STS 10/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:56
Número de Recurso357/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Amparo (en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 19 de Noviembre de 2002; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez; siendo parte recurrida Emilio , representado por la Procuradora Sra. Santos Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Utrera, incoó Causa nº 2/02, contra Emilio , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 19 de Noviembre de 2002 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Emilio , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2003, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Tercero.- Con fecha 19 de noviembre de 2002, el Ilmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente: PRIMERO.- Sobre las 14,30 horas del 4 de junio de 2001, cuando se encontraban en la explanada exterior de la venta "Los Pilotos" de Utrera, el acusado Emilio , queriendo causar su muerte o aceptando la alta probabilidad de matarlo, asestó a Carlos Manuel una puñalada en la región supraumbilical derecha que le causó la muerte.- SEGUNDO.- Cuando asestó la puñalada, el acusado Emilio tenía levemente disminuidas sus facultades mentales para entender o la capacidad para controlar sus impulsos como consecuencia de que era retrasado mental, padecía un trastorno de dependencia a alcohol con deterioro del conocimiento (trastorno del control de los impulsos) y de que reaccionó por la ira que le produjeron las agresiones e insultos que momentos antes había recibido del fallecido Carlos Manuel .- TERCERO.- El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.- CUARTO.- D. Carlos Manuel , nacido el 6-11-46, se encontraba casado con Amparo .- Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamento de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: ‹Que debo condenar y condeno al acusado Emilio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental transitorio, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone, asimismo, la prohibición de acudir al casco urbano de la localidad de Utrera durante un periodo de 5 años, a contar desde el día en que por primera vez pueda el condenado abandonar el establecimiento penitenciario, sea por permiso ordinario, clasificación en régimen abierto, libertad condicional o licenciamiento definitivo, a cuyos efectos se oficiará en su día al Centro Penitenciario, a fin de que tenga en cuenta la prohibición comunique cualquiera de las vicisitudes indicadas al Tribunal sentenciador.- Igualmente debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.- El acusado indemnizará a Amparo con 120.000 euros, que devengarán el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.- Decreto el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.- Acuerdo que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Ratifico el auto que sobre el estado económico del acusado dictó el Instructor en la correspondiente pieza separada›.- Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del acusado Emilio , impugnando la misma el Ministerio Fiscal". (sic)

Segundo

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que estimando como estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación del condenado en la instancia D. Emilio , contra la sentencia dictada, en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el referido acusado por delito de homicidio, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, únicamente en lo que se refiere a la condena impuesta de diez años de prisión, que se sustituye por la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.- Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Amparo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida del art. 21.6ª, en relación con los arts. 21.1 y 20.1, 66, 70 y 71 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley Procesal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Sevilla de 19 de Noviembre de 2002 condenó a Emilio como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental transitorio a la pena de diez años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra esta sentencia se formalizó recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía quien en sentencia de 14 de Marzo de 2003, a pesar de rechazar los siete motivos de apelación propuestos, efectuó una nueva valoración de la intensidad de la circunstancia analógica de trastorno mental, estimando que concurría con el valor de muy cualificada, y, en consecuencia por aplicación de las reglas penológicas del art. 66-4º del Código Penal señaló como nueva pena la de siete años de prisión, admitiendo parcialmente el recurso formalizado.

Es contra esta sentencia que se formaliza recurso de casación por la representación legal de la acusación particular en petición de que se case tal sentencia y se dé valor a la inicial sentencia de instancia.

El recurso se desarrolla en dos motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia la aplicación indebida del art. 21-6º en relación con el 21-1º y 20-1º del Código Penal, así como de los artículos 66, 70 y 71 del mismo Texto.

En su argumentación se denuncia que el tribunal de apelación se ha excedido en sus competencias en la medida que tras rechazar todos los motivos que sustentaron el recurso de apelación formalizado, efectúa una nueva valoración de la intensidad de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad estimando que concurre como muy cualificada cuando en la instancia se le dio el valor de simple, con olvido de que es el Tribunal de instancia --en este caso el Jurado-- quien valoró como leve la disminución que padecía el condenado, lo que fue correctamente valorado y traducido en clave jurídica por el Sr. Juez Presidente del Jurado asignándole en la sentencia el valor de circunstancia analógica simple. Asimismo se denuncia que con tal proceder se han modificado los hechos probados aunque formalmente no se ha efectuado alteración en la sentencia de apelación por lo que el actual fallo está en discordancia con el factum, afectando todo ello al derecho a la tutela judicial que ha generado una efectiva indefensión con la modificación efectuada, afectando al juicio de congruencia que debe existir entre el factum y el fallo.

Ya anunciamos la prosperabilidad del motivo.

