STS 91/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:570
Número de Recurso3568/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución91/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Cosme y Rocío contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Aparicio Urcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cuenca incoó procedimiento abreviado números 21/01 y 6/01 contra los procesados Cosme y Rocío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que con fecha 12 de noviembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Los acusados, Rocío , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cosme , también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al menos desde el mes de septiembre del pasado año dos mil, se venían dedicando de manera habitual a la venta de heroína en su domicilio sito en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad de Cuenca.

    Entre las referidas operaciones de venta de heroína, concretamente el día 5 de octubre del año dos mil, aproximadamente a las 20.15 horas, Jesús María se presentó en la casa de los acusados y llamó a la puerta, y una vez le fue franqueado el paso, Cosme le entregó seis bolsitas de heroína (conteniendo 0.39 gramos de esa sustancia en total) a cambio de seis mil pesetas, operación de compra de heroína que Jesús María ya había realizado en ese domicilio y a los acusados en otras ocasiones anteriores. Ese mismo día, agentes de la policía nacional que se encontraban prestando un servicio de vigilancia en las inmediaciones de la casa de los acusados observaron como, aproximadamente a las 21.20 horas, Eugenio acudió también a la referida vivienda y después de permanecer en ella un muy corto espacio de tiempo la abandonaba, siendo seguido por otros agentes de policía que procedieron a su registro siéndole hallada una papelina de heroína con un peso de 0.15 gramos, manifestando Eugenio que la había adquirido en Madrid. También ese mismo día, aproximadamente una hora más tarde, Sergio acudió al domicilio de los acusados, abriéndole en este caso la puerta Rocío , que fue también quien le despachó cuatro papelinas de heroína (con un peso total de 0.37 gramos) por las que Sergio pagó la cantidad de cuatro mil pesetas. Una vez en el exterior de la casa, Sergio entregó la heroína adquirida a su esposa, María Luisa , quien le estaba esperando en el exterior. Sergio en otras ocasiones anteriores había adquirido también heroína en esa misma vivienda a los acusados, despachándosela unas veces Cosme y otras Rocío .

    Practicada la correspondiente diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados resultaron intervenidos: en la vitrina del cuarto de estar y dentro de una taza de café 9.52 gramos de hachís; en el suelo detrás de una mesa un bote conteniendo diversos trozos de plástico recortados en forma de cuadrado; en el dormitorio y dentro de un mueble una papelina de heroína conteniendo 0.09 gramos.; en uno de los trasteros de la vivienda 0.17 gramos de cocaína; y un envoltorio de papel marrón conteniendo 0.25 grs. de heroína. Igualmente, fue hallada en el domicilio de los acusados la cantidad de 123.000 pts.

    La acusada, Rocío fue beneficiaria del subsidio de desempleo desde el día 21 de enero de 1999 hasta el 29/12/2000 percibiendo mensualmente por ese concepto la cantidad de 53.010 ptas. mensuales. No se ha acreditado que Cosme percibiera en la época en que sucedieron los hechos que aquí se enjuician ingresos económicos regulares de ninguna índole.

    Cosme era al tiempo de cometerse estos hechos consumidor de heroína. No así Rocío que no consumía esa ni ninguna otra droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS a los acusados Cosme y Rocío como autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MIL PESETAS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y con el decomiso definitivo de la droga incautada; todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los condenados por mitad.

    Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de lo actuado en esta causa y remítase al Juzgado de Decano de los de Cuenca, por si lo manifestado en el acto del juicio por los testigos D. Sergio , Dª María Luisa y D. Jesús María pudiera ser constitutivo de infracción penal.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por no aplicación de los arts. 21.1ª CP. en relación con el art. 20.2º CP., o en su defecto la atenuante contemplada en el art. 21.2ª CP. o la atenuante de análoga significación del art. 21.6ª.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Defensa impugna el juicio de la Audiencia sonre la prueba, amparándose en el art. 24.2 CE, porque el Tribunal a quo se habría valido de declaraciones testificales prestadas durante la instrucción y, por lo tanto, se habría infringido los principios de oralidad y contradicción.

El motivo debe ser desestimado.

En el Fº Jº primero de la sentencia recurrida se deja constancia que los testigos declararon en el juicio oral, que les fue leida su declaración anterior y que se escucharon primero y se ponderaron después las explicaciones de los testigos sobre las contradicciones entre unas y otras manifestaciones. Por lo tanto, la Audiencia afirma haber procedido segín el procedimiento del art. 714 LECr, que esta Sala ha considerado en reiterda jurisprudencia totalmente compatible con los principios de contradicción, oralidad e inmediación.

SEGUNDO

Los dos restantes motivos se refieren a la aplicación al recurrente Cosme de la atenunate prevista en el art. 21.1ª CP. Por un lado se citan, por la vía del art. 849, LECr, los informes obrantes al folio 37 y 38, en el que se hace constar una intervención médica en "prevención de síndrome de abstinencia", y los que se encuentran a los folios 46/48, donde se hace constar que el análisis realizado demuestra un "consumo repetido de heroína durante los dos o tres meses anteriores". Asimismo se señala que en el informe obrante en el folio 52 del sumario se confirma que el recurrente es adicto y consumidor de heroína y codeína. Por el cauce procesal del art. 849, LECr se denuncia, con apoyo en los resultados del motivo anterior, la infracción del art. 21, CP.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La aplicación de la circunstancia que alega el recurrente depende de la incidencia del estado biológico o psicológico del autor del delito en la conducta concreta que se le imputa. En este sentido es preciso que tales estados hayan determinado una considerable disminución de la capacidad del autor para comprender la antijuricidad o para comportarse de acuerdo con su comprensión.

Ninguno de los argumentos esgrimidos por la Defensa aportan elemento alguno que permita comprobar cuál ha sido la incidencia de la dorgadicción en el comportamiento del recurrente. Más aún, es muy probable que si durante el tiempo anterior al momento en el que ha sido descubierta la comisión del delito consumía la droga de su adicción, como surge del infrome de los folios 46/48 que cita en apoyo de su pretensión, tal adicción no haya incidido de un modo relevante en el impulso que lo llevó a cometer el hecho.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Cosme y Rocío contra sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Cuenca, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR