STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3759/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 3 de junio de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a Benitopor delito contra la salud pública y el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando el procesado recurrido representado por la Procuradora Sra. González Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 7 de Mataró instruyó Diligencias Previas con el nº 1497 de 1.994, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 3 de junio de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 11 de diciembre de 1.994, sobre las 4'30 horas Benito, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la puerta de una discoteca de Mataró, accedió a vender pastillas de "Éxtasis" a dos jóvenes con los cuales, se trasladó hasta la C/ Cooperativa, para efectuar la transacción, pero en ese lugar, los dos jóvenes pretendieron que les entregara las pastillas sin pagar precio alguno, por lo que se produjo una pelea entre ellos, a la que puso fin una dotación policial, que intervino en poder de Benito11 pastillas que analizadas resultaron ser el psicotropo ESTIL M.D.A.

    En esas fechas Benitoera consumidor de ese tipo de pastillas, sufragándose su consumo mediante la venta a terceras personas. Ha estado en tratamiento psicológico, durante un año y actualmente no consume ese tipo de sustancias y ha conseguido un desarrollo personal adecuado a su edad, con plena integración social".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Benitocomo autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes, analógica de enajenación mental por toxicomanía y arrepentimiento espontáneo a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de quinientas mil pesetas o dos días de arresto sustitutorio por impago a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Acredítese la solvencia del acusado.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 9 nº 9 del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el treinta de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Benitocomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes, analógica de enajenación mental por toxicomanía y arrepentimiento espontáneo, a las correspondientes penas ; y, contra la sentencia de la instancia, el Ministerio Fiscal ha interpuesto el presente recurso de casación, por infracción de ley, al entender que no procede estimar, en el presente caso, la segunda de las atenuantes citadas.

. SEGUNDO : El único motivo del recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 9 núm. 9 del Código Penal de 1973".

Dice el recurrente que "la sentencia de instancia omite, en el relato histórico de Hechos Probados, toda referencia fáctica al arrepentimiento del acusado por su dedicación al tráfico de drogas y su confesión a las autoridades de tal actividad", limitándose a expresar, en el Fundamento de Derecho Primero, de pasada, aunque con indudable valor de hecho probado que "el acusado, de modo espontáneo, contó a la policía que las pastillas las tenía para su venta" ; añadiendo que "de esta sucinta mención, sin tener en cuenta que el propio factum relata que las pastillas le fueron ocupadas en un cacheo por la Policía, se le aplica una atenuante de arrepentimiento espontáneo".

Luego, tras hacer expresa referencia a la nueva corriente jurisprudencial que, orillando las consideraciones de carácter ético, pone el acento de la atenuante cuestionada en la colaboración del culpable a los fines de la justicia en alguna de las formas previstas en la propia circunstancia (reparación o disminución de los efectos del delito, satisfacción al ofendido o confesión a las autoridades de la infracción), pone de manifiesto que, en el presente caso, no concurren los requisitos necesarios para la apreciación de esta atenuante : ni el temporal ("antes de conocer la apertura del procedimiento", o "antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él"), ni el objetivo o material de confesión a las autoridades (en el acto del juicio lo negó).

Tiene razón el Ministerio Fiscal. Es doctrina firme y consolidada de esta Sala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio, la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (art. 9.3 C.E.). En el presente caso, los hechos admitidos por el Tribunal de instancia son bien elocuentes : las once pastillas de ETIL M.D.A., que Benitotenía en su poder, le fueron intervenidas por la Policía que hubo de actuar a la vista de la pelea surgida entre el acusado y los dos individuos que inicialmente pretendieron comprarle la droga y luego intentaron hacerse con ella sin pagar precio alguno (v. H.P.), y aunque, ante la Policía y luego ante el Instructor, manifestó que tales pastillas "las tenía para su venta", es lo cierto que luego en el plenario lo negó (v. FJ 1º). Es preciso reconocer, pues, que habiendo sido observada por los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos la conducta habida entre el acusado y los individuos que pretendían hacerse con la droga que el mismo portaba, ocupando en tal momento dicha sustancia, ninguna especial relevancia puede reconocerse en relación con la estimación de la atenuante cuestionada a unas manifestaciones hechas en la fase de instrucción y luego desmentidas en el plenario, cuando la convicción del Tribunal sentenciador acerca del destino que el acusado pretendía dar a las pastillas que le fueron ocupados por la policía se infería claramente del hecho en el que hubo de intervenir la dotación de un vehículo policial.

Procede, por todo lo dicho, la estimación de este motivo. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que las particulares circunstancias que, según se dice, concurren en el acusado (v. H.P., Pfº 2º), puedan ser tenidas en cuenta, en su caso, en la fase de ejecución de la sentencia, habida cuenta de las posibilidades que al respecto se prevén en el Código Penal actualmente vigente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha tres de junio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a Benitopor delito contra la salud pública y medio ambiente; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado nº 7 de Mataró y seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona con el nº 1497/94 por delitos contra la salud pública y medio ambiente contra el acusado Benito, de 23 años de edad, hijo de Juan Carlosy de María Cristina, natural y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria del recurso, que se dan por reproducidos aquí, no se aprecia en la conducta del acusado la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

. SEGUNDO : En orden a la fijación de la pena que debe imponerse al condenado, como consecuencia de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, que comporta la falta de estimación de una de las circunstancias atenuantes apreciadas por el Tribunal de instancia, esta Sala estima procedente imponer la pena legalmente determinada en su límite mínimo, en atención a la concurrencia de una circunstancia atenuante y a la propia entidad del hecho enjuiciado.III.

FALLO

Que condenamos al acusado Benito, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de UN MILLÓN DE PESETAS, con arresto sustitutorio de un día, caso de impago de la misma, una vez hecha excusión de sus bienes; confirmándose al propio tiempo, los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

181 sentencias
  • SAP Jaén 52/2013, 3 de Abril de 2013
    • España
    • 3 Abril 2013
    ...de un hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.2002, que cita STS. 6.10.98 ). En igual línea, las SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modifi......
  • SAP León 100/2019, 4 de Marzo de 2019
    • España
    • 4 Marzo 2019
    ...han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS 2.2.200, que cita STS 6.10.98, en igual línea SSTS21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modif‌icativas......
  • SAP Barcelona 100/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 Febrero 2019
    ...de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modif‌icativa......
  • SAP Valencia 284/2019, 10 de Junio de 2019
    • España
    • 10 Junio 2019
    ...de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modif‌icativas el p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR