STS 199/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:2443
Número de Recurso1263/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución199/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Juan Ramón, Jesús, Juan Luis y Iván contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) con fecha 9 de febrero de 2007, en causa seguida contra Hugo, Jesús, Juan Ramón, Iván, Juan Luis y Rodolfo, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Castillo Gallo, por los Procuradores Sr. Redondo Ortiz, Sr. Infante Sánchez y Sr. Del Campo Barcón, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de San Vicente del Raspeig, incoó Procedimiento Abreviado número 14/1998, contra Hugo, Jesús; Juan Ramón, Iván, Juan Luis y Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) que, con fecha 9 de febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Expresa y terminantemente que: Durante los meses de Febrero a Diciembre de 1.997, los acusados Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 30-3-94 por un delito continuado de estafa a la pena de 2 años de prisión menor; de fecha 23-6-94 por un delito de falsificación de documentos mercantiles a la pena de 6 meses de arresto mayor; de fecha 5-5-94 por un delito de estafa a la pena de 4 meses de arresto mayor, de fecha 18-4-96 por un delito de estafa a la pena de multa de 110.000 ptas. de fecha 1-7-96 por un delito de estafa a la pena de 2 meses de arresto mayor; Hugo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 21-5-91, por un delito de receptación a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 100.000 ptas, y de fecha 20-3-95 por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas; Iván mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 31-7-92 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas, de fecha 27-12-93 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas; y de fecha 30-10-96 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 8 años de prisión mayor y multa de 101.000.000 ptas.; y Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, bajo la inspiración y control del primero, se concertaron para, aparentando una situación de solvencia y actividad laboral, adquirir diversos automóviles, joyas y otros efectos en diversos establecimientos comerciales de ésta localidad que posteriormente venderían o se aprovecharían de su propiedad en propio beneficio, sin satisfacer el precio de los mismos, valiéndose, para alcanzar la confianza de los vendedores y el Crédito de las financieras que pagaban aquél, mediante el cobro aplazado a los acusados, de la presentación en los distintos establecimientos de los Documentos Nacionales de Identidad, generalmente auténticos, excepto el utilizado por Jesús a nombre de Juan Pablo en unas ocasiones, alterándolo con su propia fotografía, de libretas o cuentas corrientes de entidades bancarias para las domiciliaciones de pagos que carecían de fondos para ello, y de nóminas ficticias de empresas que eran inexistentes o no desarrollaban actividad alguna, nóminas que confeccionaba o facilitaba Jesús a los otros acusados, mediante la facilitación por estos de sus datos personales, así como declaraciones de IRPF de ejercicios anteriores, que no se habían presentado en las correspondientes delegaciones de Hacienda mediante la trama expuesta llevaron a cabo las siguientes operaciones:

A) a) 1º) En fecha 26-6-97, el acusado Jesús, a nombre de Juan Pablo (quien no tenía conocimiento de los hechos), y en unión del acusado Hugo, compró el turismo Ford Mondeo, matrícula I-....-MP, en el concesionario Autos Maigmo, sito en San Vicente del Raspeig. Esa operación fue financiada por FINA-MADRID (Caja Madrid), por 1.750.000 ptas. A tal efecto, se presentó:

a) Una fotocopia de una nómina de la empresa C.M.C.I., S.A., con domicilio en la Plaza Calvo Sotelo núm. 15-2º de Alicante, a nombre de Juan Pablo, como jefe de almacén de fecha 1-6-97.

b) Un certificado de esa empresa en el que se dice que Juan Pablo presta sus servicios desde el mes de marzo de 1.994.

c) Una fotocopia del IRPF del año 1.996, a nombre de Juan Pablo.

2º) En fecha 1-7-97, el acusado Jesús, a nombre de Juan Pablo, compró un turismo Daewo Nexia matrícula U-....-ZT, en el concesionario PAUTO, sito en la Avda. de Denia núm. 13 de Alicante. Para esa operación se financió de la mercantil PSA Crédit de la que obtuvo la cantidad de 1.785.400 ptas. de principal (siendo la deuda de 2.178.816 ptas.) A tal efecto presentó:

a) Un certificado de la mercantil C.M.C.I S.A., en el que se decía que Juan Pablo presta sus servicios desde el mes de marzo de 1.994.

b) Una fotocopia de una nómina de esta empresa C.M.C.I., S.A., con domicilio en la Plaza Calvo Sotelo núm. 15-2º, de Alicante, a nombre de Juan Pablo, como jefe de almacén de fecha 1-6-97.

c) Una fotocopia del I.R.P.F. del ejercicio 1.996, a nombre de Juan Pablo.

Posteriormente, en el mes de agosto de 1.997, ese turismo fue vendido por 900.000 ptas. A Emilio (300.000 ptas. en efectivo y otros dos turismos), y el 18-10-97, éste lo vendió a la empresa Autos Albir, de Alfaz del Pí por la misma cuantía de 900.000 ptas.

3º) En fecha 3-9-97, el acusado Hugo formalizó con contrato de crédito con la financiera PRYCA, para ser autorizado en comparar objetos en los centros comerciales PRYCA. Para su concesión, aportó:

a) Una fotocopia de una libreta de la CAM núm. NUM000, para domiciliar los pagos.

b) Una fotocopia de una nómina de la empresa C.M.C.I. S.A., con domicilio en la Plaza Calvo Sotelo núm. 15,2º de Alicante, a su nombre, juicio oral Jefe de Almacén, correspondiente al mes de agosto de 1.997.

A partir de esa fecha y hasta el día 7-11-97 ha efectuado compras, que no han sido satisfechas por importe total de 210.584 ptas.

4º) En fecha 17-9-97, el acusado Hugo, acompañado del acusado Jesús, compró el Citroen Xantia, matrícula U-....-DW, en el concesionario CYTRA, de Alicante. Esta operación fue financiada por la entidad FINAZIA, por importe de 1.571.000 ptas; presentado para su concesión: copia del D.N.I. a nombre del acusado Hugo; copia de una libreta de la CAM núm. NUM000 a su nombre; copia de la declaración del IRPF del año 1.996; y una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en Ronda del Marrubial 27 (Córdoba) a su nombre, como jefe de Almacén, con fecha 31-8-97.

Dicho turismo fue vendido, en el mes de octubre de 1.997, por el acusado Hugo a Gonzalo, por el precio de 1.000.000 ptas., poniéndolo a nombre de su novia Marcelina.

5º) En fecha 18-9-97, al acusado, Jesús se le concedió una tarjeta de crédito MERCADONA a nombre de Juan Pablo, alegando en la solicitud que tenía su domicilio particular en la CALLE000 núm. NUM001-NUM002 NUM003, de El Campillo, y el domicilio profesional en la Plaza Calvo Sotelo, núm.15, 2º D, de Alicante, sede de la empresa C.M.C.I., S.A., en la que trabajaba como jefe de Almacén; aportando los datos de la cuenta núm. NUM004 del Banco de Alicante (Argentaria) para el pago de las facturas.

De este modo, el acusado realizó compras entre los días 10-10-97 y 28-10-97, en distintos establecimientos Mercadona de Alicante, por importe global de 152.478 ptas., que no ha satisfecho.

6º) En fecha 24-9-97, el acusado Jesús, a nombre de Juan Pablo, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001, NUM002 NUM003, de El Campillo, obtuvo la tarjeta CITIBANCK VISA NUM005. Para ello, facilitó a efectos de la pertinente domiciliación bancaria, la cuenta núm. NUM004 de Argentaria, que fue aperturada el día 24-4-97, sin que haya tenido movimiento desde esa fecha, estando con un saldo de 100 ptas.

A partir del día 24-9-97 hasta el día 29-11-97, el acusado ha realizado compras con dicha tarjeta por importe de 348.116 ptas.

7º) En fecha 2-10-97, el acusado Hugo, compró un frigorífico y una lavadora en el comercio Expert, sito en El Campillo, objetos que le fueron entregados en la CALLE000 núm. NUM001-NUM002 NUM003, de El Campillo, alquilada a la compañera del acusado Jesús. El importe de la adquisición ascendía a 191.000 ptas, dando 19.100 ptas. En el momento de la entrega, y el resto (180.000 ptas.) fueron financiadas por HISPAMER, a quien adeudaba en concepto de capital e intereses un total de 191.000 ptas.

A tal efecto, presentó:

a) una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en la partida Marrubial 27, de Córdoba, a su nombre, como Jefe de almacén, correspondiente al mes de agosto de 1.997.

b) Una fotocopia de una libreta de la CAM con el núm. NUM000, para la domiciliación de pagos.

8º) En fecha 3-10-97, el acusado Hugo, compró un turismo Ford KA, matrícula U-....-ZX, en unión del acusado Jesús, en el concesionario PURVICAR, sito en la Calle Jaime Segarra de Alicante. Esa operación fue financiada por la oficina del B.B.V., sita en la Avda. Costa Blanca núm. 117 Playa de San Juan, de Alicante, por importe de 1.250.000 ptas. A tal efecto presentó:

a) una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L. con domicilio en Partida Marrubial núm. 27, de Córdoba, a nombre del acusado como Jefe de Almacén, de fecha 31-8-97.

b) Una fotocopia del I.R.P.F. del año 1.996 a su nombre.

En el mes de diciembre de 1.997, los dos acusados vendieron el mencionado turismo a Ana por importe de 800.000 ptas.

9º) En fecha 5-10-97, el acusado Jesús formalizó, a nombre de Juan Pablo, un contrato de financiación con la mercantil FINANZIA, sita en la Avda. Maisonnave núm. 19, de Alicante, por importe de 182.403 ptas. (170.000 ptas. de capital más intereses y otros), para la adquisición de un ordenador y un monitor en cuantía de 173.900 a la entidad Multiservice Informática, sita en la calle San Mateo núm. 47 de Alicante. Para la concesión del dinero, el acusado presentó: copia de la libreta de Argentaria núm. NUM004 donde se debía pagar el dinero; y una fotocopia de una nómina de la mercantil C.M.C.I. S.A., sita en la Plaza de Calvo Sotelo núm. 15, 2º de Alicante, a nombre de Juan Pablo, como jefe de almacén, de fecha 1-8-97.

10º) En fecha 7-10-97 y 24-10-97, el acusado Hugo, adquirió, respectivamente, diversos electrodomésticos, en el establecimiento Electro-García, sito en la calle San Mateo núm. 43, de Alicante, por importe de 100.000 ptas. y 105.000 ptas. Dichas operaciones fueron financiadas por FINANZIA aportando para ellas:

a) Fotocopia de una libreta de la CAM con el núm. NUM000, para la domiciliación de pagos.

b) Una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en Ronda Marrubial 27, de Córdoba a su nombre, como Jefe de Almacén, del mes de agosto de 1.997.

11º) En fecha 24-10-97, el acusado Hugo, acompañado de Jesús, compró una motocicleta Honda CBR-600, matrícula I-....-VS, en el concesionario Motos Jover, de Alicante. Esta operación fue financiada por el Banco de Santander en cuantía de 700.000 ptas. Para su concesión aportó:

a) una fotocopia de una libreta de la CAM, con el núm. NUM006 (sic), a efectos de domiciliación de los pagos.

b) Una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en Ronda de Marrubial 27 (Córdoba), a su nombre, correspondiente al mes de septiembre de 1.997.

c) Fotocopia de la declaración del I.R.P.F. del año 1.996.

Posteriormente, durante los últimos días del mes de octubre y el mes de noviembre de 1.997, el acusado Hugo la vende a Jesús Manuel (quien la puso a nombre de su novia Soledad) por 400.000 ptas. Poco después, éste la enajena a Motos Conde por la cantidad de 550.000 ptas. Más tarde, en el mes de Diciembre de 1.997, la aludida empresa la vende a Serafin por 700.000 ptas.

12º) En fecha 1-11-97, el acusado Hugo, tras aportar fotocopia de su D.N.I. había obtenido una tarjeta de crédito por parte de la entidad FINANZIA, con la cual realizó compras en el establecimiento Gálvez-Joyeros, del Pryca, de San Juan, en cuantía de 180.000 ptas.

13º) En el mes de noviembre de 1.997, los acusados Jesús y Hugo, compraron el turismo Ford Escora Cabrio, matrícula U-....-WB, en el concesionario Sala Hermanos, de Alicante. Esta operación fue financiada por una oficina de BANESTO de Alicante en cuantía de 1.600.000 ptas. A tal efecto, presentó:

a) una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L. con domicilio en Ronda Marrubial núm. 27, de Córdoba, a nombre de Hugo, como Jefe de Almacén, de fecha 1-10-97.

b) Una fotocopia del I.R.P.F. del ejercicio 1.996 a nombre del acusado.

14º) A finales del mes de noviembre de 1.997, el acusado Juan Ramón, acompañado de los dos acusados Jesús y Hugo, se personaron en el establecimiento Electrodomésticos Ventura, de Alicante, solicitando la compra de diversos objetos en cuantía de 278.190 ptas., que debían ser entregados en la CALLE000 núm. NUM001-NUM002 NUM003, de El Campillo, mediante la correspondiente financiación por parte de HISPAMER. A tal efecto presentaron:

a) una fotocopia de una nómina de la empresa TRANSMONTORO S.L., con domicilio en Avda. Estación s/n, de Montoro (Córdoba), a su nombre, correspondiente al mes de octubre de 1.997.

b) Una libreta de Argentaria núm. NUM007, a su nombre para domiciliar pagos.

Al tener conocimiento de otros hechos similares respecto de la financiera HISPAMER, Miguel procedió a anular la operación mercantil pretendida por los acusados.

15º) En fecha 3-12-97, el acusado Juan Ramón adquirió un BMW 325, matrícula I-....-ZH, en el concesionario Peugeot Espinos, de San Juan. Esa operación fue financiada por PSA Crédit por importe de 1.592.592 ptas. (1.269.000 ptas. de principal más intereses). A tal efecto presentó además de otros documentos, una fotocopia de una nómina a su nombre de la empresa TRANSMONTORO S.L., con domicilio en Montoro (Córdoba) correspondiente al mes de noviembre de 1.997.

Dicho turismo con sus llaves fueron ocupados al acusado, por funcionarios de la Policía Nacional.

16º) En fecha 18-12-97, el acusado Juan Ramón, en unión del acusado Jesús, solicitó a nombre del primero, una financiación de compras que iba a realizar en el centro comercial Toys'Rus, de San Juan, a través de la financiera del Banco de Santander, para lo cual aportó:

a) una fotocopia de la nómina de la empresa TRANSMONTORO S.L., a su nombre, con domicilio en Montoro (Córdoba) del mes de noviembre de 1.997.

b) Una fotocopia de una libreta de Argentaria con núm. NUM008, para domiciliar los pagos.

Una vez aprobado el crédito realizó compras por importe de 122.430 ptas.

La totalidad de los objetos adquiridos por los acusados fueron ocupados en su poder, los cuales han sido reintegrados a su legítimo titular.

17º) En fecha 18-12-97, el acusado Juan Ramón, en unión de los acusados Jesús y Hugo, se personaron en el establecimiento Ernesto Electrodomésticos, sito en San Juan solicitando el primero la concesión de un préstamo para la adquisición de objetos por importe de 225.100 ptas. para ello, se aportó:

a) Una libreta de Argentaria núm. NUM007, a su nombre, para el pago de los recibos.

b) Una nómina original de la empresa TRANSMONTORO S.L., con domicilio en Avda. Estación s/n de Montoro (Córdoba), a su nombre, como encargado, correspondiente al mes de noviembre de 1.997.

Alertado el establecimiento por parte de la financiera FIMESTIC, esa misma tarde del día 18-12-97, se procedió a la detención de los tres acusados por parte de la Policía Nacional, que había sido previamente avisada sobre estos hechos.

Una vez detenidos los acusados, se les intervino:

a) al acusado Hugo, 38.000 ptas.

b) al acusado Juan Ramón: una libreta de ahorro de Argentaria con núm. NUM008; una carta de CITIBANK a nombre de Juan Pablo; declaraciones del I.R.P.F. a su nombre de los ejercicios 1.995 y 1.996; y dos recibos de justificación de nómina correspondiente al mes de noviembre de 1.997 de la mercantil TRANSMONTORO S.L. a su nombre como encargado.

En fecha 19-12-97, en virtud de sendas resoluciones judiciales, se practicaron dos diligencias de entrada y registro. En el domicilio del acusado Hugo, sito en Residencial Albaida, DIRECCION000 núm. NUM009, Bungalow NUM010, de El Campillo, hallándose: una propuesta de pedido de objetos en Electro-García por importe de 100.000 ptas. que es financiado; y una nota de entrega de efectos por el Pryca por importe de 125.700 ptas. de fecha 3-9-97 a su nombre. Y en el domicilio del acusado Jesús, ubicado en la CALLE001 núm. NUM011, NUM012 NUM013, de Alicante, ocupándose: una fotocopia plastificada del D.N.I. con foto del acusado a nombre de Juan Pablo; diversas tarjetas de crédito a nombre de Crisol, Joyero Gálvez, Eroski, Continente y Affiniti Card, a nombre de Juan Pablo, documentación y seguro del turismo Ford Escort matrícula U-....-WB; certificado de garantía de una lavadora a nombre de Juan Pablo; y un contrato de financiación con HISPAMER del mes de septiembre de 1.997 en cuantía de 191.000 ptas. para la compra de electrodomésticos en Expert de El Campillo.

b) Los acusados Jesús y Iván, realizaron diversas operaciones mercantiles a nombre de éste último y en concreto:

1º) En fecha 27-2-97, los dos acusados adquirieron el turismo Alfa Romeo, matrícula RI-....-ID, en el concesionario Talleres Vat Sur S.A., de Córdoba. Esa operación fue financiada por HISPAMER de Alicante en cuantía de 1.096.472 ptas.

