer, en calidad de parte recurrida y representado por la procuradora Sra. Rosch Iglesias ha solicitado aclaración de la segunda sentencia dictada en el presente recurso en fecha 20 de septiembre de 2004.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero

El Instituto Canario de la Mujer ha solicitado aclaración de la sentencia de esta sala nº 988/2004, de 8 de septiembre, que resolvía el recurso nº 1051/2003, promovido contra la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, que, a su vez decidía el recurso de apelación planteado contra la del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de esa ciudad, en causa seguida a Ildefonso, por homicidio.

Segundo

El Tribunal del Jurado condenó a éste como autor del delito, con la agravante de parentesco, la eximente incompleta de intoxicación alcohólica y las atenuantes de arrepentimiento y arrebato, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, indemnización y costas.

Tercero

Recurrida esta sentencia en apelación, la sala resolvió en el sentido de dejar sin efecto la atenuante de arrepentimiento y transformando la eximente incompleta en atenuante simple de intoxicación etílica.

Cuarto

Tal resolución fue impugnada, como se ha dicho, en casación, sólo por el acusado y por un único motivo de infracción de ley, en concreto, inaplicación indebida de la atenuante 21,4ª Cpenal.

Estimada la impugnación, la segunda sentencia dictada por esta sala resolvió en el sentido de mantener el fallo del Tribunal de Jurado, y por tanto, por delito de homicidio, con la agravante de parentesco, la eximente incompleta de intoxicación alcohólica y las atenuantes de arrepentimiento y arrebato, manteniendo asimismo la pena de prisión de 7 años y 6 meses.

Quinto

Lo que acaba de exponerse hace evidente que, al decidir de ese modo, se dejó de tomar en consideración que la degradación de la eximente incompleta de intoxicación etílica a atenuante, dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, fue aceptada por el único recurrente en casación, y debe mantenerse. Hubo, pues, una omisión de las que prevé el art. 267, LOPJ, que ha de ser subsanada como tal y en sus efectos ex lege sobre la individualización de la pena, acogiendo la solicitud de aclaración, por su pertinencia.

Sexto

Consecuentemente, habrá que integrar el dato omitido en los antecedentes del fallo y partir de la correcta decisión del tribunal de apelación consistente en compensar una de las atenuantes con la agravante. El efecto es que resten todavía dos atenuantes en lugar de una, y que, por ende, el referente normativo, en vez de la regla 2ª del art. 66 Cpenal sea ahora su regla 4ª, que faculta al tribunal para imponer la pena inferior en uno o dos grados.

Por coherencia con lo decidido, asimismo de forma correcta, por el Magistrado-presidente en la sentencia de instancia, ha de optarse aquí por el primer término de la alternativa, manteniendo la reducción de la pena en un grado. Pero, al no concurrir ya una eximente incompleta con una atenuante, sino sólo dos atenuantes, fijándola en 8 años y 6 meses.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español III. RESOLUCIÓN

Se aclara el fallo de la segunda sentencia número 988/2004 dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, en el sentido de que la que concurre en Ildefonso es la circunstancia de intoxicación etílica como atenuante y no como eximente incompleta, con las demás que allí se relacionan, por lo que se impone la pena de prisión de ocho años y seis meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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