STS, 9 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:7079
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión, número 2/2004, interpuesto por el Procurador D. Angel Donaire Gómez, en representación de D. Augusto, contra la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), de fecha 13 de mayo de 2003, dictada en autos del recurso contencioso administrativo 729/2001, seguidos a instancia del hoy también recurrente, contra resolución del Ministerio de Justicia, sobre reclamación de indemnización por atentado terrorista.

No se ha personado el Abogado del Estado y ha emitido informe preceptivo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución del Ministerio de Justicia, Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de delitos violentos y contra la Libertad Sexual, de 29 de marzo de 2001, acordó desestimar la impugnación formulada por el recurrente contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de agosto de 2000, por la que se le indemnizaba en la cantidad de 3.809.850 ptas., por las lesiones sufridas a consecuencia del atentado terrorista perpetrado en Burgos el 17 de agosto de 1990, resultado de multiplicar 50 mensualidades por 69.270 ptas, SMI correspondiente a 1999, año del reconocimiento de las lesiones psicofísicas sufridas por el interesado y aumentada la cantidad resultante en un 10%, por apreciarse circunstancias especiales familiares, económicas y profesionales concurrentes en el caso.

SEGUNDO

El Sr. Donaire Gómez interpuso recurso contencioso-administrativo contra las expresadas resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 729/2001, dictó sentencia desestimatoria en 13 de mayo de 2003, confirmando la indemnización fijada, en razón al siguiente razonamiento:

"2.- El recurrente mantiene que la indemnización por la incapacidad físico-psíquica permanente total como consecuencia del atentado debe fijarse por un lado respecto de la incapacidad física por aplicación del RD 336/1986 y por otro lado respecto de la incapacidad psíquica basándose en el art. 8-3 del RD 1222/1997 y no en función del RD 673/1992 que se encontraba derogado en el momento en que se produjo la incapacidad psíquica. Afirma que no le ha sido indemnizada la incapacidad física permanente total y que la patología que padece ha de ser declarada de incapacidad permanente absoluta.

En primer lugar hemos de partir de que la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, expresamente determina que las ayudas y resarcimientos contenidos en el presente Reglamento serán de aplicación a los hechos acaecidos a partir del día 1 de enero de 1997, y en el presente caso el hecho determinante de las secuelas físicas y psíquicas a indemnizar ocurrió el 17-8-1990, sin que la aplicación de la norma se condicione al momento de la aparición o concreción de las secuelas. En igual sentido el RD 673/1992 de 19 de junio, en su disposición final, fija su marco temporal de aplicación a los hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1992. Por tanto el marco normativo en el que hemos de movernos viene marcado por el RD 1311/1988 de 28 de octubre que si bien derogó el RD 336/1986 de 24 de enero, mantiene los mismos criterios de valoración para las lesiones invalidantes, comprendiendo dentro del concepto indemnizable los daños corporales causados tanto por lesiones físicas como psíquicas, y a tal efecto el TSJ de Madrid el 4-12-1999 dictó sentencia en la que se reconoce al recurrente el derecho a pasar a la situación de jubilado por incapacidad psicofísica producida por agravación de las lesiones sufridas en acto de servicio el 17 de agosto de 1990, partiendo de que las limitaciones sufridas son suficientes para calificarlas de incapacidad total. De tal calificación de la incapacidad hemos de partir pues no corresponde a esta concreta instancia la revisión de la calificación de la incapacidad sustituyendo la incapacidad permanente total por la absoluta, tal y como pretende el recurrente (la calificación ha de hacerse a través de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, correspondiente a la residencia del interesado, el oportuno dictamen preceptivo del equipo de valoración de incapacidades y en el caso de miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policial por sus respectivos tribunales médicos y es revisable por de los recursos que oportunamente se interpongan contra tal calificación). Por otro lado el que tenga reconocida la condición de minusválido con un grado de minusvalía del 65% no afecta al caso pues cuestión distinta a la calificación de minusvalía, es la determinación del grado de incapacidad conectada con la actividad profesional, y, según el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta se diferencian por el grado de inhabilitación con relación a la actividad profesional desarrollada por el trabajador, es decir, en un caso, la inhabilitación es completa para su trabajo y, en el otro, es total para todo trabajo o profesión. A mayor abundamiento el Servicio Sanitario Central de la DGP a fecha 31-3-2000 informa la incapacidad del recurrente como total para su cuerpo o escala a la que pertenece.

Por tanto ha de confirmarse la indemnización fijada en atención a la incapacidad permanente total, incapacidad dual psico-fisica, a razón de 50 mensualidades del SMI vigente en el momento de producirse las lesiones, lesiones que en este caso fueron fijadas en su concreto alcance por la S. del TSJ de Madrid en 1999".

TERCERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal en 23 de enero de 2004, D. Angel Donaire Gómez interpone recurso de revisión contra la sentencia a que se refiere el anterior Antecedente, a cuyos efectos acompaña copia del Auto dictado en 17 de septiembre de 2003, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se requiere al Servicio de Jubilaciones de la Dirección General de Costes de Personal, para que realice la liquidación y abone la pensión extraordinaria que percibe el recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 50.2 de la Ley de Clases Pasivas, advirtiendo de que si en el plazo de diez días no se diera cuenta al Tribunal de la liquidación practicada, con arreglo a lo indicado, e incluyendo intereses de demora correspondiente, se procederían a adoptar las medidas que se estimen oportunas, de las previstas en el artículo 112 de la Ley Jurisdiccional, contra el responsable de la falta de ejecución.

Sostiene el recurrente que en el Auto de referencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo reconoce que la causa que produce la incapacidad psicofísica al recurrente, es debida al agravamiento de las secuelas derivadas de las lesiones sufridas en atentado terrorista el 17 de agosto de 1990 y que el grado que se le reconoce es el de incapacidad permanente absoluta.

