STS, 17 de Enero de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:790
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Letrado, D. Juan José Pulido Díaz, en nombre y representación del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de febrero de 2004, en Recurso nº 3/04 , deducidos por el SINDICATO DE ENFERMERIA - SATSE, frente a SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.) y Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido SINDICATO DE ENFERMERIA - SATSE, representado por el Procuradora .Dª Mercedes Marin Iribarren

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Isabel García Bernardo Pendás se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, expediente de DEMANDA sobre Tutela de los derechos de libertad sindical, contra SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE) y Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de Enero de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que debemos estimar y estimando la demanda formulada en materia de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical por el Sindicato de Enfermería -SATSE- contra el Sindicato de Auxiliares de Enfermería (SAE) y el Ministerio Fiscal, declarando que el Sindicato demandado no puede utilizar la denominación "Sindicato de Enfermería", condenándole a retirar de los locales y dependencia que el Sindicato y cualesquiera de sus secciones sindicales utilizan u ocupan por cualquier título en el territorio del Principado de Asturias, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Sindicato de Enfermería" o a suprimir esta denominación de todos ellos, así mismo se condena al Sindicato de Auxiliares de Enfermería, S.A.E a que en el futuro se abstenga de utilizar la denominación de "Sindicato de Enfermería", sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Sindicato de Enfermería, en anagrama SATSE, figura inscrito con esta denominación en la Oficina de Depósitos de estatutos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de conformidad con lo previsto en el art. 3 de sus Estatutos podrán afiliarse al mismo todos los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Diplomados en Enfermería y Diplomados en Enfermería Especialistas que lo deseen, previa solicitud y admisión. 2º) El Sindicato de Auxiliares de Enfermería (SAE) es una organización sindical cuyos afiliados pueden ser aquellos que se encuentren en posesión de las titulaciones de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o de Formación Profesional de primer grado, rama sanitaria o equivalentes y aquellos que careciendo de la titulación mencionada desempeñen funciones asimiladas de técnicos auxiliares de enfermería o auxiliar de enfermería. 3º) Este sindicato viene utilizando en actos públicos tales como manifestaciones del sector de la sanidad, pancartas con la expresión "SAE - Sindicato de Enfermería" y en las dependencias que ocupan las secciones sindicales en el Hospital Nuestra Señora de Covadonga, concretamente en la parte superior de la puerta figura un rotulo que dice "SAE Sindicato de Enfermería", en las dependencias correspondientes del Hospital General de Asturias hay un cartel idéntico al descrito anteriormente y lo mismo sucede en el Hospital Alvarez Buylla de Mieres. 4º) El Sindicato demandante con fecha 30 de Abril de 2003 requirió por vía notarial al demandado a fin de que se abstuviera de utilizar la citada denominación y el SAE contesto el 3 de Septiembre en el sentido de que su ámbito estricto de competencia profesional es la enfermería auxiliar o básica sin admitir imposiciones o injerencias de terceros en la orientación de su política sindical.

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. Juan José Pulido Díaz, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2004, alegándose los siguientes motivos: I) Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del apdo. d) del art. 205 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . II) Se articula al amparo del apdo. b) del citado Artículo 205. III) Se articula al amparo del apdo. e) del mismo artículo y se denuncia interpretación errónea del art. 28 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 en relación con el art. 4.2, a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical que es objeto de aplicación analógica por parte del Tribunal "a quo".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 10 de Enero de 2006 en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae su causa de un procedimiento de tutela de derecho fundamental de libertad sindical promovido por el Sindicato de Enfermería -SATSE- frente al Sindicato de Auxiliares de Enfermería en solicitud de que se declare que, este último, no puede utilizar la denominación de Sindicato de Enfermería y que se condene al mismo a retirar de los locales y dependencia que ocupa o utiliza - o que ocupan o utilizan sus secciones - en los hospitales, Nuestra Señora de Covadonga y General de Oviedo, y Alvarez de Buylla de Mieres, los carteles, letreros, distintivos o soportes de cualquier género en los que se emplea la denominación Sindicato de Enfermería o a suprimir dicha denominación en todos ellos. Asimismo, se postula la condena del Sindicato demandado a que retire de los locales y dependencias que, el mismo o sus secciones, utilizan o ocupan por cualquier título en el territorio del Principado de Asturias todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Sindicato de Enfermería" o a suprimir esta denominación de todos ellos y que la condena solicitada se extienda a que el Sindicato demandado se abstenga de utilizar la mencionada expresión "Sindicato de Enfermería" en sus sedes, letreros, publicaciones, folletos, pancartas o cualquier otro medio o soporte de comunicación al público.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ante la que se planteó el señalado procedimiento de tutela de libertad sindical, dictó sentencia en 20 de Enero de 2004 , por la que estimó, íntegramente, la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza, ahora, en casación el Sindicato de Auxiliares de Enfermería demandado, proponiendo tres motivos de impugnación, referido, el primero de ellos, a la revisión de los hechos 1º y 3º de la sentencia impugnada, el segundo a la inadecuación del procedimiento seguido ante la Sala de instancia y el tercero y último a la infracción jurídica consistente en la interpretación errónea que, a su juicio, hace el tribunal "a quo" de los art. 28 de la C.E . y 4- 2- a) de la LOLS .

