STS 2381/2001, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2001:9859
Número de Recurso616/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2381/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Banco Español de Crédito S.A.., representado por la Procuradora Sra. Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, y siendo representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, instruyó D. Previas con el número 3322/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 24 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " II. HECHOS PROBADOS.- Unico.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, alto cargo del Banco Español de Crédito del que era responsable de la Unidad Regional de Medios de Cataluña y Baleares, actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento a costa de su principal y aprovechando que su puesto le autorizaba a ordenar los abonos que fueran precisos para atender los pagos de su departamento que él mismo determinara, en el periodo que va del 25-7-1.994 al 28-11-1.995, recibió plurales pagos en ventanilla de la oficina principal de dicho Banco en Barcelona, ascendiendo tales pagos a la cantidad de 2.200.000 pesetas, cantidades que le fueron entregadas a su origen y consta la entrega de sendos recibos firmados por él y en los que se hacía constar que la suma era destinada a la Unidad Regional de Medios, siendo como era que los captaba en su propio y personal provecho.- Asimismo, en el periodo que a del 7-12-1.994 al 22-9-1.995, emitió comunicados dirigidos al interventor de dicha oficina, ordenando a este la confección de giros al portador, aduciendo iguales necesidades de la Unidad que dirigía. Tales giros al portador, trasformados en cheques bancarios, eran dispuestos por el acusado en su personal interés, quien obtuvo así la cantidad global de 37.100.000 pesetas.- El acusado ordenó igualmente la entrega de dinero metálico contra cartas suscritas por él; cartas que tienen la consideración interna de "vales de caja" y que motivaron que le fuera entregada la cantidad conjunta de 18.700.000 pesetas, habiéndosele abonado en tres pagos acaecidos los días 30-4-1.996, 16-7-1.996 y 7-10-1.996 y disponiendo el acusado en personal ventura.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos Eduardo como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.6 y 74 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 21.5, a las penas de PRISION POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO Y MULTA POR TIEMPO DE DIEZ MESES Y EN CUOTA DIARIA DE 1.000 PESETAS, condenándole igualmente a que indemnice a la entidad BANCO ESPAÑOL de CREDITO en la cantidad que resulte de detraer, a los 58.000.000 de pesetas defraudados, el dineral obtenido con ocasión de la venta de los inmuebles dados en garantía por el acusado y su familiar y que habría de determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello absolviéndole del delito continuado de falsedad del que venía acusado y condenándole como le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales. causadas.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Eduardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eduardo , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el artículo 24.1 del Código Penal vigente.- El fundamento de derecho tercero de la meritada sentencia considera que no concurre en el acusado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo que alegaba esta defensa, porque el reconocimiento de su conducta, a los perjudicados, que no a la autoridad, no fue sino tras la denuncia de un empleado al director de la entidad bancaria y ante una inminente auditoria.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, de aplicación a los presentes hechos.- Es evidente que la Sala sólo ha valorado las cartas suscritas por mi principal el día de su detención, pero no que el mismo las firmó estando retenido durante todo ese día en las oficinas de BANESTO, presionado por los directivos de dicha entidad, no teniendo en consideración la carta descrita al folio 392 de las actuaciones y en la que mi principal reconoce que suscribió dichos documentos bajo presión.- MOTIVO TERCERO.- Al haberse vulnerado el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba.- Si bien es cierto que mi principal reconoció en el plenario haber distraido del banco 18.700.000.- Ptas, cobrados mediante "vales de caja" también lo es que el mismo nunca ha reconocido haber utilizado cheques, no habiendo sido aportados nunca a la causa por la acusación particular dichos documentos, y en consecuencia, no pueden ser valorados por el Sentenciador.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO CUARTO.- .Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la L.E.Crim, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.- El Tribunal no considera probado que mi principal atendiese el pago de las obras de su casa, por no existir documentación justificativa, pero sin embargo, considera probado que adquirió un vehículo, sin que exista tampoco documentación acreditativa.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO QUINTO.- Al haberse vulnerado el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el art. 252 en relación con el art. 250.6 del Código penal.- Toda vez que mi principal ha resarcido, prácticamente, todo el daño causado a dicha entidad, la cual no ha quedado en una grave situación económica, no habiendo presentado la misma a las actuaciones ningún informe que así lo acredite.- MOTIVO SEXTO.- Al haberse vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 456, 656 y 741 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por valoración de prueba testifical como si fuera pericial, y haberse producido indefensión, teniendo mi principal derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el artículo 24.1 (debe querer decir 21.4) del Código Penal relativo a la atenuante de confesión.

Respecto a ello hemos de decir: 1º. Que esa alegación conculca o no respeta lo declarado en la sentencia como hechos probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, lo que bién pudo determinar su inadmisión "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso según lo dispuesto en el artículo 884.3 de la mentada Ley Procesal. 2º. En todo caso, tampoco puede aceptarse debido a que, aunque esta atenuante, antes llamada "arrepentimiento espontáneo", se ha objetivado desapareciendo aquellos antiguos requisitos cuasi religiosos de la contrición o atrición, bastando que con la confesión del presunto inculpado se favorezca la acción de la justicia, la verdad es que tal confesión para servir como atenuación de la pena, es necesario que sea voluntaria y evite así una averiguación más o menos complicada de lo sucedido, requisitos éstos que no aparecen perfilados en la actuación del recurrente, pués, de un lado, su confesión no fué realmente voluntaria al verse forzado a ella por una denuncia previa y por la subsiguiente detención, y, de otro, porque no se hizo de manera completa, guardando silencio o negando una parte muy importante de las defraudaciones cometidas, complicando así, más que favoreciendo la investigación..