A la vista de las aclaraciones que hace el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Auto de 17 de septiembre de 2003, el recurrente entiende que se dan los supuestos y motivos jurídicos requeridos para interponer, con las suficientes garantías jurídicas, el recurso de revisión previsto en el artículo 102 de la Ley 29/1989, de 13 de julio, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo de 2003.

Se invoca expresamente el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, considerando el recurrente que concurre el motivo que en él se recoge, con base en que:

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que la causa que produce la incapacidad por la que se pasa al recurrente a la situación de jubilado, es un agravamiento de sus lesiones, es decir, al progresivo aumento de la incapacidad que se produce en el período de tiempo que media entre la fecha en que fue dada el alta médica y la fecha en que las secuelas fueron declaradas invalidantes (1995) por el órgano competente, mientras que la sentencia recurrida, considera que la causa de la indemnización es debida a las lesiones sufridas en atentado terrorista, en 17 de agosto de 1990.

  2. - En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se reconoce una incapacidad permanente absoluta y en la recurrida, una incapacidad permanente total.

CUARTO

El Fiscal, en su preceptivo informe, entiende que el recurso no puede prosperar por diversas causas: a) Se invoca el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, pero lo que se aporta es una resolución judicial que resulta posterior a la sentencia recurrida; b) No se sabe si se respeta el plazo de interposición de tres meses; c) El documento aportado no es documento decisivo, sino un fallo judicial que se estima contradictorio.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 7 de noviembre de 2005, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, antes de resolver sobre el motivo alegado por el recurrente, la Sala quiere poner de relieve una vez más, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no solo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas, aunque trascendentes, al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por aquella. Por el contrario, el recurso de revisión solo debe ir dirigido a demostrar, la aparición de nuevos elementos de prueban que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, debemos entender que el recurso ha sido deducido dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la copia del Auto que se adjunta al escrito de interposición -presentado en 23 de enero de 2004, como antes quedó señalado-, a los efectos del motivo alegado, lleva el sello del Colegio de Procuradores, acreditativo de que la notificación se produjo el 27 de octubre de 2003.

TERCERO

Como ha quedado expresado también en los Antecedentes, el recurso de revisión contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo de 2003, se fundamenta en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que permite el recurso "si después de pronunciada -la sentencia- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado", a cuyos efectos se adjunta al escrito inicial, copia del Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 2003.

Respecto de la recuperación de documentos decisivos como motivo del recurso de revisión la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. - Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.

  3. - Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

  4. - En fin, debe añadirse que, como tiene declarado esta Sala -entre otras, Sentencia de 5 de diciembre de 1998 - ha de tratarse de "los documentos mismos, es decir del soporte material que los constituye y no de los datos que en ellos constan o de ellos puedan inferirse; los que han de estar ocultados por fuerza mayor o por obra de la parte a quien favorezcan, para dar lugar a la revisión del fallo dictado, son "los papeles", para decirlo con expresión vulgar, no su contenido directo o indirecto, que puede acreditarse por otro cualquier medio de prueba, cuya deficiencia no es posible suplir en vía de revisión".

CUARTO

A la vista de lo anteriormente expuesto, y siguiendo una doctrina uniformemente seguida por esta Sala, el recurso debe ser desestimado, por cuanto, ante todo, el Auto del que se adjunta fotocopia al recurso -de fecha 17 de septiembre de 2003 -, es posterior a la sentencia que se recurre -de 13 de mayo de 2003 -, por lo que no puede entenderse como documento "recobrado" a los efectos del artículo 102.1.) de la Ley Jurisdiccional.

Además, la jurisprudencia se ha manifestado siempre contraria a considerar a una resolución judicial como "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones distintas o contradictorias con la sentencia recurrida. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que en el Auto de 17 de septiembre de 2003 -posterior, como se ha dicho a la sentencia recurrida-, partiendo de una calificación de incapacidad permanente absoluta, se requiere al Servicio de Jubilaciones de la Dirección General de Costes de Personal, para que realice liquidación y abone al hoy recurrente la pensión extraordinaria que percibe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley de Clases Pasivas.

Por último, desea resaltar la Sala que en el Auto cuya copia se aporta al presente recurso de revisión, se hace referencia al de 2 de julio de 2002, que "dictado en ejecución de Sentencia-se refiere a la de 4 de diciembre de 1999 - aclaraba que la incapacidad que se reconocía en dicha Sentencia era la permanente absoluta y que la misma se produjo por agravación de las lesiones sufridas en acto de servicio el 17.8.90".

Parece extraño que mientras la Sentencia recurrida califica la incapacidad como permanente total, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 4 de diciembre de 1999, el Auto de aclaración de esta última, de 2 de julio de 2002, afirme que la incapacidad declarada era la permanente absoluta. Pero en todo caso, aún cuando lo expuesto fuera cierto, y se hubiera traído al recurso el referido Auto de aclaración -circunstancia que no se ha dado-, tampoco podría dictarse sentencia estimatoria, pues siendo el Auto muy anterior a la sentencia recurrida -el primero es de 2 de julio de 2002 y la segunda de 13 de mayo de 2003 -, debió ser conocido su contenido por el recurrente, en cuanto parte en el proceso, por lo que estuvo en condiciones de poder utilizar el mismo, en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la resolución judicial que ahora pretende combatir y en el que cumplimentó el tramite de conclusiones el 30 de julio de 2002.

QUINTO

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso e imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por el Procurador D. Angel Donaire Gómez, en representación de D. Augusto, contra la sentencia de la Sala lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), de fecha 13 de mayo de 2003, dictada en autos del recurso contencioso-administrativo 729/2001, con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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