STS 1648/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:7780
Número de Recurso4811/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1648/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por C.F.V., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.3ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. S.Y..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, instruyó diligencias previas nº 5329/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha, Capital (Sec.3ª), que con fecha 16 de octubre de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Resulta probado y así se declara: Sobre las 10,30 horas del día uno de octubre de 1997 C.F.V. procedió, en su vivienda sita en la calle C. nº 5 de Madrid, del poblado conocido como La Quinta del Cerro a vender a S.G. por ocho mil pesetas dos bolsitas de cocaína, una con 258 miligramos y la otra con 161 miligramos, con una riqueza en cocaína base del 31,5% y dos bolsitas de heroína con un peso de 675 y 149 miligramos y una riqueza de heroína base del 50%, poco despúes cu ando S.G. se dirigía a su domicilio le fue solicitada su documentación por funcionarios de policía a los que hizo entrega de las cuatro bolsitas manifestando donde las había comprado y los datos de identidad que conocía del vendedor, solicitándose el mismo día uno de octubre, del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, mandamiento de entrada y registro para la vivienda de C.F. en la calle C. 5 que fue ordenado y practicada el mismo día.

    Con ocasión del registro domiciliario fue encontrado en la vivienda una bolsita con 1.200 miligramos de heroína, con una riqueza del 40,7% y otra con restos de cocaína, de las que disponía C.F. para su venta, así como una balanza de precisión, recortes de plástico y veinticuatro mil pesetas en billetes, nueve mil en monedas y en la cartera que llevaba el acusado quince mil pesetas, dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes, fijándose el valor de la incautada en veinte mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos C.F.V., sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido a las penas de prisión de tres años de duración, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuarenta mil pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada diez mil pesetas impagadas, y pago de costas.

    Se acuerda el comiso del dinero, balanza y sustancia estupefaciente intervenida a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia elevado en consulta por el Instructor.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de C.F.V., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- En base al art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art.24 párrafo segundo de nuestra Constitución Española.

    SEGUNDO.- Por Infracción de ley, con base en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, no habiendo tenido en cuenta los informes periciales practicados en el acto del plenario, en donde se acredita la condición de heroinómano del acusado y no habérsele aplicado por tanto la circunstancia atenuante eximente incompleta de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.1 del Código Penal o simplemente el art. 21.2.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado C.F.V., al amparo del art.

5.4º de la L.O.P.J. alega la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

En el caso actual consta realizada una prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. En efecto en el acto del juicio oral se ha practicado una prueba testimonial de referencia, en principio válida al no poderse obtener el testimonio directo, acreditativa de las manifestaciones de una joven que reconoce haber comprado droga en el domicilio del acusado. Asimismo se dió lectura en el juicio oral a las declaraciones de la joven en el sumario, dada la imposibilidad de lograr su comparecencia, declaraciones que han sido racionalmente valoradas por el Tribunal. Obtenido mandamiento de entrada y registro, se localizó -y acreditó cumplidamente el hallazgo como prueba plenamente válida- en dicho domicilio la existencia de droga (cocaína y heroína) en condiciones adecuadas para la venta, así como de una balanza de precisión, abundante dinero en metálico, recortes de plástico destinados a la confección de papelinas, todo lo cual avala la inferencia del Tribunal en cuanto al destino al tráfico de la droga ocupada.

El motivo, en consecuencia debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo o de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba por no tomarse en consideración los informes periciales sobre la toxicomanía del acusado en orden a la posible apreciación de una atenuante o eximente incompleta de drogadicción, que también se interesa.

En realidad, aún cuando no se recoje expresamente en el relato fáctico, lo cierto es que el Tribunal sentenciador señala expresamente en la fundamentación jurídica, con valor complementario de dicho relato que la prueba practicada, fundamentalmente la pericial, revela que la historia del acusado es compatible con un consumo dependiente a la heroína y que en su ingreso en el Centro Penitenciario se le apreció un síndrome de abstinencia a opiáceos de carácter leve.

Pues bien dada la gravedad de efectos psíquicos y físicos que conlleva la dependencia de la heroína y la concurrencia en el caso actual de un leve síndrome de abstinencia, que indica una dependencia física de dicha substancia, ha de estimarse que el relato fáctico contiene base o fundamento suficiente para la apreciación de una dependencia grave en clara relación funcional con el delito cometido, por lo que debió apreciarse la concurrencia de la atenuante legalmente prevenida en el art.

21.2º del Código Penal 1995, no existiendo base suficiente para la apreciación de una eximente incompleta.

Es cierto que en el caso actual dicha circunstancia atenuatoria no tiene una efectiva consecuencia punitiva dada la imposición de la pena en el grado mínimo, pero debe apreciarse por ser de justicia reconocer expresamente en la sentencia la toxicomanía del acusado a los efectos que pudieran derivarse para la posible aplicación en ejecución de sentencia de las medidas legalmente prevenidas para estos casos, que esta Sala en sentencia de 11 de abril de 2000 ha estimado extensibles a los supuestos de aplicación de la atenuante del art. 21.2º del Código Penal, y no sólo a los de eximente incompleta.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por C.F.V., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.3ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, incoó diligencias previas 5329/1997 contra C.F.V., con DNI

2894.349, mayor de edad, nacido el 17 de noviembre de 1969, hijo de Cano y Pastora, natural de Cáceres, vecino de Madrid, de estado casado, profesión chatarrero, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa de la que estuvo privado del 1 al 9 de octubre de 1997, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.3ª), con fecha 16 de octubre de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, estando integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y habiendo sido Ponente el Excmo.Sr.D.Cándido Conde Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede aplicar la atenuante de toxicomanía prevenida en el art. 21.2º del Código Penal de 1995, sin efectos directos sobre la penalidad pero con la posibilidad de adopción en ejecución de sentencias, si se estimase procedente, de las medidas prevenidas para los afectados por toxicomanía.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, procede estimar la concurrencia de la atenuante prevenida en el art. 21.2º del Código Penal 1995.

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