STS 910/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:5880
Número de Recurso10162/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución910/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIA JOSE RAMON SORIANO SORIANO JOSE MANUEL MAZA MARTIN JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Cornelio , representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó como cómplice de un delito de atentado con resultado de muerte en concurso con 3 delitos de asesinato, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó Sumario con el nº 65/81 contra D. Cornelio que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 28 de diciembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: PRIMERO.- A mediados del mes de mayo el hoy acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, comentó a Jose Enrique , dada su amistad desde temprana edad, que era miembro de E.T.A., banda armada que mediante actos violentos contra las personas y contra los bienes intenta imponer sus fines abertzales dentro del territorio de la nación española, proponiéndole que ambos formaran un "bikote" de información para colaborar en dichas labores con la mencionada banda armada.

    La función de colaboración descrita anteriormente fue aceptada por la cúpula de E.T.A., tras una entrevista mantenida al efecto en la localidad francesa de Anglet por Cornelio y Jose Enrique con Eusebio , alias " Nota ". Cornelio , entre otras, realizó la información correspondiente al bar Arrieta de la localidad de Marquina, al que habitualmente acudían a comer miembros de la guardia Civil. Tal información fue realizada a requerimiento de los miembros del comando denominado "Eibar" que iban a llevar a cabo la muerte de los guardias civiles que se encontraban en el interior del referido bar. La función de Cornelio consistió, previa comunicación a los miembros del comando "Eibar" de que efectivamente en el referido bar comían habitualmente miembros de la guardia civil, en levantar un plano o croquis del bar ubicado en la calle Oquerra en Marquina, que entregó a los miembros del comando "Eibar", los cuales llevaron a cabo la acción violenta el día 20 de septiembre de 1980, contra los guardias civiles Carlos Jesús , Juan Miguel , Blas y Germán , que ese día estaban comiendo en el bar, quienes resultaron muertos a consecuencia de tal acción.

    Huido Cornelio a Venezuela, se dictó, previa declaración de procesamiento, Auto de rebeldía el día 19 de octubre de 1984 , siendo entregado el acusado a nuestro país por las autoridades de Venezuela el día 30 de septiembre de 2003."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como cómplice penalmente responsable de un delito de atentado con resultado de muerte en concurso con 3 delitos de asesinato, imponiéndole la pena por cada uno de los delitos de 10 años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

    Así mismo deberá abonar las costas procesales en la parte proporcional en virtud de la interna distribución entre todos los acusados condenados.

    Y deberá indemnizar a cada uno de los herederos de los fallecidos ( Carlos Jesús , Juan Miguel , Blas y Germán ) en la cantidad de 6.000 euros.

    Ha de aplicarse el límite penológico previsto en el artículo 70 del Código Penal aplicado.

    Publíquese y notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme al proceder contra ella la interposición de recurso de casación, que se anunciará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación".

  3. - Por dicha Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de noviembre de 2005 , se dictó AUTO DE ACLARACIÓN, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

    "ANTECEDENTES: PRIMERO.- El Iltmo. Sr. representante de la Abogacía del Estado interpuso escrito de fecha 28 de diciembre de 2004, para aclaración de la Sentencia recaída en el presente procedimiento, cuyo tenor literal es el siguiente: El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en el procedimiento arriba referenciado, ante la Sala comparece y DICE: Que con fecha 17 de enero de 2005, se le ha notificado a esta representación Sentencia número 49/2004, de 28 de diciembre de 2004, recaída en la causa Rollo 89/81 , procedente del Juzgado Central de Instrucción número 4 (Sumario numero 65/81 ). Habiéndose observado en la misma ciertas omisiones, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 267 de La LOPJ, y dentro del plazo previsto en dicho precepto se solicita aclaración de la indicada sentencia, en los términos que a continuación señalamos.

    Tanto en el escrito de conclusiones presentado por esta representación del Estado, como el acto de juicio oral, quedó acreditada, la existencia de una cesión de acciones de responsabilidad civil, realizada por ocho de los perjudicados, y a favor del Estado, en virtud de lo dispuesto en la Ley 32/1999, de 8 de octubre , de solidaridad con las víctimas del terrorismo. Se adjuntaron a dicho escrito de conclusiones las correspondientes resoluciones en las que se reconocía a favor de los perjudicados (Dª Sara , D. Juan Ramón , Dª Camila , D. Bruno , Dª Leticia , Dª Victoria , D. Inocencio , Dª Celestina ), una indemnización por la cantidad total de 552.391,11 € con la correspondiente cesión de la acción de responsabilidad civil a favor del Estado.

    En consecuencia, estimamos que, por un error involuntario la indicada circunstancia se ha omitido en la Sentencia cuya aclaración se solicita por lo que la existencia de dicha cesión de la acción de responsabilidad civil, y el correspondiente reconocimiento de la indemnización a favor del Estado, en relación con los perjudicados antes indicadas, y por la cuantía total de 552.391,11 €, debería haberse hecho constar tanto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, como en el fallo de la misma.

    Por todo lo expuesto,

    SUPLICA A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito, por solicitada aclaración de la Sentencia de 28 de diciembre de 2004 , en lo términos indicados en el cuerpo del presente escrito.

    - Tras citar los Razonamientos Jurídicos que estimó oportunos DISPONE: HABER LUGAR a aclarar la Sentencia recaída en el presente procedimiento en el sentido solicitado por el Itmo. Sr Abogado del Estado, tal y como consta en el presente Auto."

  4. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Cornelio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE, referente a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECr. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida arts. 233, 119, 406 CP e inaplicación del art. 2 del RDL 3/79 de 26 de enero. Tercero.- Alega como motivo subsidiario el que si se aceptase la tesis de ser el delito cometido un delito de pertenencia a banda armada, el hecho estaría prescrito, conforme al artículo 113 del CP al amparo del art. 849.1 de la LECr.

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 20 de septiembre del año 2006, con la asistencia del Letrado D. Pedro María Landa Fernández quien en defensa del recurrente informó. El Excmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso; informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Cornelio como cómplice de cuatro delitos, uno de atentado con resultado de muerte del art. 233 y otros tres de asesinato del art. 406.1º, todos del CP 73 , normativa aplicable al haber ocurrido los hechos en 1980, consistentes en la muerte a tiros de cuatro guardias civiles que se encontraban comiendo en el bar Arrieta de Marquina, acto en el que había colaborado dicho D. Cornelio proporcionando información, junto con otro ya enjuiciado y condenado, al comando autor material de tan graves hechos, denominado "Eibar". La cooperación consistió en decir el lugar donde comían habitualmente los agentes y más concretamente en levantar un plano o croquis del mencionado bar, confeccionado por el propio Cornelio que entregó a los miembros de tal comando.

Dicho condenado recurre ahora en casación por tres motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 851 LECr, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en lo relativo a su derecho a la presunción de inocencia.

No se cuestiona aquí la realidad del hecho delictivo, sino la participación en el mismo del citado D. Cornelio . Se niega que haya prueba de la mencionada colaboración que mereció su condena a título de cómplice.

La sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º, págs. 5 a 9) nos dice en qué se fundó para considera al Sr. Cornelio autor de esos actos de cooperación por los que se le condenó como cómplice:

  1. Las declaraciones de Jose Enrique .

    Aparece en los hechos probados como el compañero en las tareas de información del aquí condenado y recurrente. Declaró en el juicio oral ( Jose Enrique había sido ya enjuiciado y condenado por estos mismos hechos). Dice (al folio 110 vto.) que "el tema de " Cornelio " salió en comisaría sobre el bar Arrieta, (...) que lo que figura en el atestado lo redactó la policía, (figura en los folios 292 y ss.) y declararon ante el Juzgado, que es posible que sean suyas las firmas que aparecen en las mismas (...) que firmó sin leerlo ni en la policía ni en el juzgado. Previa lectura de los folios de su declaración. Que lo que se refiere a Foruria no es correcto".

