STS 2060/2001, 8 de Febrero de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:789
Número de Recurso2766/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2060/2001
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Eloy Y Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, que condenó a dichos recurrentes por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Fernández Martínez y Pérez García respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas, incoó Diligencias Previas con el número 1318 de 1994, contra Eloy , Jose Carlos y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, cuya Sección Cuarta, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "I.- En la mañana del seis de marzo del noventa y cuatro y en la zona de concurrencia entre el polígono Cruz de Piedra y la calle Agustina de Aragón, los acusados Jose Carlos , conocido como "Darío ", Carlos Alberto , conocido por "Francisco ", Eloy , alias "Juan Manuel ", Isidro , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como Ángel , de diecisiete años en la fecha y sin antecedentes, actuando en concierto, bajo la supervisión de Eloy y Jose Carlos , se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes- concretamente heroína y cocaína en su forma conocida por "crack"- entre posibles compradores, que conocedores del tráfico que allí se desarrollaba, se acercaban a la zona con ese fin, participando todos aquellos en el ilícito comercio con distintos cometidos; unos entregando la droga, de las que causan grave daño a la salud, otros recogiendo el dinero o las joyas que les daban a cambio, y otros en funciones de vigilancia de la zona, siendo tanto Eloy como Jose Carlos los que controlaban las entregas del dinero u otros objetos de valor.

  1. como quiera que por informaciones y noticias recibidas en el Grupo Tercero de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Las Palmas se tuvo conocimiento de tan ilícita actividad, funcionarios policiales adscritos a esa Sección iniciaron una labor de vigilancia en la zona constatando así la continua afluencia de personas y los numerosos intercambios, por lo que decidieron interceptar a varias de las que salían, y supuestamente, habían participado en los intercambios avistados, entre ellas, q Guadalupe , que había acudido al lugar minutos antes, en posesión de la cual fueron halladas unas piedras de crack con un peso de 0,6 gramos, que había comprado a los acusados, así como a Ricardo , que también había acudido hasta allí en compañía de su hermano Franco con el mismo propósito y a quienes se les ocuparon dos papelinas de heroína con un peso de 0,14 gramos.

    La vigilancia permitió también constatar esa participación de los acusados en el tráfico, por lo que, ante la evidencia, se decidió proceder a la inmediata identificación y detención de los mismos, iniciándose así la segunda fase del operativo policial, momento en el que Eloy , al percatarse de la presencia de los Agentes, arrojó al suelo un monedero de color negro que contenía cuarenta y cuatro papelinas de heroína, con un peso total de 3,36 gramos y once mil setecientas pesetas, producto de ventas anteriores, mientras que otro de los acusados, no identificado, se desembarazaba de un envase de plástico blanco que contenía cincuenta y cuatro piedras de crack, que pesaban 3,59 gramos.

    Por su parte, Ángel en la misma tesitura, arrojó al suelo un envoltorio de plástico que contenía cinco papelinas de heroína con un peso de 0,32 gramos y una bolsa de plástico con setenta y tres mil cuarenta pesetas, que también eran producto de ventas anteriores.

    Tras la detención se ocuparon a Eloy diversas joyas, concretamente, varias cadenas, anillos, alianzas y un pendiente en forma de aro, que al igual que el dinero, provenían del cambio por droga.

  2. El último acusado, Paulino , mayor de edad y sin antecedentes, que había sido observado por los Agentes manejando un dinamómetro se encontraba en la zona vendiendo hachís, poseyendo para tal fin un trozo de 5,16 gramos que tiró al suelo cuando se percató de la presencia policial".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Eloy , Ángel , Isidro , Carlos Alberto Y Jose Carlos como penalmente responsables en concepto de coautores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia en Ángel de la atenuante de minoría de edad del artículo 9.3º del CP. y en Eloy de la analógica del 9-10ª del mismo Cuerpo Legal, en relación con el 8-1º y 9-1º y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en los demás acusados, a las siguientes penas: a) a Eloy la de dos años y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena y multa de un millón de pesetas con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago; b) a Ángel , la de un año de prisión menor, accesorias y multa de quinientas mil pesetas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago; c) a Carlos Alberto y Isidro las de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a cada uno, accesorias y multa de un millón de pesetas con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago; y d) a Jose Carlos , la de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena y multa de dos millones de pesetas con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Y que debemos condenar y condenamos a Paulino como autor de otro delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causan daño a la salud, aunque no grave, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, accesorias y multa de un millón de pesetas con treinta días de arresto sustitutorio por impago.