A tal efecto presentó:

a) una fotocopia de una nómina de la empresa Pinturas Daycar, de Villa del Río núm. 2, de Montoro (Córdoba), a nombre de Iván, cuyo número de teléfono que consta en documento no corresponde con la realidad.

b) Fotocopia de la libreta con núm. NUM014 de Argentaria, para la domiciliación de los pagos, en la que no hay saldo.

El mencionado turismo fue vendido, en el mes de Junio de 1.997, a Emilio, por 400.000 ptas.

2º) En fecha 3-3-97, los dos acusados compraron el turismo Alfa Romeo, matrícula E-....-RZ, en el concesionario Sirven Autos, del Polígono del Plá de la Vallonga, de Alicante, en donde les acompañaba el acusado Hugo. Esa operación fue financiada por el B.B.V., Avda. Costa Blanca núm. 117, de la Playa de San Juan, de Alicante, por importe de 1.450.000 ptas.: aportando para ello una fotocopia de una nómina de la mercantil Pinturas Daycar, de Villa del Río núm. 2, de Montoro (Córdoba), a nombre del acusado Iván, cuyo número de teléfono no es correcto, así como certificado de esa empresa en la que consta que trabaja desde el día 5-3-93, y declaración IRPF del año 1.995.

El turismo fue vendido por el acusado Iván, en fecha a finales de abril de 1.997, por 500.000 ptas., a Luis Alberto, y éste en fecha 10-9-97 lo enajenó, a cambio de otros dos turismos y 200.000 ptas. a Juan Enrique, quien lo entregó a un desguace y le dio de baja definitiva en fecha 17-10-97.

3º) En fecha 10-3-97, los acusados, a nombre del acusado Iván, compraron el turismo Renault 21, matrícula ME-....-Q, en el concesionario Automoción la Torrecilla, de Córdoba. Esa operación fue financiada por Renault Financiaciones, por importe de 1.180.000 ptas.

A tal efecto se aportó:

a) Una fotocopia de la nómina de la mercantil ECOPAL SUR, de los Peligros (Granada), a su nombre, como Jefe de Laboratorio, del mes de febrero de 1.997.

b) Fotocopia del IRPF del ejercicio de 1.995.

El aludido turismo fue recuperado por funcionarios de la Policía Nacional.

4º) En fecha 14-3-97, a nombre del acusado Iván, compraron el turismo Peugeot 306, matrícula PE-....-OD, en el concesionario VATASUR, de Córdoba. Esa operación fue financiada por FINANMADRID por importe de 1.600.000 ptas.

A tal efecto se presentó:

a) fotocopia de la nómina de la empresa ECOPAL SUR, de los Peligros (Granada), a su nombre, como Jefe de Laboratorio, correspondiente al mes de febrero de 1.997.

b) certificado de esa empresa en el que consta que el acusado trabaja en la misma desde el 5-3-93.

c) Cartilla de Argentaria con núm. NUM014, a su nombre, para domiciliar los pagos.

d) Fotocopia del IRPF, del ejercicio 1.995.

5º) En el mes de marzo de 1.997, el acusado Iván tramitó una tarjeta de crédito pryca, aportando, además de su DNI y los datos bancarios de una cuenta en el BBV de la Playa de San Juan de Alicante, una fotocopia de la nómina de la empresa ECOPAL SUR, de la localidad de los Peligros (Granada), a su nombre, en calidad de Jefe de Laboratorios, del mes de febrero de 1.997.

El acusado, durante los meses de marzo y abril de 1.997, realizó compras por importe total de 118.624 ptas.

6º) En el mes de marzo de 1.997, los acusados, a nombre del acusado Iván, compraron en Córdoba, el turismo Citroen Xantia matrícula DU-....-UT.

Esta operación fue financiada por PSA Credit, en cuantía de 1.668.000 ptas. a tal efecto se presentó:

a) una fotocopia de una nómina de la empresa ECOPAL SUR, de los Peligros (Granada) del mes de Febrero de 1.997, a su nombre, como Jefe de Laboratorio.

b) Un certificado de la misma empresa ECOPAL SUR en el que consta que, el acusado Iván está trabajando en dicha empresa desde el 5-3-93.

7º) En fecha no determinada, adquirieron a la mercantil Molina Hermanos de Córdoba, a nombre del acusado Iván el turismo SEAT Ibiza matrícula WI-....-OQ, desconociéndose la forma de efectuarse la operación.

Los dos turismos SEAT Ibiza matrícula WI-....-OQ (actual rematriculación E-....-PZ) y Citroen Xantia matrícula DU-....-UT (actual rematriculación U-....-SD) en el mes de abril de 1.997, fueron vendidos por los dos acusados Iván y Jesús, por el precio de 1.500.000 ptas. a la mercantil Autos Castillejo y García, con domicilio en la carretera de Elche-Crevillente Km. 4,5 de Elche.

Posteriormente, ambos turismos, a través de un concesionario de Novelda fueron vendidos:

a) El Seat Ibiza matrícula WI-....-OQ (actual E-....-PZ) a Darío, por 1.300.000 ptas.

b) El Citroen Xantia matrícula DU-....-UT (actual U-....-SD), a Íñigo, por el precio de 1.450.000 ptas.

En virtud de un auto de entrada y registro en fecha 10-2-98, se practicó una diligencia judicial en el domicilio del acusado Iván, sito en la CALLE002 núm. NUM015, piso NUM016 letra NUM017, en Residencia Mediodía, 4ª fase, de la Playa de San Juan, de Alicante, interviniéndose entre otros documentos:

- fotocopia de póliza de seguro del turismo Renault 21, matrícula ME-....-Q.

- Nómina a su nombre expedida por la empresa ECOPAL SUR, CIF B-184334782, como jefe de laboratorio, del mes de febrero de 1.997, en la que aparecía el número de Seguridad Social 03/01089178 que no se corresponde con el del acusado y un número de teléfono que tampoco coincide con la realidad.

B) En fechas comprendidas desde el mes de septiembre de 1.996 hasta el 24-11-98, el acusado Jesús, en unión de otra persona no determinada y con ánimo de obtener un beneficio económico realizó las siguientes acciones:

A través de un agente comercial (Cesar), éste le suministraba mercancía de distintas empresas, lo que se efectuó en diversas ocasiones, precediendo el acusado las primeras veces a abonar pedidos de pequeños importes, para posteriormente solicitar objetos en cuantías mucho mayores que no satisfacía convenientemente. En concreto, las cantidades dejadas de abonar corresponden:

- 606.000 ptas. a RUHERIBERICA

- 1.780.000 ptas. a INEGRAC

- 462.000 ptas. a LUISTART

- 455.000 ptas. a ZANDE PHODEX.

- 281.000 ptas. a COLOR BABI.

- 925.000 ptas. a STYLE AMERICA.

- 500.000 ptas. a CARRIPORT

No habiéndose acreditado indubitadamente por ausencia de prueba de cargo bastante para alcanzar una convicción de culpabilidad, acerca de la intervención participativa de los acusados en los hechos denunciados por Juan Pablo- Joyeros de fechas septiembre y diciembre de 1.997, y por las entidades ZARA y EROSKI.

C) El acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro no juzgado el día 11 de Agosto de 1.997 adquirieron en El Corte Inglés de Murcia un ordenador e impresora por valor de 530.000 ptas. solicitando un pago aplazado, alegando para ello el hecho de trabajar en la empresa SOLBEL, empresa carente de actividad y aportaron Documento Nacional de Identidad y el número de cuenta corriente del Banco Central Hispano de Alicante donde debían abonarse los correspondientes recibos, y asimismo carente de fondos, no habiendo satisfecho ningún recio. Habiendo sido recuperado el equipo informático en poder del acusado Juan Luis, como él mismo reconoció.

No constando indubitadamente su participación en el otro hecho imputado a ambos y cometido en Alicante, ámbito territorial de esta Audiencia y que por conexidad y economía procesal determinó su competencia.

D) El día 1 de octubre de 1.997, el acusado Rodolfo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo con intimidación en sentencias de fecha 10 de julio, 24 de agosto y 7 de septiembre de 1.990 y otra no objeto de enjuiciamiento, aprovechándose de que Antonia era conocida en el establecimiento, acudieron a la Joyería La Joya, sita en Centro Comercial Gran Turia de Pryca, de Valencia (representada por Rogelio) en donde, además de ir acompañados de la mencionada mujer, y tras exhibir una nómina falsa de la empresa MONPIN S.L., no juzgado, como Jefe de Almacén, correspondiente al mes de agosto de 1.997, compraron a crédito diversas joyas por importe de 451.000 ptas, los cuales fueron financiadas por la entidad FIMESTIC S.A.. Asimismo aportaron como fotocopia una libreta de BANCAIXA con núm. NUM018, a nombre del acusado no juzgado, para el pago de los recibos.

La mercantil FIMESTIC pagó a Rogelio todo el importe de las joyas, a excepción de 210.000 ptas.

Con posterioridad, los dos acusados procedieron a enajenar las joyas en la joyería ORO GEMA, sita en la C/ San Vicente núm. 43 de Valencia.

Segundo

La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Jesús, Iván, Juan Ramón y Hugo, como autores responsables de un Delito Continuado de Falsedad en Documento Mercantil en concurso medial con un Delito de Estafa, concurriendo respecto de Jesús la circunstancia agravante de Reincidencia a las siguientes penas:

- Jesús a la pena de 4 Años y 9 meses de Prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6€, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Hugo y por su conformidad mostrada a la pena de 22 meses de Prisión y multa de 9 meses de multa con una cuota de 2€ y por la Estafa a la pena de 1 año de Prisión y multa de 6 meses con una cuota de 2€, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

- Juan Ramón y Iván a las penas de 3 Años y 6 meses de Prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6€ e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Y a todos ellos al pago de las costas causadas por sextas partes, y a las siguientes indemnizaciones:

- FINA-MADRID en 1.750.000 ptas. (10.517,71€)

- P.S.A. CREDIT en 2.178.816 ptas. (13.094,95€)

- PRYCA, en 210.584 ptas. (1.265,64€)

- FINANZIA en 1.571.000 ptas. (9.441,64€)

- MERCADONA, en 152.478 ptas. (916,41€)

- VISA, en 348.116 ptas. (2.092,22€)

- FINANANZIA, en 130.000 ptas. (781,32€)

- HISPAMER, en 191.000 ptas. (1.147,93€)

- Banco Bilbao Vizcaya en 1.250.000 ptas. (7.512,65€)

- FINANZIA en 182.403 ptas. (1.096,26€)

- FINANZIA en 205.000 ptas. (1.232,07€)

- BANCO DE SANTANDER, en 700.000 ptas. (4.207,08€)

- FINANZIA, en 180.000 ptas. (1.081,82€)

- SALA HERMANOS, en 1.745.070 ptas. (10.488,08€)

- P.S.A Credit, en 1.592.592 ptas. (9.571,01€)

- JOYERIA GALVEZ, en 100.000 ptas. (601,01€)

- CONTINENTE, en 213.890 ptas. (1.285,50€)

- Jesús Y Iván indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad FINANMADRID E.F.C. S.A. la cantidad de 1.600.000 ptas. (9.616,19€).

- Juan Luis a la pena de 9 Meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por sexta parte y a indemnizar a: El Corte Inglés en la suma de 530.000 ptas. (3.185,36€).

- Rodolfo por conformidad, a la pena de 6 Meses de Prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2€ por la Falsificación y 6 Meses de Prisión por el delito de Estafa y al pago de la sexta parte de las costas ocasionadas, así como a indemnizar a Rogelio en la suma de 210.000 ptas. (1.262,13€) y a la mercantil FINESTIC en 241.000 ptas. (1.448,44€).

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas.

Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza civil de esta causa penal.

Requiérase a dichos acusados al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del Código Penal de un arresto de un día por cada dos cuotas impagadas excepto el condenado Jesús.

Se da por reproducido el auto de aclaración de fecha 25 de octubre de 2.004 de la sentencia 476/04, el que quedará unido por testimonio a esta sentencia.

Tercero

En fecha 25 de octubre de 2004 se dictó Auto de aclaración de la sentencia 476/2004 que, contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

" Se aclara la sentencia num. 476/04 de fecha dos de octubre de dos mil cuatro, dictada en el rollo 3/04 dimanante del procedimiento Abreviado 14/98 del Juzgado de Instrucción num. 2 de San Vicente del Raspeig y en consecuencia se incluye en su parte dispositiva que: Jesús y Iván indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad FINANMADRID E.F.C. S.A. la cantidad de 1.600.000 ptas. (9.616,19€).

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de referida resolución.

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación legal de Juan Ramón, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: I.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida del art. 250.1.6º del CP. II.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, por inaplicación indebida del art. 21.6 CP, denunciándose violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Sexto

La representación legal de Jesús, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: I.- Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del art. 24.2 CE, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. II.- Al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 66.1.7 del CP. III.- Al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 74 y art. 392 y 390.1 y 2 en relación con el art. 77.2 y 248 y 250.1.6 del CP por ser de aplicación los arts. 74, 392, 390.1 y 2 y 77.2 en relación con los arts. 248 y 249 del CP. IV.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, y reproduciendo íntegramente el anterior motivo, por inaplicación de los arts. 22.8, 21.6 como muy cualificado y 66.7 del CP. V y VI.- Al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 28, en relación con los arts. 392, 390.1 y 2 en concurso medial con los arts. 248 y 250.6 del CP, e indebida aplicación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Séptimo

La representación legal de Iván, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: I.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de los arts. 14 y 24 CE, al haberse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. II.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida del art. 250.1.6 CP. III.- Al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Octavo

La representación legal de Juan Luis, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: I., II. y III.- Al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. IV.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida del art. 249 del CP. V.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 116.1 CP.

Noveno

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Décimo

Por Providencia de 9 de abril de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Undécimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 15 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jesús

PRIMERO

La representación legal del recurrente formaliza seis motivos de casación. El primero de ellos, denunciando infracción constitucional, por falta de motivación de las razones que habrían justificado el rechazo de la atenuante de dilaciones indebidas; los restantes, con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida de un precepto penal de carácter sustantivo.

  1. En el primero de los motivos formalizados, la defensa de Jesús considera, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, que se ha infringido su derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la CE. Esa vulneración se ve reforzada -se razona- por la ausencia de motivación respecto de los presupuestos que la fundamentan. En la medida en que el segundo de los motivos alega, con respaldo en el art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, por inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP y consiguiente vulneración de los arts. 66.1 y 7 del mismo texto punitivo, es posible el tratamiento conjunto de ambos motivos. Estima el recurrente en este segundo motivo que dicha atenuante habría de ser estimada con el carácter de muy cualificada.

    Son, pues, dos las cuestiones que han de ser abordadas en sede casacional. De una parte, la procedencia de la atenuante. De otra, la falta de motivación de su rechazo.

    La preocupación de los sistemas penales por los perniciosos efectos de las dilaciones del procedimiento, no es de ahora. La celebrada obra del Marqués de Beccaría, que tanta influencia desplegó en la construcción de un derecho penal superador de viejas concepciones históricas, ya dedicaba un capítulo a la Prontitud de la pena --capítulo XIX- recordando que tanto más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere y más vecina al delito cometido. También la Novísima Recopilación -Libro XI, Título I, Ley X- incorporaba la Instrucción de Corregidores de Carlos III, en la que se exhortaba a los jueces a que cuidaran muy particularmente del breve despacho de las causas y negocios de su conocimiento y de que se atrasen ni molesten a las partes con dilaciones inútiles y con artículos impertinentes y maliciosos. De forma singularmente gráfica, la doctrina ha recordado que allí donde no se resuelven los litigios en un plazo razonable se produce una bancarrota del Estado de Derecho, asumiendo el riesgo de que la imposición de una pena se convierta en un puro acto de hostilidad.

    La proclamación expresa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ), cuenta también con repetidos antecedentes en nuestro sistema constitucional. No es casual que la Constitución de Cádiz de 1812, en el capítulo destinado a reglar la administración de justicia en lo criminal, dispusiera que las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados (art. 286 ), incluyendo entre las competencias regias la de cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la Justicia (art. 171.2 ).

    El tratamiento por esta Sala de la atenuante de dilaciones indebidas ha perseguido, desde el primer momento la reparación de los inadmisibles efectos de una respuesta jurisdiccional tardía y ajena al plazo razonable. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero ha admitido que circunstancias posteriores a la comisión del hecho puedan operar extinguiendo parte de la culpabilidad (art. 21.4 y 5 CP, atenuantes de confesión del hecho y reparación del daño). Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º CP porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia (cfr. SSTS 2036/2001, de 16 de noviembre, 1506/2002, de 19 de septiembre, 1620/2003, 27 de noviembre, 344/2004, 12 de marzo, 865/2005, 24 de junio, en aplicación del acuerdo adoptado en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo 1999).

    Esta consolidada solución jurisprudencial, especialmente útil para la resolución de las dilaciones generadas con anterioridad al enjuiciamiento, plantea no pocas dificultades cuando aquéllas se han generado ya durante la fase de enjuiciamiento o, incluso, en el propio recurso de casación. No en vano, las atenuantes que sirven para fundamentar la análoga significación con la injustificada ralentización del procedimiento, señalan una referencia cronológica que actúa, siempre y en todo caso, como obligado límite temporal. Así, mientas que la de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable (art. 21.4 CP ), la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral (art. 21.5 CP ). Esa exigencia cronológica no es, desde luego, caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquéllas y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. Es posible, en fin, que la aplicación de la atenuante, por sí sola, no abarque todos los supuestos que reclaman solución jurisprudencial. La innegable posibilidad de dilaciones en la ejecución de una sentencia o el debate acerca de si ese derecho a un proceso sin dilaciones puede tener por sujeto a la víctima o al actor civil, son materias que sugieren matices todavía no resueltos de forma satisfactoria.

    En el presente caso, el análisis de la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas exige tomar en consideración algunas cuestiones básicas. Los hechos acaecieron -razona el recurrente- en 1997. Fueron sentenciados por primera vez en el año 2004. Es decir, desde la comisión de los delitos hasta su enjuiciamiento transcurrieron siete años. A esos siete años habría que sumar otros tres, pues en virtud del primero de los recursos de casación interpuestos, fue anulada por la Sala Segunda la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2004, obligando a dictar nueva resolución sin necesidad de vista. Se trata de un plazo de diez años -concluye el recurrente- que integraría la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    La línea argumental no puede ser aceptada.

    Es cierto que un plazo de diez años, sin otra matización, puede considerarse bien distante del ideal de un plazo justo. Sin embargo, el fundamento material de la atenuante cuya aplicación reivindica el recurrente, obliga a importantes puntualizaciones. La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. En consecuencia, no es la fecha de febrero de 1997 -momento en el que el recurrente fija el inicio del cómputo- la que ha de ser considerada, sino la correspondiente a la primera declaración como imputado de Jesús, que se produce con fecha 20 de diciembre de 1997.

    Las actuaciones son remitidas a la Audiencia seis años después, concretamente, con fecha 26 de enero de 2004. Sin embargo, conviene no olvidar que el acusado Iván hubo de ser declarado en rebeldía mediante auto de 20 de octubre de 2003. Además, sobre el interés en una pronta celebración del juicio por parte de quien hoy reivindica la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, habla el hecho de que, según consta en la causa, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2004, la representación legal de Jesús interesó la suspensión del juicio señalado ya por la Audiencia Provincial. La Sala denegó esta petición mediante providencia fechada el día 20 de julio de 2004 y contra esta resolución, se interpuso recurso de súplica reiterando las razones que, a su juicio, justificaban la procedencia de la suspensión. La Sala -en coincidencia con el criterio del Ministerio Fiscal- desestimó el recurso -auto de 9 de agosto de 2004 -, impidiendo así la consumación de las injustificadas estrategias dilatorias. Y basta una lectura del juicio histórico para constatar que los hechos encerraban una dificultad, si se quiere de carácter cuantitativa, que no puede ser excluida como pretende el recurrente. Son no menos de 27 actuaciones fraudulentas, prolongadas a través de un período de tiempo más o menos dilatado, cada una de las cuales precisaba ser aclarada en sus protagonistas y en su genuino alcance. La necesidad de practicar diligencias de investigación en distintos partidos judiciales ha sumado nuevas dificultades a las ordinariamente previsibles en un asunto como el que es objeto de la presente causa.

    Tampoco el tiempo transcurrido en la tramitación de los dos recursos de casación entablados puede justificar la aplicación de la atenuante. Se oponen a ello las razones antes expuestas, ligadas al concepto mismo de atenuante. Pero es que, al margen de lo anterior, tampoco entonces hubo vulneración del derecho al plazo justo. En efecto, la primera de las sentencias dictadas por la Sala Segunda anulando la anterior fue dictada dos años después de la fecha de interposición de los recursos. Se trataba de una sentencia recurrida por cuatro condenados, no pudiendo concluirse, pese al carácter nada ejemplar de ese lapsus, su falta de razonabilidad. Ni siquiera, el paréntesis temporal que media desde la anulación de la sentencia por el Tribunal Supremo hasta el momento en que la Audiencia Provincial de Alicante ha dictado su segunda sentencia -la que constituye el objeto del presente recurso- puede considerarse desproporcionado. Esta Sala dictó su sentencia, anulando la inicialmente suscrita por la Audiencia Provincial, con fecha 23 de octubre de 2006 (sentencia núm. 1042/2006 ). Y la sentencia suscrita por el Tribunal a quo, en cumplimiento de lo acordado en la resolución que casaba la anterior y que constituye el objeto del presente recurso se ha dictado con fecha 9 de febrero de 2007.

    En definitiva, no concurren los presupuestos que justificarían la aplicación de la atenuante. Resta ahora por analizar si la decisión denegatoria del Tribunal a quo adolece de un déficit de motivación susceptible de generar consecuencias jurídicas en casación.

    Para descartar su aplicación la Audiencia Provincial ha utilizado un razonamiento que, a juicio del recurrente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a una resolución motivada (arts. 24.1 y 120.3 CE ). La Sala expresa en el FJ 11º de la resolución combatida que no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas "...atendiendo (a) la magnitud de la causa y la extensión y prolijidad de las diligencias de instancia practicadas, así como el número de acusados y de defensas y los incidentes procesales y declaraciones de rebeldía que justifican la duración de su tramitación, tanto en fase de instrucción como en fase intermedia". Es cierto que ese razonamiento no puede considerarse un ejemplo de exhaustividad, sobre todo, después de que la primera sentencia dictada por el mismo ponente fuera anulada por esta Sala por su deficiente motivación. Sin embargo, en esa frase se concretan de forma no ejemplar, pero sí suficiente, las razones que abonan el rechazo de la atenuación reclamada. La fijación de los períodos de tiempo necesarios para su cómputo se desprenden con toda evidencia del contenido de la causa y fueron alegados con precisión por las partes en el acto del juicio oral, en el momento de alegar la procedencia de la atenuación. En definitiva, el escueto razonamiento que acoge el FJ 11º de la sentencia recurrida, puede considerarse una afirmación conclusiva, tan mejorable como suficiente desde la perspectiva del canon constitucional.

    El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado ante su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El tercero de los motivos formalizados por la representación legal de Jesús, denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 74, 392, 390.1 y 2 y arts. 77.2, en relación con los arts. 248 y 250.6 del CP. Estima el recurrente que no es de aplicación el subtipo agravado de la estafa, previsto en el art. 250.6 del CP, debiendo sancionarse los hechos como integrantes del tipo básico castigado en los arts. 248 y 249 del CP.

    El cuarto de los motivos, también formalizado por la vía del art. 849.1 de la LECrim, denuncia aplicación indebida de los mismos preceptos, pero desde la perspectiva del error en la determinación de la pena.

    Es, pues, aconsejable su tratamiento sistemático conjunto.

    En el desarrollo del tercero de los motivos, con elogiable precisión argumental, la defensa estima que el criterio del Tribunal de instancia, que aplica el tipo agravado del delito de estafa al estimar que el importe total de la agravación supera los dos millones de pesetas, no puede ser aceptado. De una parte, por cuanto que ese importe, fijado en el Pleno no Jurisdiccional de 16 de abril de 1991, fue elevado a la suma de seis millones -36.000 euros-. Además, añade el recurrente, yerra el Tribunal a quo al adicionar las distintas apropiaciones, ya que no es posible considerar el montante total de las defraudaciones como presupuesto de continuidad delictiva y, a la vez, como condición para apreciar la especial gravedad sancionada en el art. 250.1.6 del CP. Ninguna de las cuantías defraudadas -se razona- supera por sí sola la cantidad de seis millones de pesetas, ni siquiera la de dos millones. Al margen de lo anterior, la aplicación del tipo agravado exigiría la concurrencia del otro elemento que incorpora el mismo, a saber, la entidad del perjuicio y la situación económica en que el hecho haya dejado a la víctima. En el presente caso, estamos en presencia de entidades mercantiles que no experimentaron un perjuicio singular atribuible a la acción del recurrente.

    Excluida la agravación prevista en el mencionado art. 250.1.6 del CP -sigue razonando el recurrente-, se estaría en el caso de sancionar los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del tipo básico de los arts. 248 y 249 del CP. Además, de acuerdo con el catálogo de penas resultante de la reforma operada por la LO 15/2003, 15 de noviembre, la pena prevista para el delito falsario -6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses- es más grave que la establecida para el delito de estafa -6 meses a 3 años de prisión-. En consecuencia, conforme a la regla prevista en el art. 77 del CP, que obliga a sancionar con arreglo a la pena dispuesta para el delito más grave, que será impuesta en su mitad superior, la Sala debió imponer, atendiendo a la agravante de reincidencia que afecta al recurrente, una pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión y una multa de 6 meses. Procede -conforme al razonamiento de la defensa- dejar sin efecto la pena impuesta en la sentencia recurrida.

    Son varias las cuestiones suscitadas por el recurrente. La primera de ellas, está referida al tope cuantitativo para la apreciación de la estafa agravada del art. 250.1.6 del CP. La segunda, el carácter acumulativo o alternativo de los elementos sobre los que ese precepto construye la agravación. En último término, la relación entre el delito continuado de estafa (art. 74 ) y la aplicación del subtipo agravado (art. 250.1.6 ).

    Respecto de la primera de las cuestiones, es cierto que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 26 de abril de 1991, fijó en dos millones de pesetas el umbral cuantitativo de referencia para la aplicación de la agravación ordinaria y de 6 millones para la muy cualificada. También lo es que algunas sentencias han optado por un criterio objetivo y temporal que atiende al valor de las cosas al tiempo de cometerse la defraudación (STS 1182/1998, 13 de octubre ). Sin embargo, en la actualidad, existe unanimidad para estimar que la fijación de aquél importe no era ajena al tratamiento punitivo que los arts. 528 y 529.7 del CP previgente construían a partir de la diferencia entre una agravación ordinaria y una agravación muy cualificada. De ahí que, a raíz del CP de 1995 la cantidad de 36.000 euros -seis millones de pesetas- se convierte en el parámetro cuantitativo obligado para ponderar la concurrencia de la agravación (SSTS 997/2007, 26 de noviembre, 546/2007, 25 de junio, 276/2005, de 2 de marzo, 356/2005, de 21 de marzo, y 928/2005 de 11 de julio ). En consecuencia, habiendo doblado el total de la cantidad defraudada por Jesús aquella referencia cuantitativa, no erró el Tribunal, pese a la imprecisión de su razonamiento, al aplicar el tipo agravado previsto en el art. 250.1.6 del CP.

    Por lo que afecta a la controversia acerca de si es suficiente la superación del módulo cuantitativo o, por el contrario, el perjuicio sufrido ha de colocar a la víctima en una grave situación económica, tal y como parece desprenderse del art. 25.1.6 del CP, tiene razón el recurrente cuando menciona la existencia de algún precedente -no el único- que demuestra la falta de uniformidad en esta materia. La STS 547/2005, 6 de mayo, rechazó la interpretación que libera de la concurrencia acumulativa de las tres situaciones que el art. 250.6 del CP describe. En primer término -razona- porque, dada la meridiana claridad con que se expresa el enunciado legal, solo cabe estar a lo que literalmente dice. En segundo lugar, porque criterios como el valor de lo defraudado y la entidad del perjuicio, individualmente considerados, ya se toman en cuenta en el art. 249.2 del CP para la individualización de la pena en la aplicación del tipo básico. De ahí que resulte lo más racional reservar la agravación específica para los supuestos en que se diera la concurrencia simultánea de los tres factores objeto de enumeración. Esto es, para los casos en los que las consecuencias negativas de la acción incriminable revistan una especial intensidad. Y, en una última consideración, porque la lectura del precepto que hace la resolución recurrida es tanto como una reescritura del mismo, en otra clave que la que el propio texto sugiere de manera inmediata. Una clave que, además, implica la ampliación analógica contra reo de su radio de acción.

    Sin embargo, las SSTS núm. 228/2004, 23 de febrero y 835/2003, 10 de junio se hacen eco de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del subtipo agravado previsto en el art. 250.6 CP, negando la necesidad, a efectos de afirmar el juicio de tipicidad, de una concurrencia acumulativa de las tres situaciones que ese mismo precepto describe, a saber, valor de la defraudación, entidad del perjuicio y situación económica en que se deje a la víctima y a su familia. Así, si bien es cierto que ese artículo del Código emplea en su redacción una conjunción copulativa y no disyuntiva, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 235 relativo al hurto, la verdad es que para la interpretación del 250,6 no nos podemos detener en la simple interpretación literal o gramatical del mismo, pues de ser así, y entre otras consecuencias, se produciría el absurdo de que cuando el sujeto pasivo de los delitos de estafa o de apropiación indebida fuera una entidad de gran poder económico, nunca podría aplicarse esta agravación específica porque prácticamente nunca podría hablarse de que la acción delictiva ha dejado a la víctima en una grave situación económica. Por eso la hermenéutica a emplear en estos supuestos ha de partir de una interpretación lógica y finalista del precepto y en este sentido la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2000 (RJ 2000, 427 ) nos indica que basta la producción de uno sólo de los resultados que la norma contempla para que surja el tipo agravado, ya que: a) parece lógico entender que el apartado 6º del artículo 250, relativo a la estafa y a la apropiación indebida, debe ser interpretado a la luz del 235 relativo al hurto, ya que es difícil entender los motivos que pudo tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito. b) porque ese diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos como la estafa o la apropiación indebida que, en sus tipos base, están castigados con mayor severidad que el delito de hurto. El ATS 1646/2006, 6 de julio, recuerda que la existencia de una sola de las circunstancias previstas en el precepto, art. 250.1.6º CP (especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deja a la víctima), permite apreciar la agravación. En idéntica línea y confirmando lo que puede reputarse una jurisprudencia mayoritaria, son también de obligada cita la STS 615/2005, de 12 de mayo y las que en ella se mencionan.

    En consecuencia, tampoco se equivocó la Sala cuando estimó concurrente el art. 250.1.6 sin necesidad de constatar la producción de un relevante padecimiento económico a la víctima o a su familia.

    Queda, pues, por analizar si la fórmula empleada por el Tribunal de instancia para resolver la continuidad delictiva es o no correcta.

    Como recordábamos en nuestras STS 997/2007, 21 de noviembre y 564/2007, 25 de junio, muchas son las cuestiones que suscita la aplicación del delito continuado en aquellos supuestos en los que concurre con la agravación prevista en el art. 250.1.6 del CP. La compatibilidad entre la aplicación de ese subtipo agravado y el delito continuado, ha sido uno de los temas objeto de análisis y tratamiento in extenso por la jurisprudencia de esta misma Sala (cfr., entre otras, SSTS 700/2006, 27 de junio, 760/2003, 23 de mayo, 1628/2003, 2 de diciembre, 1646/2006, 6 de julio y 482/2000, de 21 de marzo). La preocupación por evitar cualquier asomo de doble incriminación de un mismo hecho, en este caso, duplicidad valorativa de la cuantía defraudada, late en el contenido del acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el 30 de octubre de 2007. En él se proclamó lo siguiente: "el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

    Con ello se ha pretendido un doble objetivo. De un lado, resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a una singular forma de delito continuado, a saber, aquel del que puede predicarse su naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el art. 74.2 del CP, ha animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (cfr. SSTS 760/2003, 23 de mayo, 771/2000, 9 de mayo, 350/2002, 25 de febrero, 155/2004, 9 de febrero, 1256/2004, 10 de diciembre y 678/2006, 7 de junio). Con arreglo a este entendimiento, el art. 74.2 del CP encerraría una norma especial, que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 del mismo CP.

    Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio, ha puesto de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1 del CP. La ausencia de un verdadero fundamento que explique ese tratamiento privilegiado, se hace mucho más visible en aquellos casos, por ejemplo, en los que un delito continuado de falsedad, de marcado carácter instrumental para la comisión de otro delito continuado de estafa, se venía sancionando con una gravedad que no afectaba, en cambio, al delito patrimonial. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual, el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el art. 74.1 del CP.

    Es lógico que esa afirmación general deba ser matizada, con el fin de impedir que su aplicación conduzca, en determinados supuestos que ofrece la práctica, a la doble incriminación de un mismo hecho. Así, por ejemplo, quedaría excluida la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP en aquellos casos en los que varias acciones, por sí solas constitutivas de un delito de desapoderamiento, susceptibles de ser integradas en la continuidad delictiva, superaran la referencia cuantitativa de 36.000 euros, determinando la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6 del CP. En tales casos, el órgano decisorio debería imponer una pena que oscilara entre 1 y 6 años de prisión, sin aplicar el efecto agravatorio previsto con carácter general en el art. 74.1 del CP.