Para entender lo contrario carece de virtualidad el hecho de que "a posteriori" el propio acusado constituyera garantías de pago (más bien devolución) de lo sustraído, pués tal circunstancia no tiene la naturaleza de "confesión" a estos efectos atenuatorios, sino de "haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima ", circunstancia atenuante ésta (5ª del artículo 21) que fué apreciada por la Sala en su sentencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se dice en el desarrollo del motivo que el Tribunal sólo valora como prueba de cargo las cartas que el inculpado iba firmando a medida que se inspeccionaban las cuentas de la entidad y que llegaron al reconocimiento de deuda de hasta 70.000.000 de pesetas, y sin embargo no valoró la carta remitida por él, por conducto notarial, al Director Regional del Banco en Barcelona, y mediante la cual niega validez a ese reconocimiento.

La realidad es que esa carta constituye, más que un documento, una prueba testifical de parte, por lo que es inviable que sirva de fundamento al pretendido error de hecho. En todo caso, el planteamiento del motivo es equivocado en cuanto que mediante él lo que verdaderamente se trata es de valorar la prueba de manera diferente a como lo hizo la Sala de instancia, valoración que corresponde de modo exclusivo y excluyente a la Sala de instancia según establece el artículo 741 de la Ley procesal, que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, máxime cuando tal valoración se hizo de manera lógica y coherente y siguiendo las reglas de la experiencia, como ocurre en el presente caso en el que el hecho de desdecirse "a posteriori" de lo especificado de manera contundente en los iniciales documentos firmados de su puño y letra, poco puede aportar como prueba exculpatoria al proceso, si además tenemos en cuenta que no ha quedado probado ni siquiera de modo indiciario que el contenido de esos documentos fuera fruto de cualquier tipo de presión o coacción, prueba que en todo caso hubiera correspondido al que así alega.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Por la misma vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia la existencia de un error de hecho por haberse valorado como prueba de cargo el informe "parcial" de auditoría.

Estamos en igual planteamiento que el anterior motivo, es decir, en tratar de valorar la prueba de manera distinta a como lo hizo el Tribunal "a quo", invadiendo así la exclusiva competencia de aquél. Se puede añadir también que esta pretensión, dentro de su breve desarrollo, encaja más que en el error de hecho en el principio de presunción de inocencia, y en este sentido cabe decir que además de ese informe de auditoría la Sala contó con innumerables pruebas de cargo que hacen decaer ese principio.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Entreverado con los motivos de fondo se alega un quebrantamiento de forma en base al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento por contradicción entre los hechos que se consideran probados.

Olvida la parte recurrente que la contradicción que admite el precepto como defecto formal ha de apreciarse entre los propios hechos narrados y no entre éstos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la calificación jurídica. Se trata de dos premisas diferentes que forman parte del silogismo que toda sentencia judicial conlleva, a las que ha de exigirse coherencia y lógica, pero que no puede influir la segunda en la primera como sostén de contradicciones en el "factum".

Este motivo pudo ser inadmitido "a límine" por carecer de un mínimo fundamento casacional, según establece el artículo 885.1º de la mentada Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo "pro forma".

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado y aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 250.6 del Código Penal.

Se alega, en esencia, que la norma agravatoria que se contiene en ese precepto necesita para poder ser aplicada, no sólo que lo defraudado revista especial gravedad, sino que además ha de tenerse en cuenta la situación económica en que deje a la víctima.

Si bién es cierto que ese artículo del Código emplea en su redacción una conjunción copulativa y no disyuntiva, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 235 relativo al hurto, la verdad es que para la interpretación del 250.6 no nos podemos detener en la simple interpretación literal o gramatical del mismo, pués de ser así, y entre otras consecuencias, se produciría el absurdo de que cuando el sujeto pasivo de los delitos de estafa o de apropiación indebida fuera una entidad de gran poder económico, nunca podría aplicarse esta agravación específica porque prácticamente nunca podría hablarse de que la acción delictiva ha dejado a la víctima en una grave situación económica. Por eso la hermenéutica a emplear en estos supuestos ha de partir de una interpretación lógica y finalista del precepto y en este sentido la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2.000 nos indica que basta la producción de uno solo de los resultados que la norma contempla para que surja el tipo agravado, ya que: a) Parece lógico entender que el apartado 6º del artículo 250, relativo a la estafa y a la apropiación indebida, debe ser interpretado a la luz del 235 relativo al hurto, ya que es difícil entender los motivos que pudo tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito. b) Porque ese diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos como la estafa o la apropiación indebida que, en sus tipos base, están castigados con mayor severidad que el delito de hurto.

Se desestima el motivo.

SEXTO

El ultimo de los alegados tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva, y ello por "haberse valorado la prueba testifical como si fuera pericial".

En el breve desarrollo del motivo no se nos muestra en que consiste la vulneración de ese principio constitucional, ni mucho menos que se causase indefensión a la parte recurrente, mas bién lo que se trata es de hacer una nueva y distinta valoración de la prueba de la hecha por la Sala de instancia, con olvido de que su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a dicho Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, valoración intangible cuando se hace, como es el caso, a la luz de la lógica, la coherencia y los principios de la experiencia. En concreto, no cabe negar al Tribunal "a quo" la facultad de valorar la prueba propuesta por las partes acusadoras, tanto la documental, como el informe de auditoría, cuando ha tenido a su presencia a los autores del mismo que prestaron declaración como testigos en el acto del juicio oral y sin que, además, ni la prueba documental, ni esa testifical, hubieran sido impugnadas por el acusado quién tampoco propuso prueba contraria a la solicitada por las acusaciones.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de noviembre de 1999, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida o estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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