Imponiéndoles las costas legales del procedimiento por igual.

Decretamos el comiso de la droga, dinero y joyas intervenidas, debiendo acreditarse en fase ejecutiva que se dio a estos efectos el destino legal, y que se procedió a la destrucción de la droga incautada.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los condenados el tiempo durante el cual estuvieron privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Eloy Y Jose Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Recurso de Eloy .

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por indebida aplicación del art. 344 del CP. de 1973, en relación con el art. 66 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

Al amparo del Art. 849.2º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la infracción del título preliminar de la CE. en relación con el art. 25.1 y 24.2

Recurso de Jose Carlos .

UNICO.- al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ. denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2º de la CE..

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiséis de octubre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eloy

PRIMERO

Procede examinar primeramente los motivos segundo y tercero, que combaten las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, y en último lugar el motivo primero, en que se critica la aplicación de una norma substantiva penal.

SEGUNDO

1.- El motivo segundo se articula por infracción de Ley, en base al art. 849.2º de la LECrim. por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan por el recurrente particulares de las declaraciones de los testigos Ricardo , Guadalupe , Gerardo , EnriqueVicente y Franco , los reconocimientos en rueda practicados por Guadalupe y Franco , y particulares de las declaraciones de los inculpados Jose Carlos , Eloy , Paulino , Carlos Alberto y Isidro

Las actas de las declaraciones y de los reconocimientos citados demostraban la falta de intervención en los hechos de Eloy .

  1. - El Fiscal pidió inadmisión del motivo, al amparo del art. 884.6º de la LECrim. y del nº 1º del art. 885 de la misma Ley procesal, teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones de procesados y testigos carecen de virtualidad y eficacia documental para demostrar el error de hecho por el cauce del art. 849.2º de la LECrim.

  2. - Y efectivamente, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, aunque se hayan documentadas bajo fe pública policial no son documentos casaciones con virtualidad para demostrar error en la apreciación de la prueba las declaraciones de los procesados o imputados y de los testigos, según doctrina consolidada de esta Sala, manifestada entre otras, en las sentencias de 29.11.85, 21.1, 28.2, y 25.6, 16.10, 3.11 y 18.12.1986, 23.1.30.5, 24.7, 5.9 y 26.10, 20.11.87, 22.1.88, 18.2.88, 17.12.88, 1 y 2.2.89, 20.11.89, 28.12.89, 89.12.90, 27.11.92, 1205/95, de 21.5, 373/94 de 25.2, 703/94 de 27.3, 18.1.95, 29.6.95, 190/96 de 4.3, 511/96 de 5.7, 14 y 15.10.96, 1266/96 de 17.12, 12.2.97, 13.2.98, 15.4.98, 1053/99 de 1.9, 1565/98 de 11.2, 383/2000 de 13.3, 301/2000 de 24.7, 3261/2000 de 19.7, 1048/2001 de 10.1.

El motivo segundo del recurso de Eloy debe por tanto desestimarse.

TERCERO

1.- El tercer motivo del recurso de casación de Eloy se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en el mismo se articulan diversas impugnaciones de principios o preceptos Constitucionales.

Se invoca como valor fundamental en nuestro Ordenamiento jurídico, infringido en el proceso el de la justicia, que cita nuestra Constitución en su artículo primero, y también se pone de relieve la finalidad de reinserción social que se atribuye a las penas en el art. 25 de la CE., para solicitar el recurrente que se tuviese en cuenta su carácter de toxicómano, por lo que la sentencia debería haber adoptado las medidas adecuadas para conseguir que se desenganchase de su adicción a las drogas.

Se alega en el motivo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías establecidas en el art. 24 de la CE., que se transgredió en la diligencia de reconocimiento judicial de 19 de abril de 1999, llevada a efecto con la testigo Guadalupe , por no haberse observado la exigencia establecida en el art. 369 de la LECrim., de que los componentes de la rueda fueran de características físicas similares, lo que motivó la protesta del letrado de Eloy que asistió a la diligencia. También se consideró vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, por no haberse citado para su asistencia a la diligencia de reconocimiento judicial al abogado designado por Eloy , habiéndose buscado en los Juzgados de Las Palmas el día del acto procesal, a un letrado que se prestó a defender a Eloy en la diligencia.