    En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 del CP, a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación -faltas de estafas o apropiación indebida que se convierten en delito continuado o delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado-. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 del CP, implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de bis in idem, infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor.

    En el presente caso, como puede apreciarse, el Tribunal de instancia, no incurrió en la proscrita doble incriminación de una misma conducta. Más allá de las dudas que pueda arrojar la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un único delito continuado de falsedad en documento mercantil -cuestión ahora no modificable en perjuicio del reo-, lo cierto es que la interpretación combinada de los FFJJ 6º y 12º, evidencian que la Sala tomó en consideración, en aplicación de los arts. 74 y 77 del CP, el arco punitivo que va entre los 3 años y 6 meses a 6 años de prisión, esto es, la pena correspondiente al delito más grave (el delito continuado de estafa, sancionado con pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses) en su mitad superior. Una vez ahí, por aplicación de la agravante de reincidencia, estimó que había de imponer la pena correspondiente, también en su mitad superior, esto es, 4 años y 9 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota de 6 euros (art. 66.1.3 CP ).

    En consecuencia, no se advierte error alguno ni en el proceso de subsunción jurídica ni en el de la determinación de la pena aplicable, obligando a la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  3. El quinto de los motivos, con la cobertura del art. 849.1 de la LECrim, alega infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 392, 390.1 y 2, 248 y 250.6 del CP.

    Considera el recurrente que el enunciado del art. 849.1 de la LECrim le autoriza la impugnación de los juicios de valor o inferencias en que haya podido incurrir la Sala. Ese juicio de valor estaría representado por la utilización por los Jueces de instancia del vocablo "acompañaba", con el que se pretende sumar la coautoría de Jesús respecto de los hechos imputados a los demás acusados.

    Además, la defensa del condenado expresa las razones de su discrepancia con el relato fáctico proclamado por el Tribunal a quo.

    El motivo no puede prosperar.

    De entrada, la vía casacional escogida no permite atacar el hecho probado ofreciendo ahora una versión alternativa de lo que, a su juicio, constituye la verdad de lo que aconteció. En consecuencia, son prescindibles las alegaciones orientadas a descalificar la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala.

    En cuanto a la impugnación de los juicios de valor o inferencias, por la vía del art. 849.1, ha sido aceptada, incluso con perspectivas complementarias, por la jurisprudencia de esta misma Sala. Tal posibilidad es paralela -decíamos en la STS 4839/2007, 25 de junio - a la exigencia jurisprudencial de que en el desarrollo del motivo se suministren elementos que tiendan a destruir el que la Sala de instancia ha deducido, sustituyéndolo por el personal juicio conclusivo que formula el recurrente. También es indudable que el desorden estructural entre lo estrictamente fáctico y las correlativas deducciones valorativas, pueden introducir confusión e indeterminación, con la consiguiente afectación del derecho a la tutela judicial efectiva a la hora de articular los recursos procedentes (cfr. STS 1428/2002, 19 de julio ). Como señalábamos en la STS 947/2007, 12 de noviembre, la impugnación casacional de los juicios de inferencia suscita el viejo debate acerca del cauce idóneo para hacer valer la discrepancia, sobre todo, en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia proclama la concurrencia de un elemento interno, indispensable para el juicio de tipicidad. La doctrina tradicional referida a la revisión de tales inferencias por la vía del art. 849.1 de la LECrim, ha de ser completada con la necesidad de dispensar un tratamiento casacional adecuado al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y, desde luego, la proclamación por el órgano decisorio de un elemento tendencial totalmente desvinculado del resultado de la actividad probatoria desarrollada durante el juicio oral, no puede reputarse extraña al contenido material del derecho a la presunción de inocencia. De ahí la complementariedad entre la vía tradicional del art. 849.1 y la que ahora amparan los arts. 5.4 y 852 de la LECrim. En palabras del Tribunal Constitucional, como dice el ATC 640/1983 (Sala 1ª, Secc. 1ª), de 20 de diciembre, (FJ 2.º), el dolo y los elementos subjetivos del delito sólo puede fijarse a través de un proceso de inducción, que no implica necesariamente una presunción de culpabilidad, siendo perfectamente compatible con la presunción de inocencia pues se integra dentro de la valoración de los hechos probados, que es competencia de los Tribunales ordinarios. Estos juicios de valor o inferencia, como actualmente se pretende más correctamente denominarlos, permiten al Tribunal a quo, mediante una operación lógica, deducir del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance, la concurrencia del dolo o de los elementos subjetivos del tipo.

    La noción jurisprudencial de juicio de valor -equiparada por esta misma Sala a la de juicio de inferencia- aporta una extraordinaria utilidad en el ámbito casacional. Sin embargo, dista mucho de identificarse con su genuina significación filosófica. Desde esta perspectiva, el juicio de valor no puede ser aprehendido por el conocimiento intelectual, sino por una especial forma de experiencia de carácter emocional. El juicio de valor, en realidad, no es sino una proposición que atribuye a una realidad la cualidad de ser valiosa. De ahí que no exista identidad, pese a la familiaridad con la que la expresión juicio de valor es continuamente invocada, entre la concepción filosófica y la jurisprudencial.

    Afirmar la voluntad del acusado a partir de la actividad probatoria desplegada es, en realidad, un juicio formulado con arreglo a la conciencia empírica, no la conciencia normativa a la que pertenecen los valores. Cuando el órgano decisorio de instancia, después de valorar los elementos objetivos, atribuye al acusado una determinada voluntad, no está formulando un juicio de valor, sino una inferencia. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho.

    Y es que el proceso epistemológico que respalda la decisión judicial, no permite una escisión tan evidente, en lo fáctico, entre los aspectos objetivos y subjetivos. Cuando la Sala afirma, por ejemplo, que el acusado actuaba impulsado por el deseo de matar o que poseía la droga con intención de distribuirla clandestinamente, está consignando un hecho, si se quiere, de naturaleza psíquica, interna, pero un hecho, al fin y al cabo, inferido a partir de otros hechos de carácter externo. Todo ello conduce a la conveniencia de encuadrar de manera más precisa la valoración de los elementos subjetivos en el ámbito de los juicios de inferencia, que permiten la proclamación, mediante prueba indirecta, de verdaderos y genuinos hechos.

    Esta perspectiva, desde luego, puede dificultar el entendimiento tradicional de la revisabilidad en casación de los elementos subjetivos, entendimiento que, dicho sea de paso, no ha visto nunca obstáculo a la revisión por la vía del art. 849.1 de la LECrim y que, además, cuenta con el aval de la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 328/2006, 20 de noviembre y 170/2005, 20 de junio ). La degradación de tales hechos a la equívoca condición de juicios valorativos -y, por tanto su exclusión de la intangibilidad del juicio histórico, presupuesto sobre el que se construye la impugnación que habilita el art. 849.1 de la LECrim - no se corresponde con el significado filosófico del juicios de valor ni puede alterar su verdadera naturaleza, que no es otra que la predicable de los genuinos hechos.

    El que esa voluntad o intención del acusado haya de fijarse a partir de un proceso mental reglado, impuesto por las reglas racionales de valoración de la prueba, abre una vía impugnativa para aquellos casos en los que el itinerario deductivo seguido para la proclamación del hecho se haya apartado de las categorías de la lógica formal. De ahí que, con toda seguridad, sea la vía que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim la que ofrezca una cobertura jurídica más segura para valorar la racionalidad de la conclusión probatoria alcanzada por la Sala de instancia.

    Sea como fuere, ateniéndonos al esquema actualmente vigente, procede analizar, también en los casos en los que la impugnación de los elementos tendenciales se haya verificado, como hace el recurrente, por la vía del art. 849.1 de la LECrim, la racionalidad de la inferencia.

    Así centrado nuestro ámbito de conocimiento, el recurrente identifica como juicio de inferencia un hecho de marcada naturaleza objetiva, esto es, el acto de acompañamiento de Jesús a los restantes imputados en el momento en el que aquellos acudían a los establecimientos públicos que luego resultaron defraudados. Ese dato no constituye una inferencia de carácter anímico, sino la proclamación de un elemento de naturaleza objetiva que, como tal, sólo puede ser atacado por la vía del art. 849.2 de la LECrim.