TERCERO

Un orden lógico de enjuiciamiento conduce al análisis, en primer término, del segundo de los motivos impugnatorios propuestos, referido, como se deja enunciado ya, a la inadecuación del procedimiento judicial seguido, toda vez que si se llegara a estimar el mismo se haría innecesario el examen de los otros dos propuestos.

Al respecto, se alega por la parte recurrente que la litigiosidad en orden a la denominación adoptada por un sindicato no llega a entrañar un atentado al derecho fundamental de libertad sindical y que, por ende, deben dilucidarse a través del proceso ordinario y no del especial previsto en los art.175 a 182 del Texto Refundido de la L.P.L . los conflictos surgidos en tal sentido,

El motivo no puede merecer una favorable acogida puesto que, aunque, ciertamente, los art. 176 y 182 del texto procesal laboral , ya mencionado, delimitan con absoluta claridad el procedimiento establecido en defensa de la libertad sindical proclamada en el art. 28-1 de la C.E ., es lo cierto que la Ley de Libertad Sindical, de 2 de Agosto de 1985, en sus art. 2 -1 - a) y 4 -2 a ), desarrolla ese derecho de libertad sindical y la actividad de los Sindicato constituidos conforme a la misma, siendo de destacar que, junto al derecho de fundar libremente entes sindicales y de redactar sus estatutos establece, de forma inequívoca, que la denominación de la organización sindical creada no puede coincidir o, simplemente, inducir a confusión con otra legalmente registrada.

Argumentar que la identidad o mera asimilación de la denominación adoptada por un determinado Sindicato en relación con la de otro ya existente con precedencia y que figura legalmente registrado no afecta al derecho fundamental de libertad sindical resulta, realmente, inaceptable, puesto que el nombre identificador de una organización sindical constituye, sin duda alguna, un elemento básico de su existencia dentro del ámbito laboral y, por tanto, cualquier duda que pueda suscitarse al respecto, necesariamente, tiene que afectar a aquel derecho fundamental que, obviamente, se puede ver lesionado por la utilización de una denominación idéntica o, simplemente, inductora de confusión dentro del mundo sindical.

Precisamente y conforme se dice en el apartado 3) del relato histórico de la sentencia impugnada el Sindicato, hoy recurrente, viene utilizando la denominación registrada del Sindicato SATSE en actuaciones que comportan el ejercicio del derecho básico de libertad sindical.

Es por ello, que no cabe tachar a la Sentencia recurrida de haber incurrido en el defecto procesal de inadecuación del procedimiento, por cuanto el seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ajusta a las propias características de la demanda, ante la misma, planteada que pretende la preservación de un derecho elemental anejo a la propia libertad sindical que reconoce, como fundamental, el art. 28 de la C.E . y que se revela esencial para el normal desarrollo de la actividad de los sindicatos que viene regulada por LOLS.

Por lo que se deja expuesto, este motivo impugnatorio, de índole procesal, debe ser desestimado, lo que abre la puerta al examen de los otros dos propuestos frente a la sentencia de instancia.

CUARTO

Pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados 1º y 3º de la sentencia recurrida mediante la adición del primero de ellos y la modificación del relato contenido en el segundo.

La mencionada adición trata de reflejar las distintas denominaciones adoptadas en el pasado, desde su fundación, por el Sindicato demandante - recurrido, lo que, claramente, no demuestra el más mínimo error de apreciación por parte de la Sala de instancia, en cuanto afirma en el mencionado hecho probado 1º de la sentencia hoy recurrida que dicho Sindicato se denomina de Enfermería, con anagrama SATSE, puesto que, ésta, es la denominación que desde el año 1989 y en la actualidad tiene el repetido Sindicato.