Se alega finalmente en el motivo también la vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de la CE., que el recurrente considera transgredida fundamentalmente porque el Tribunal enjuiciador tuvo en cuenta para basar la condena las declaraciones sumariales incriminatorias, cuando debería haber dado prevalencia a las declaraciones prestadas en el juicio oral, practicadas con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, en las que se negó la intervención de Eloy en los hecho enjuiciados. Entiende el recurrente que las actuaciones sumariales no podían valorarse como pruebas por integrar en realidad meros actos de investigación, por lo que solo hubiesen tenido eficacia acreditativa si constituían pruebas anticipadas o preconstituidas, y si los testigos no hubiesen podido comparecer al acto de la vista, lo que no sucedió en el supuesto enjuiciado.

En el desarrollo del motivo se pone de relieve que los testigos compradores Guadalupe , y los hermanos RicardoFranco en el acto del juicio exculparon a Francisco , que, según Guadalupe , solo les había indicado donde podían comprar crack, y los hermanos RicardoFranco tampoco identificaron al acusado en la rueda de reconocimiento.

Se señala en el recurso que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de Eloy , al haber concedido el Tribunal mayor crédito a la Policía que a dicho acusado, pese a que los Agentes, como denunciantes de los hechos, eran parte interesada.

Finalmente, se indica por el recurrente, que los demás coimputados le exculparon, habiendo afirmado uno de ellos que no fue Eloy , sino Isidro , el que arrojó al suelo el monedero ante la presencia de la Policía.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo tercero, consideró inatendibles las alegadas infracciones del art. y 25 de la CE. basadas en la indebida condena a Eloy a una pena de prisión, pese a su condición de toxicómano, y entendió el Ministerio Público que la finalidad de reinserción social de las penas no debió ser un obstáculo a que estas se impusieran, pudiendo atenderse a la finalidad reinsocializadora en la fase de ejecución de la pena.

    Considera el Ministerio Público que la diligencia de reconocimiento en rueda impugnada fue correcta, al haber estado asistido Eloy del que era entonces su letrado, según se reconoció en el Fundamento de Derecho Tercero A) de la sentencia recurrida.

    Estima el Fiscal que el Tribunal enjuiciador podía optar, como lo hizo, por la versión dada por los testigos en fase instructoria y entendió que el recurrente procedía en el recurso a una revisión de la valoración de la prueba hecha por el órgano sentenciador, contra lo prevenido en el art. 741 de la LECrim.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    El art. 717 de la LECrim. establece que las declaraciones de las autoridades y funcionares de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional.

    Esta Sala y el Tribunal constitucional han señalado que el órgano de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en el juicio a contradicción (STC 62/85 de 10.5, 201/89 de 30.11, 59/92 de 14.3, y STS 849/93 de 8.3, 1079/93 de 12.5, 1856/94 de 17.10, 2093/94 de 20.12, 1070/95 de 31.10, 276/96 de 25.3, 377/97 de 20.3, 6.5.98 y 1573/99 de 10.1.2000). Se entiende cumplido el requisito de la sumisión a contradicción de las diligencias sumariales cuando hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre el contenido de las mismas (SS. de 24.3.94 y 11.9.91).

  3. - El examen de las actuaciones revela que son pruebas demostrativas de la intervención de Eloy en la venta de heroína y cocaína que describe el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, las siguientes:

    - La declaración en el juicio oral de los Policías NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 .

    - Las declaraciones de los compradores de droga, Guadalupe y Franco ante la policía, ratificadas ante el Juzgado, en que señalan a "Juan Manuel " como uno de los vendedores habituales en el Polígono de Cruz de Piedra de las Palmas.

    - La identificación de Eloy por Guadalupe en rueda de reconocimiento el 19 de abril de 1994, obrante al folio 87.

    - Las declaraciones de Ángel y de Gerardo ante el Juzgado, en la que afirman que Eloy era conocido como "Juan Manuel ", lo que es también reconocido por el mismo Eloy en su declaración ante el Juzgado.

