STS 606/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:2999
Número de Recurso3741/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución606/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel y Mercedes , representados por la procuradora María Isabel Salamanca Alvaro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 31 de octubre de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Málaga instruyó procedimiento abreviado número 144/2000 por delito contra la salud pública contra Miguel Ángel y Mercedes y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 31 de octubre de 2001, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado y así se declara, que los acusados Miguel Ángel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 11 de abril de 1997, por delito contra la salud pública a pena de dos años, cuatro meses y un día, y Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de abril de 2000 sobre las 18'49 horas, fueron vistos por agentes de la policía que les sometían a vigilancia y observación, cuando en la tercera fase de los Asperones, concretamente dos personas se acercaban a Miguel Ángel y éste les condujo a la puerta de la casa donde se encontraba Mercedes y ésta les entregó dos papelinas de "heroína y cocaína" a cambio de dinero. Tras acercarse los agentes a Miguel Ángel éste les ofreció sin más la droga llevándoles a la casa de Mercedes y ésta les abrió interviniendo en poder de Mercedes dos papelinas de dicha sustancia con peso de 0'15 gramos y valor en el mercado ilícito de 2000 pesetas. El acusado Miguel Ángel al cometer el hecho padecía una drogadicción que afectaba levemente su facultad intelectual y volitiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a los acusados Miguel Ángel y Mercedes , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en Miguel Ángel la agravante de reincidencia del artículo 22-8º y la atenuante del artículo 21-2º del Código Penal, sin concurrir circunstancias en Mercedes , a la pena de; a Miguel Ángel la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 4000 pesetas, y a Mercedes la pena tres años de prisión y multa de 4000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de uno día de arresto sustitutorio si no hicieren efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias, y al pago de las costas procesales causadas, decretándose el comiso y destino legal de la droga y efectos intervenidos siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclamése del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación Miguel Ángel y Mercedes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 21.2ª en relación con el artículo 66.4ª del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración de lo establecido en el art. 21, en relación con el art. 66, Cpenal. El argumento es que la sala, tomando en consideración la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción, sin explicar por qué, hace una ponderación desigual de las mismas, dando mayor valor relativo a la primera e imponiendo a Miguel Ángel una pena que no es la del mínimo legal. Y todo, sin justificación suficiente.

Dice el Fiscal que la sentencia ofrece datos sugestivos de que el recurrente era quien tenía el mayor protagonismo en el ejercicio de la actividad delictiva de que se trata. Pero también reconoce que es, precisamente, quien asumía "la parte de mayor riesgo", lo que pone, así, de relieve que el dato que se resalta no es en modo alguno unívoco. Y, en todo caso, su simple existencia como tal -y más al ser tan ambiguo en su significación- no cubre la falta de motivación de la pena que realmente existe, como el propio acusador público reconoce.

Esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTS de 22 de enero de 2001 y 29 de marzo de 1999) que un proceder como el que se hace patente en la sentencia recurrida conculca el art. 120,3 CE en su relación con el precepto correspondiente del art. 66 Cpenal, según el caso, por defecto de motivación, pues no se justifica el uso de la discrecionalidad en la aplicación de una pena que se aparta del mínimo legal. Máxime cuando la decisión comporta la imposibilidad de aplicar la suspensión de la pena, del art. 87 Cpenal.

Aquí, en el planteamiento del motivo se invoca la regla 4ª, pero lo cierto es que no se da, ni consta, ninguna razón por la que la atenuante de drogadicción tuviera que haberse evaluado como muy cualificada. Aunque, luego, en el desarrollo de la impugnación queda claro que lo que en realidad se cuestiona es que ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad no hayan recibido el mismo trato, en el ámbito de la regla 1ª del mismo artículo, que, por lo expuesto es la que ciertamente se ha infringido.

En consecuencia, el motivo debe estimarse y, puesto que no aparece razón alguna justificativa de que la pena no hubiera sido impuesta en el mínimo legal, será éste el que deba aplicarse.

Segundo

Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del art. 24,2 CE (presunción de inocencia). Esto, se dice, porque no prestaron declaración los compradores de que se habla en la sentencia ni se aportaron las papelinas que les habrían sido incautadas. Y, además, porque se considera que el delito fue provocado por los mismos agentes.

Según un criterio jurisprudencial consolidado (que se expresa en sentencias como la STC 17/2002, de 28 de enero y la STS 213/2002, de 14 de febrero), el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado más que en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, que (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas) es la practicada en el juicio oral, que se haya valorado racional y expresamente en la sentencia y haga referencia a los elementos esenciales del delito.

En este caso, existe la testifical de los agentes policiales y están, además, las dos papelinas de heroína que incautaron en su intervención, lo que constituye prueba de cargo suficiente de la dedicación al tráfico de estupefacientes atribuida a los recurrentes, dado el modo de actuar de éstos sobre el que informaron aquéllos en su deposición.

Se ha cuestionado, no obstante, la validez de la intervención de los funcionarios, a los que se atribuye la provocación y no simplemente la constatación de la actividad delictiva. Pero esta objeción no es atendible.

En efecto, para que exista delito provocado es preciso que la actuación criminal surja, precisamente, a instancia de quien estimula al autor en tal sentido. Mientras que lo acontecido en este caso es que los policías fueron interpelados por quien estaba ya operando de forma penalmente relevante, en virtud de una decisión de delinquir previamente formada, al margen de la actuación de aquéllos (por todas, STS 114/2002, de 12 de junio y las que en ella se citan).

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Miguel Ángel y Mercedes contra la sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno que les condenó por delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Málaga con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En la causa número 144/2000 del Juzgado de instrucción número nueve de Málaga, seguida por delito contra la salud pública contra Miguel Ángel con D.N.I. NUM000 , natural y vecino de Málaga, hijo de Bernardo y de Constanza y contra Mercedes con DNI NUM001 , natural de Villanueva de la Serena (Badajoz), vecina de Málaga, hija de Bernardo y de Julia , la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala compuesta como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, es decir, porque siendo posible (al amparo de lo que dispone el art. 66, Cpenal) imponer la pena mínima legal del art. 368 Cpenal, la sala descartó esa posibilidad sin justificarlo de forma específica; privando con ello, además, al acusado de acceder al beneficio del art. 87 Cpenal, al que podría tener derecho, procede fijar la privación de libertad en tres años.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia se impone a Miguel Ángel la pena de tres años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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