La pretendida ampliación fáctica, por otra parte, nada añadiría a la mejor compresión del litigio entablado ni, tampoco, a la resolución que, en esta vía recursal, haya de adoptarse. El hecho de que en tiempo pretérito el Sindicato SATSE hubiera podido tener otras denominaciones para nada enturbia la realidad de que con anterioridad a la constitución y registro del Sindicato, ahora, recurrente aquel hubiese adoptado y registrado la denominación de Sindicato de Enfermería.

En otro aspecto, es de significar que la prueba documental, a tal fin esgrimida, constituida por la siempre solicitud de certificación a la Dirección General de Trabajo y por un certificado de este último organismo aportado con el escrito de interposición del recurso y que no fue admitido por esta Sala, evidencia la falta de un soporte probatorio sólido que permita la pretendida adición del hecho 1º de la sentencia recurrida.

La nueva redacción postulada del hecho probado 3º de la sentencia de instancia, sobre no añadir nada que pueda reputarse sustancial en orden al signo del fallo a adoptar en el presente recurso, no revela, en manera alguna, error de apreciación por parte del Tribunal "a quo". Los datos gráficos o cromáticos que se pretenden reflejar en dicho apartado del relato factico-probado para intentar demostrar la ausencia de elementos de confusión entre las denominaciones de los dos Sindicatos contendientes no constituyen elementos decisivos respecto a la resolución del litigio planteado y es lo cierto que, tampoco, la prueba documental, al efecto, esgrimida reviste la virtualidad precisa para ser demostrativa de un error de apreciación con trascendencia en el signo de la resolución judicial a adoptar tanto en la instancia como en esta vía de recurso.

Por cuanto se deja razonado este motivo de casación, primero de los propuestos en el escrito de interposición del recurso, debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, la parte que recurre propone un último motivo de casación con adecuado amparo en el art. 205 e) del Texto Refundido de la L.P.L . y por infracción, por errónea interpretación, del art. 28 de la C.E . en relación con el art. 4-2-a) de la L.O.L.S . Aduce la parte recurrente, siguiendo en este apartado la argumentación sostenida respecto a la inadecuación del procedimiento, que el uso por el Sindicato recurrente de la denominación de "Sindicato de Enfermería" no constituye un atentado al derecho fundamental de libertad sindical.

Reiterando, de algún modo, la argumentación expuesta en el Fundamento Jurídico 3º de esta resolución es de señalar que la utilización por el Sindicato recurrente, tanto en sus dependencias como en su propaganda y en los actos y comparecencias públicas, de la denominación que es la propia del otro Sindicato -SATSE-, que aparece registrada desde el año 1989, con anterioridad, por tanto, a la constitución y registro de aquel primer Ente sindical mencionado, entraña sin la menor duda una actuación que viola, claramente, lo prescrito, con carácter imperativo, en el art. 2-4-a) de la LOLS , pero, además, esta infracción legal reviste una manifiesta trascendencia constitucional, inevitablemente, ligada al derecho fundamental de libertad sindical, por cuando, "prima facie", está induciendo a una patente confusión pública que afecta a un derecho básico y elemental de todo Sindicato, cual es el de preservar su propia identidad en el ejercicio de la actividad que le es propia.

El derecho a la preservación del propio nombre e identificación se revela como algo ínsito en la esencia de la libertad y de la actividad sindical, de tal forma que no puede sostenerse con verdadera consistencia jurídica que el derecho fundamental consagrado en el art. 28-1 de la C.E . no quede dañado por la utilización pública de una denominación ya adoptada y registrada por un Sindicato legalmente constituido o que, en todo caso, esa grave conducta haya de quedar relegada al ámbito de un contencioso ordinario entre los sindicatos implicados, puesto que una de las primeras y más fundamentales facultades inherentes a la libertad sindical ha de ser, necesariamente, la de la libre y no compartida utilización de una exclusiva denominación en el ejercicio de la actividad sindical.

Por todo lo expuesto, este último motivo de impugnación tiene que ser, igualmente, desestimado.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen de M.F. el recurso tienen que ser desestimado sin que proceda hacer imposición de costas, debiendo decretarse la pérdida del depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Letrado D. Juan José Pulido Díaz, en nombre y representación del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de febrero de 2004, en Recurso nº 3/04 , deducidos por el SINDICATO DE ENFERMERIA - SATSE, frente a SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.) y Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. No ha lugar a la imposición de costas.

Se decreta la pérdida del depósito establecido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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