Debemos inicial nuestro estudio con el examen del veredicto, pues en el mismo se encuentran las respuestas, y por lo tanto la decisión dada por el Jurado a las diversas cuestiones que le fueron planteadas.

Pues bien en dicho veredicto, el Jurado se pronunció de forma unánime en un sentido positivo a que: a) el imputado y actual condenado Emilio era retrasado mental; b) que cuando asestó la puñalada padecía un trastorno de dependencia al alcohol con deterioro en el control de los impulsos y c) que actuó movido por la ira que le produjo las agresiones e insultos del que resultó fallecido por su posterior acción --preguntas 1, 3 y 5 del veredicto--.

Asimismo en respuesta a la pregunta 9ª, y por mayoría de ocho votos el Jurado declaró que "....el acusado tenía levemente disminuidas sus facultades mentales....", y en respuesta a la pregunta 8ª declaró no probado que el acusado tuviera disminuidas de forma importante sus facultades mentales, (previamente la respuesta a la pregunta 7ª efectuó idéntico rechazo respecto de la anulación de la facultades mentales).

Con estos materiales claros, precisos y determinados, el Magistrado Presidente en la sentencia -- Fundamento Jurídico cuarto-- rechaza la concurrencia de tres atenuantes autónomas de retraso mental, trastorno de la personalidad y arrebato, por estimar que las tres operan desde diversas perspectivas pero sobre las facultades intelecto-volitivas de la misma persona y estima que las tres dan vida a una sola atenuante analógica la que valora como simple, teniendo en cuenta la respuesta del Jurado a la pregunta novena que a la pregunta de si "....a consecuencia de la declaración como probada de una o varias de las circunstancias enumeradas en los apartados 1 a 6, Emilio tenía levemente disminuidas sus facultades....", la respuesta fue --como ya se ha dicho, positiva, rechazando las opciones de anulación total y de disminución importante.

La traducción jurídica efectuada por el Magistrado Presidente de las decisiones fácticas adoptadas por el Jurado aparecen totalmente en sintonía con lo decidido por aquél, y por tanto con total congruencia. Por ello, en el factum se expresa en el hecho segundo que "....el acusado Emilio tenía levemente disminuidas sus facultades mentales.... como consecuencia de que era retrasado mental, padecía un trastorno de dependencia al alcohol...., y de que reaccionó por la ira que le produjeron las agresiones e insultos....".

Esta correspondencia ha quedado rota con afectación al derecho a la tutela judicial efectiva y congruencia judicial en la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que en el marco del recurso de apelación formalizado por el condenado, tras rechazar los motivos introduce una nueva valoración en lo referente a la intensidad con que debe ser apreciada la circunstancia atenuante analógica que a pesar de razonarla en los últimos párrafos del Fundamento Jurídico cuarto, constituye un razonamiento contrario a las concretas valoraciones que en su día efectuó el Tribunal del Jurado cuyas decisiones en este caso constituyen el cañamazo sobre el que debe construirse el razonamiento jurídico, apartamiento tanto más patente cuando fue efectuado por el Tribunal que conoció de la causa en apelación con quiebra de la esencial congruencia entre hechos probados y fallo, pues al no haber sido modificados los fijados en la primera instancia, resulta que la afirmación antes recogida de que el acusado tenía "levemente disminuidas" sus facultades no se compatibiliza ni es congruente con la decisión de valorar aquella circunstancia como muy cualificada como se efectúa en la sentencia del Tribunal Superior.

Procede la estimación del motivo y con el, el del recurso formalizado, lo que hace innecesario entrar en el segundo motivo.

Al dar validez a la sentencia dictada en la primera instancia, debemos rectificar el error deslizado en aquella que acuerda como pena accesoria la inhabilitación especial, cuando de conformidad con el art. 55 del Código Penal corresponde la pena accesoria de inhabilitación absoluta.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas causadas y la devolución del depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Amparo contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Marzo de 2003, la que casamos y anulamos manteniendo en su integridad la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal del Jurado de Sevilla de fecha 19 de Noviembre de 2002 por la que se condenó a Emilio a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Se le impone, asimismo, la prohibición de acudir al casco urbano de la localidad de Utrera durante un período de 5 años, a contar desde el día en que por primera vez pueda el condenado abandonar el establecimiento penitenciario, sea por permiso ordinario, clasificación en régimen abierto, libertad condicional o licenciamiento definitivo, a cuyo efecto se oficiará en su día al Centro Penitenciario, a fin de que tenga en cuenta la prohibición y comunique cualquiera de las vicisitudes indicadas al Tribunal sentenciador.

Igualmente condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

El acusado indemnizará a Amparo con 120.000 euros, que devengarán el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Se decreta el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.

Para el cumplimiento de la pena impuesta séale de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se ratifica el auto que sobre el estado económico del acusado dictó el Instructor en la correspondiente pieza separada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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