STS 563/1999, 15 de Abril de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso391/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución563/1999
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Humbertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por Delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado nº 143/97 contra Humbertopor Delito de Robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima (rollo 191/97B) que, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Siendo aproximadamente las 17'10 horas del día 29 de junio del años en curso, en las inmediaciones del hipermercado Alcampo de la Ronda de Tamarguillo de Sevilla, el acusado Humberto, cuyas circunstancias personales ya se han dicho, abordó a Nievesy a Almudena, les pidió un cigarro y les preguntó la hora. Acto seguido empuño un cuchillo que llevaba consigo y las conminó para que le dieran cuanto de valor llevaran consigo. Nievesle entregó entonces una cadena de oro, un sello de oro, un reloj Casio y un anillo de oro con una perla blanca, objetos todos cuyo valor era -40.000- pesetas; y Almudenale dio un cordón de oro, un anillo de oro, una alianza de oro, una esclava, un reloj, todo ello con un valor global de -65.000- pesetas, además de un mechero y un paquete de tabaco-. Segundo.- Seguidamente el acusado se fugó con todos esos objetos, del os que se apoderó en su beneficio. Fue detenido el día 2 de julio pasado, y desde entonces está privado de libertad. Fue ejecutoriamente condenado: a) por sentencias de 9-6- 95, firme el 31-7-95, por delito de robo; b) por sentencia dictada el 22-11-94, firme el mismo día, también por delito de robo.- Tercero.- En julio de este año hacía varios meses que el acusado consumía heroína. Al ingresar en prisión el día 4 de ese mes, padecía síndrome de abstinencia a opiáceos del grado 1.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Humberto, como autor de un delito de robo ya definido y circunstanciado, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que lleva preventivamente privado de libertad.- Imponemos al acusado el pago de las costas y de las siguientes indeminizaciones: 40.000 ptas. a Almudenay 65.000 pesetas a Nieves.- En ejecución de Sentencia, téngase en cuenta el art. 921 de la L.E.C.- Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia, que dictó y consulta el Sr. Juez de Instrucción.- Remítase copia de esta sentencia a las perjudicadas para que tengan conocimiento de su contenido.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Humbertoque se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr., por inaplicación, de los preceptos constitucionales 24-2 y 81-1 vulnerando el principio de presunción de inocencia, en relación con los arts. 520-2 y 369 y siguientes de la L.E.Cr. y con el art. 11-1 y 5-4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr., por falta de aplicación, o indebida aplicación, de preceptos penales de carácter sustantivo y en concreto de los arts. 21-1º, 20-2º y 21-2º, en relación con el 65-1 y 66-1, todos ellos del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso utiliza la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E. en relación con los arts. 520-2 y 369 y ss. de la L.E.Cr. y 11-1º y 5-4º de la L.O.P.J.

Afirma el autor del Recurso que "el pronunciamiento condenatorio recaído en la sentencia dictada por la Audiencia se ha fundamentado en el testimonio parcial de las dos perjudicadas. Sin embargo, dicha prueba no reúne los requisitos mínimos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia". Sostiene el recurrente que la impugnación de los reconocimientos en rueda e identificación fotográfica está justificada. De ahí que su irregularidad y carencia incriminatoria "contaminen" el resto de las diligencias y, "por repercusión extensiva al propio fallo de la sentencia recurrida", pues las testigos "incurrieron en el acto del juicio oral en manifiesta contradicción en cuanto a la identidad del autor de los hechos puesto que la persona que cometió el robo con intimidación tenía una cicatriz en la cara circunstancia ésta que no concurre en el recurrente".

Las declaraciones testificales, en lo que a su contenido se refiere al igual que en lo que hace relación con retractaciones, contradicciones o ratificaciones de las mismas pertenece al orden de la valoración de la prueba, inabordable en casación, a no ser por la excepcional vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. y con la designación de la oportuna documental.