    - La tenencia por Eloy de las diversas joyas, que se le incautaron con ocasión de su detención, según se refleja al folio 5 del atestado, y que el inculpado reconoció en la declaración ante el Juzgado que eran de su propiedad y que eran regalos que le habían hecho. Tal dato no es prueba directa de la intervención de Eloy en la venta de heroína y cocaína, pero si un dato indiciario, al ser presumible que las joyas hubiesen sido entregadas a cambio de droga entregada por el acusado, según se pondera por el Tribunal sentenciador en el fundamento Tercero de la sentencia recurrida.

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta en el apartado 3 precedente, de conformidad con el dictamen del Fiscal que se recoge en el apartado 2, y teniendo en cuenta los elementos probatorios derivados del examen de las actuaciones, que se reflejan en el apartado 4 del presente Fundamento; se llega a la conclusión de que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada en el motivo tercero, por haber contado el Tribunal sentenciador con pruebas bastantes demostrativas de los hechos y de la intervención en ellos de Eloy , debiendo admitirse como pruebas válidas de acuerdo con la doctrina expuesta, las declaraciones de los policías, y las sumariales de Guadalupe y Franco , con prevalencia sobre las manifestaciones de los mismos testigos en el acto del juicio.

    Tampoco son apreciables otras transgresiones de derechos y preceptos constitucionales denunciadas en el motivo tercero.

    No hubo vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la diligencia de reconocimiento en rueda de Eloy por Guadalupe , practicada el 19 de abril de 1994, originida por la falta de asistencia del abogado designado por dicho acusado, y porque formaron la rueda personas de características no similares a las del reconocido.

    Según se expone en el fundamento Tercero de la sentencia recurrida, la diligencia de reconocimiento en rueda, se practicó con todas las garantías y en presencia del entonces letrado defensor de Eloy , que incluso hizo constar su protesta por entender que no se había respetado el art. 369 de la LECrim. Consta al folio 68 de las Diligencias Previas la citación para el reconocimiento en rueda a Eloy y a su letrado. En cuanto a las características de los que formaron la rueda, no hay base en las actuaciones para determinar si eran o no similares a las de Eloy . Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (S. 386/96 de 8.6) y del TC. (10/92), los reconocimientos identificativos son una modalidad del testimonio, que, debidamente sometidos a contradicción en el acto del juicio, pueden ser valorados libremente por la Audiencia enjuiciadora Según el criterio de las sentencias de esta Sala 223/98 de 3.9 y 1339/2001 de 7.7, la exigencia del art. 369 de que en las diligencias de reconocimiento en rueda se utilicen personas de características similares a las del que se pretende identificar es un "desideratum", condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes.

    Tampoco, finalmente, puede estimarse vulnerada la exigencia de justicia que pondera el art. 1º de la CE. y la finalidad de resocialización de la pena que establece el art. 25 de la misma Norma Suprema, por el hecho de que se hubiese impuesto una pena de prisión a Eloy , pese a la drogadicción que padece, ya que ni en el Código Penal, ni en la jurisprudencia se considera tal circunstancia como causa de exención de la responsabilidad penal.

CUARTO

1.- El primer motivo del recurso de casación de Eloy se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y en él se denuncia la infracción del art. 66 del CP. de 1973, en cuanto en él se establece que: "se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, cuando el hecho no fuese del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de la responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el art. 8, imponiéndola en el grado que los Tribunales estimasen conveniente, atendiendo al número y entidad de los requisitos que faltasen o concurrieran".

Estima el recurrente que era de aplicar el mencionado art. 66, dado que en el Fundamento octavo de la sentencia recurrida se apreció a favor de Eloy la atenuante analógica 10ª del art. 9, en relación con la 9.1y 8.1 del CP. de 1973, por lo que había de considerar la atenuante como muy cualificada o como eximente incompleta, por faltar algún requisito del art. 8, por lo que no habría que aplicar la penalidad del art. 344 del CP. en su grado mínimo, si no bajar la penalidad uno o dos grados, entendiendo el recurrente que en el caso concreto enjuiciado, dado que según los hechos probados, el acusado actuó influenciado por su adicción a las drogas, y no era totalmente dueño de si mismo, debería rebajarse la pena en dos grados, por lo que se solicitaba la imposición a Eloy de la pena de arresto mayor en su grado mínimo, es decir, dos meses y un día de prisión.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que no había base fáctica en la sentencia para considerar que la drogodependencia que padecía Eloy integraba una atenuante muy cualificada o una eximente incompleta, puesto que en el relato de hechos probados de la resolución recurrida no consta mención alguna a la drogadicción del acusado, y el Fundamento octavo, hace referencia a la misma, entendiendo que debe determinar una atenuante analógica y ordinaria, dado que falta constancia sobre las características de la drogodependencia -dosis, antigüedad, grado de afectación de las facultades intelectuales y volitivas del acusado-.