    En consecuencia, procede la desestimación del motivo por no ajustarse en su formulación a las exigencias legales y por su manifiesta falta de fundamento (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  4. El motivo sexto, con igual fundamento que los anteriores, denuncia infracción de ley -art. 849.1 LECrim- por la indebida aplicación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, en relación con los arts. 27 y 28 del CP.

    Esa aplicación -a juicio del recurrente- no sólo es descabellada, sino que indica que el esfuerzo de motivación llevado a cabo por la Sala de instancia, cuya primera sentencia ya fue anulada por el propio Tribunal Supremo por falta de motivación, se realizó de forma mecánica, apresurada y sin la debida diligencia.

    El motivo no es viable.

    Tiene razón el recurrente cuando reacciona con perplejidad frente a la invocación que hace la Sala de instancia -FJ 10º- de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor. Nada tienen que ver los hechos enjuiciados con el régimen jurídico de la circulación rodada. El que esa errónea mención haya pervivido en la segunda sentencia dictada por la Sala, con el fin de subsanar el defecto estructural del que adolecía la primera resolución anulada por el Tribunal Supremo, es bien expresivo de una censurable precipitación a la hora de estampar la firma en la resolución judicial que pone término al procedimiento. Sin embargo, esa mención, indicativa de un visible desorden metódico, carece de relevancia material desde la perspectiva de la integridad del razonamiento.

    El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    1. RECURSO DE Juan Ramón

SEGUNDO

La defensa del recurrente formaliza dos motivos, ambos al amparo del art. 849.1 de la LECrim. El primero de ellos, denuncia aplicación indebida del art. 250.1.6 del CP, en la medida en que la cantidad defraudada no implica la especial gravedad a la que se refiere el precepto infringido. El segundo, estima que la Sala debió haber aplicado la atenuante analógica del art. 21.6 del CP, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ambos motivos han sido objeto de desarrollo al exponer supra las razones de la desestimación de los motivos 1º, 2º y 3º del recurso entablado por Jesús. A lo allí razonado conviene ahora remitirse, desestimando ambos motivos por su falta de fundamento y por no ajustarse a lo proclamado por el juicio histórico (arts. 884.3 y 885.1 LECrim ).

  1. RECURSO DE Iván

TERCERO

El primero de los motivos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, reitera las alegaciones ya formuladas por otros recurrentes frente a la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 20.6 y 66.1.7 del CP), con la consiguiente vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones (art. 24.2 CE ). El segundo motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del art. 250.1.6 del CP.

También ahora procede remitirnos a lo ya expuesto en los apartados I, II y III del FJ 1º, acordando la desestimación del motivo.

La tercera de las impugnaciones formalizadas por la defensa de Iván, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documento que obre en la causa y demuestre la equivocación del Juzgador (art. 849.2 de la LECrim ).

Los términos en que ese motivo ha sido formalizado incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.6 de la LECrim, en la medida en que el recurrente no designa expresamente el documento o documentos que evidenciarían el error y cuyo contenido se opusiera a la resolución recurrida. Ello se traduce ahora en causa de desestimación.

  1. RECURSO DE Juan Luis

CUARTO

Los tres primeros recursos formalizados por el recurrente tienen como cobertura los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Denuncian infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), de ahí que sean susceptibles de tratamiento sistemático unitario. Los motivos cuarto y quinto aprecian en la sentencia cuestionada error en la calificación jurídica de los hechos (art. 849.1 LECrim ).

  1. Estima la defensa que el reconocimiento fotográfico que realizó el testigo Sr. Juan Alberto estuvo viciado de origen, ya que no se le ofreció un álbum sino "varias fotografías", concretamente cinco. Además, no consta el cliché original de la foto del recurrente y no declaró en juicio el instructor de las diligencias. Además, añade el recurrente, existen importantes contradicciones en el testimonio del empleado de El Corte Inglés que habría sido víctima del engaño y en la declaración del agente de policía que recuperó los objetos sustraídos.

    Tales alegaciones no pueden prosperar.

    En principio, el reconocimiento fotográfico no exige como presupuesto estructural de validez que las fotografías sean ofrecidas en uno u otro formato. El que no estuvieran integradas en un álbum no genera ilicitud probatoria alguna. Tampoco produce ese efecto el hecho de que no se incorpore a las actuaciones el cliché original. Y en cuanto a la queja referida a que no fue traído a juicio el policía instructor de las diligencias, baste recordar que el propio recurrente pudo haber hecho suya esa prueba, tanto en fase de instrucción (art. 311 LECrim ), como durante el juicio oral (arts. 656 y 786.2 LECrim ).

    Todo ello, con independencia de que, conforme precisa el FJ 9º de la sentencia recurrida, el hoy recurrente fue reconocido por el empleado de El Corte Inglés que ratificó en el acto del juicio oral sus declaraciones anteriores en la instrucción. A esta declaración de notable significado incriminatorio habría que sumar el hecho de que el objeto del delito -ordenador e impresora por valor de 530.000 pesetas- fue recuperado en poder del propio Juan Luis. Las contradicciones que el recurrente advierte en la versión de estos testigos no tienen otra virtualidad que la de ofrecer un razonamiento alternativo, tan legítimo como interesado, frente al que, en todo caso, ha de prevalecer la valoración probatoria, ajustada a parámetros de racionalidad, proclamada por el Tribunal a quo.

    Como hemos repetido de forma insistente en jurisprudencia de innecesaria cita, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    En definitiva, existencia, licitud, suficiencia y racionalidad son los presupuestos que convierten en constitucionalmente impecable el esfuerzo valorativo de la Sala en el ejercicio de la función que le otorga el art. 741 de la LECrim.

    El motivo ha de ser rechazado por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El cuarto de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim alega la incorrecta aplicación del art. 249 del CP, en la medida en que la sentencia impone al recurrente una pena de 9 meses, sin más motivación que la referida al valor de lo defraudado.

    El motivo no es acogible.

    Le asiste la razón al condenado cuando recuerda la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. En nuestras sentencias 434/2007, 16 de mayo; 12/2008, 11 de enero y 634/2007, 2 de julio, señalábamos que mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre, han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre, pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia. La frase empleada por el Tribunal no es sino una proposición conclusiva en la que se encierra todo el razonamiento que late en la fundamentación fáctica y jurídica, cuando explica el papel desplegado por el hoy recurrente a la hora de lesionar el bien jurídico protegido.

    El motivo, pues, ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

  3. El quinto motivo considera indebidamente aplicado el art. 116.1 del CP. Estima el recurrente que la Sala de instancia ha errado al condenar a Juan Luis a abonar 530.000 pesetas (3.185,36 €), valor al que ascendió el equipo obtenido fraudulentamente, obviando que el ordenador y la impresora fueron recuperados por los agentes de policía y devueltos a El Corte Inglés.

    El motivo ha de ser estimado.

    Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente (art. 109 ) y de todo delito o falta puede nacer acción civil para lograr la reparación del daño causado por la ofensa del bien jurídico protegido (art. 100 LECrim ). Esa responsabilidad, conforme precisa el art. 110 del CP, comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. Añade el art. 111 del CP que "...deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen".

    En el presente caso, el juicio histórico reconoce que el equipo informático, valorado en 530.000 pesetas, fue recuperado en poder del recurrente. En consecuencia, si la sentencia añade a la restitución de la cosa una indemnización por el valor de la misma, está avalando un enriquecimiento injusto por parte de la entidad perjudicada.

    Resulta procedente, pues, sustituir el pronunciamiento indemnizatorio fijado por el Tribunal a quo por la restitución definitiva del equipo informático, sin perjuicio de que, de acreditarse desperfectos, éstos puedan ser indemnizados en ejecución de sentencia.

QUINTO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por los recurrentes Jesús, Iván y Juan Ramón. Así mismo, declaramos haber lugar, por estimación del quinto motivo, por infracción de ley, al recurso interpuesto por la representación de Juan Luis, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida contra los mismos por sendos delitos de falsedad y estafa, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil ocho.

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado núm. 14/1998, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2007, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 4º, apartado III, de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del quinto de los motivos entablados por Juan Luis, dejando sin efecto la indemnización de 530.000 pesetas (3.185,38 €) concedida a El Corte Inglés, al haber sido restituido en su favor el equipo informático objeto del delito imputado al recurrente.

Se deja sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil, en virtud del cual se condenaba a Juan Luis a indemnizar a El Corte Inglés en la cantidad de 530.000 pesetas (3.185,35 €), sustituyéndolo por la restitución definitiva del equipo informático recuperado en poder de aquél. Todo ello sin perjuicio de la indemnización que, en su caso, pudiera fijarse en ejecución de sentencia para el caso en que el establecimiento titular del mencionado equipo, pudiera acreditar perjuicios derivados del uso o el incorrecto empleo del mencionado equipo. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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