Si -como afirma el Ministerio Fiscal en aseveración contrastada con el contenido de las actuaciones- el acusado fue reconocido en las dependencias de Comisaría y, posteriormente, ante la Autoridad Judicial y, del examen del acta, se desprende el doble reconocimiento efectuado en el acto del juicio haciéndose constar respecto al particular de la inexistencia de la cicatriz, que la Sala y el Fiscal examinaron al acusado "in situ", renunciando por cierto, a hacerlo la defensa y no se refiere, sin embargo, el resultado del examen, mal puede el recurrente, ni siquiera a nivel dialéctico, instrumentar un debate que no ha tenido lugar para entrar en campos valorativos que le están vedados al corresponder en exclusiva al órgano jurisdiccional.

Es por ello que la invocación de Principio constitucional tan socorrido está desprovista en este caso de justificación, pues la distinción de verdad presuntiva que aquél contiene, se soporta en prueba suficiente, válidamente obtenida e incorporada a la causa y apta, por tanto, para producir el efecto cuestionadado una vez que los argumentos desarrollados por la Sala "a quo" en el fundamento jurídico segundo para rechazar la impugnación de las identificaciones fotográficas y reconocimientos en rueda son asumibles -por su contundencia y rigor contradictorio- en este trance casacional.

Procede, en consecuencia, ratificar la anunciada desestimación del Motivo.

SEGUNDO

El correlativo apartado recurrente toma la vía del art. 849-1º de la citada Ley Procesal para denunciar infracción, por inaplicación indebida, de los arts. 21-1, 20-2º y 21-2º en relación con los arts. 65-1º y 66-1º, todos ellos del C. Penal.

Entiende quien recurre que existen "pruebas evidentes en los autos de que Humberto, suponiendo que no se estime el primer Motivo alegado, tenía sus facultades mentales anuladas o al menos disminuídas por su toxicomanía".

En apoyo de su alegato cita la declaración del acusado al folio 14, el informe emitido por el subdirector médico del centro penitenciario Sevilla-2 (f. 22) y las declaraciones de las testigos (f. 23 y 24).

Toda esa argumentación -nuevamente centrada en un puro criterio evaluador de pruebas incorporadas en la causa- viene, según se dice en el Informe del Ministerio Público con palabras de las Sentencias de esta Sala de 5-2 y 2-6-98, a cuestionar la descripción fáctica en torno a la pretendida concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no descrita en los hechos en relación con la comisión del delito a través de cauce procesal inadecuado, que impone su respeto a aquéllos y limita las alegaciones a utilizar para combatir el "error iuris" de modo congruente con el contenido de aquél.

Tan heterodoxo proceder no propicia el éxito del Motivo, sino que pone en evidencia la orfandad argumental de éste y el intento de otorgar consistencia al alegato impugnativo a base de aproximar al momento consumativo de la acción la situación de síndrome referida en el apartado tercero del "factum". Si, como se dice en el fundamento jurídico quinto de la combatida, el acusado padecía, al ingresar en prisión dos días después de los hechos, síndrome de abstinencia a opiáceos de grado uno, según el informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario de Sevilla-2 de fecha 7 de octubre pasado que obra unido a este rollo, no le son de aplicación los preceptos que se dicen infringidos porque las pruebas no han evidenciado que, al obrar del modo visto, tuviera disminuída su capacidad de culpabilidad por esa causa, no bastando para apreciarlo así el mero consumo de estupefacientes, pues una cosa es la situación de drogadicción en general y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acontecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente perturbadas y disminuídas. Aquel dictamen no contradice la conclusión de la Audiencia porque no se refiere nunca a la influencia que esa drogadicción hubiere causado en el psiquismo del recurrente.

Por tanto, al no bastar la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto sino que es necesario acreditar, no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental cuando el hecho aconteció, la natural consecuencia es el rechazo del Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Humbertocontra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial Sevilla, Sección Séptima, en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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