  2. - Y el motivo debe ser desestimado, dado que al haberse formulado con arreglo al art. 849.1º de la LECrim. debió sujetarse a las conclusiones fácticas de la sentencia, y en éstas lo único que consta, en el Fundamento octavo de la misma, es que Eloy era drogadicto en la fecha de los hechos, y con base en tal dato fáctico, no cabía aplicar un tratamiento atenuatorio mayor del dispensado en la sentencia recurrida, que apreció una atenuante analógica ordinaria, que debía determinar la aplicación de la regla 1ª del art. 66 del CP., según se razonó en el Fundamento noveno de la sentencia impugnada.

No incurrió por tanto la sentencia en infracción del art. 66 del CP., y fue correcta la pena de dos años y seis meses de prisión menor impuesta a Eloy , por estar situada dentro del grado inferior de la pena señalada para el delito en el art. 344 del CP.

RECURSO DE Jose Carlos

QUINTO

1.- Jose Carlos formuló el único motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denunciando la infracción del art. 24.2 de la CE., que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Critica el recurrente las pruebas ponderadas por el Tribunal sentenciador como demostrativas de la intervención de Jose Carlos en la venta de droga el 6 de abril de 1994, y que se mencionan en el apartado B) del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, por entender que el testimonio del Agente de Policía NUM002 tenía poco alcance probatorio, en cuanto se había limitado a vigilar y no había intervenido en las detenciones, por lo que no pudo haber comprobado si Jose Carlos tenía en su poder sustancias destinadas al tráfico, y por considerar que las declaraciones inculpatorias contra Jose Carlos , prestadas por Ángel y Carlos Alberto , obrantes a los folios 116, 117 y 118 de las Diligencias Previas, supusieron una represalia de dichos inculpados al conocer que Jose Carlos les había incriminado en su declaración del folio 57, cambiando por tanto Ángel y Carlos Alberto sus primeras declaraciones obrantes a los folios 51 y 49, 48 en las que no imputaban intervención en los hechos a Jose Carlos "Darío ".

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por considerar que suponía una crítica a las funciones valorativas de la prueba que correspondían al Tribunal sentenciador, y que tuvo en cuenta las declaraciones del agente 61906, descriptivas de las operaciones de intercambios por el divisados, y también ponderó las declaraciones de Isidro y Carlos Alberto , obrantes a los folios 116, 117, 118, dando razones no arbitrarias, ni ilógicas para dar primacía a tales declaraciones sobre las emitidas por los mismos coinculpados con anterioridad y con posterioridad, en el acto del juicio.

  2. - Y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y con apoyo en la doctrina sobre la presunción de inocencia expuesta en el apartado 3 del Fundamento de Derecho tercero precedente, el motivo único debe ser desestimado, puesto que las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador, que se señalan en el apartado B) del Fundamento Tercero de la sentencia impugnada, demostraban de forma suficiente la intervención de Jose Carlos en las operaciones de venta de heroína y cocaína llevadas a cabo el día 6 de abril de 1994 en el Polígono Cruz de Piedra de Las palmas.

Examinados los autos, se han comprobado las afirmaciones inculpatorias contra Jose Carlos vertidas por el Policía 61416 en el acto del juicio, y las declaraciones incriminatorias de Carlos Alberto , Isidro y Ángel obrantes a los folios 118, 117, y 116 de las Diligencias Previas, considerando la Sala que no eran arbitrarias, ni ilógicas las razones dadas por la Audiencia de Las Palmas para dar prevalencia a tales declaraciones de los inculpados, frente a otras anteriores o posteriores que no incriminaban a Jose Carlos .

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación, interpuestos por Eloy y Jose Carlos , contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1.996, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas 1318/94, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, con condena a los recurrentes en las costas devengadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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