    En el sumario en su declaración ante el juzgado, según consta al folio 297, tras expresar detalles de diferentes operaciones en las que intervino, nos dice literalmente:

    "Que asimismo son ciertas todas las informaciones que aparecen en la declaración y que fueron practicadas por el declarante y Cornelio ".

    Se refiere al contenido de la declaración prestada el día antes ante la policía (folios 287 a 294) en la que (f. 296) se había ratificado. Luego, tras lo que acabamos de entrecomillar, en el sumario nos habla de su huida a Francia donde permaneció hasta su detención en ese mismo mes de agosto de 1983.

    Alega malos tratos por parte de la policía, desmentidos por el informe médico del folio 298, y después por las declaraciones en el juicio oral de la presente causa prestada por los miembros del cuerpo policial que interrogaron a dicho Jose Enrique tras su detención, concretamente los números 11666 y 13631, quienes también dijeron en el plenario cómo fue interrogado por ellos Jose Enrique y, de modo resumido, lo que había manifestado respecto del acusado en tal declaración policial, concretando que formó un comando con este, ( Cornelio ) después de haberlo hecho con otro. Termina así sus respuestas al Ministerio Fiscal el nº 13631, todo con relación a su colaboración con Cornelio : "que formaron comando de información, que había varias informaciones, entre ellas las del bar Arrieta, que Jose Enrique dijo que el plano lo confeccionó Cornelio y entrega al comando liberado (folios 112 vto. y 113).

    Entendemos que estas manifestaciones de D. Jose Enrique , hechas en el acto del juicio oral, junto con lo dicho por este señor en el Juzgado de Instrucción, donde se ratificaron las prestadas el día antes en comisaría, tienen un contenido de cargo contra el aquí procesado D. Cornelio , tal y como lo razona la sentencia recurrida en sus páginas 5 y 6 a cuyo contenido nos remitimos. Hay que dar valor al informe médico del folio 298 y a las declaraciones testificales del juicio oral prestadas por los dos citados policías.

    Hemos de añadir, para salir al paso de lo alegado en el escrito de recurso, que ciertamente tales declaraciones de Jose Enrique , se realizaron ante la policía sin letrado como entonces estaba permitido. La obligación de designar abogado de oficio, si el detenido no lo hubiera designado antes, fue incorporada al texto del art. 520 LECr por LO 14/1983, de 12 de diciembre, con posterioridad a esa declaración en comisaría hecha el 10 de agosto del mismo año 1983. Sin embargo, sí hubo letrado en la que al día siguiente tuvo lugar en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 (folio 296).

    Por otro lado -seguimos contestando al recurrente-, entendemos que no cabe considerar "ratificación genérica" la que se hizo en esa declaración ante el juzgado respecto de la hecha el día anterior ante la policía, pues concreta en algunos de los numerosos temas antes expuestos con más detalle en comisaría, como es habitual y correcto en estos casos. En particular, con referencia a los hechos objeto del enjuiciamiento y sentencia aquí examinados, como ya se dicho, se afirma en el texto de la declaración ante la autoridad judicial la certeza de todas las informaciones (formaban parte de un comando de información D. Jose Enrique y D. Cornelio ) que aparecen en esa declaración policial anterior reconociendo que fueron practicadas por el declarante (D. Jose Enrique ) y Cornelio . No nos encontramos ante una mera ratificación formularia y escueta, como fueron habituales años atrás, en la que simplemente se afirmaba esa ratificación sin añadir nada de contenido sustancial. Hubo aquí una válida declaración judicial, incluso con asistencia letrada aunque fuera de oficio, asistencia no necesaria en aquellas fechas, y con concreciones suficientes para que nos veamos obligados a considerar que quien estaba así expresándose sabía en particular que se estaba refiriendo a lo que antes había dicho sobre dicho Sr. Cornelio y la actuación específica por la que luego este, ahora recurrente, fue enjuiciado y condenado.

    En conclusión, fue correcta la sentencia recurrida cuando consideró prueba de cargo contra D. Cornelio las declaraciones de D. Jose Enrique , pese a que este en el juicio oral quisiera rectificar en favor de su excompañero en el comando de información. Aunque no se citara, se hizo un uso adecuado de lo dispuesto en el art. 714 LECr.

  2. Las declaraciones del propio procesado D. Cornelio .

    En el acto del juicio oral negó su participación en los hechos relativos a la muerte de los cuatro guardias civiles del bar Arrieta de Marquina, reconociendo que tuvo contactos con miembros de ETA pero posteriores a tales hechos. Particularmente niega que él declarara lo que figura en el atestado policial (folios 494 y 495), manifestando que ante el Juez después de su detención -mes de septiembre de 2003 a su llegada a Barajas desde Venezuela donde había vivido con su familia más de veinte años- declaró otra cosa. Entonces se lee su declaración sumarial, ante lo cual contesta que "existen errores de matización, que no informó en ningún momento a Jose Enrique ", añadiendo "que tenía miedo y por eso se fue de España" (folio 109 vuelto del rollo de la audiencia).

    En el sumario (folios 557 y 558) declaró entre otras cosas, lo siguiente: "Que sólo conocía a Jose Enrique , del mismo pueblo, que no sabe si pertenecía a la Organización Terrorista ETA, que una vez le dijo de ir a otro lado y fueron y le presentó en Francia a Nota , y le dijo si quería ayudar a Jose Enrique a recoger información, para que él declarante se metiera más, que el declarante no se niega pero tampoco dijo ni sí ni no. Que el declarante no le pasó información a Jose Enrique , pero que cuando Jose Enrique quería confirmar algún tipo de información, se lo contaba a él para ver qué le parecía y que como Jose Enrique no dibujaba bien le pidió que le hiciera un dibujo indicando la ubicación de un bar, y supone que él lo hizo, que realmente no lo recuerda debido al tiempo, pero que lo asume porque Jose Enrique lo dice. Que no dejó ni su DNI ni copia del mismo en Francia, ni cree que se lo haya dado a Jose Enrique . Que se marchó de España porque detuvieron a un primo suyo que había andado con Jose Enrique y éste le había dicho, a su primo, que el declarante era compinche de Jose Enrique , y al ser detenido su primo el declarante se asustó y se marchó a Bilbao, y de allí a Bayona, que en Bayona estaría hasta el 5 de julio que es la fiesta de Venezuela, se encontraba ya allí. Que cuando llega a Francia habla con Nota , que no sabía cómo localizarlo pero llegó a un lugar donde va todo el mundo y cuando él llegó Nota se enteró y fue a visitarlo, le preguntó qué pensaba hacer, y contestó que pensaba olvidarse de eso y hacer su propia vida, como hizo. Que en Francia, no sabe si estuvo desde marzo hasta julio, que se marchó el 4 de julio a Venezuela...". Después al folio 559 manifiesta: "Que quiere añadir algo sobre el plano del bar, que parece que tiene importancia pero no la tiene, aparenta que por ese plano se hizo lo que se hizo, pero no fue así, que para eso no hacía falta hacer plano ni nada".

    Así las cosas, hemos de estimar correcta la apreciación de la sala de instancia, que dio como probado el hecho de que fue Cornelio quien confeccionó el mencionado plano, conviene precisar aquí que la condena a dicho Cornelio se hizo a título de cómplice, es decir, como una persona que ha colaborado en el delito mediante una actuación de naturaleza secundaria, es decir, no necesaria, ya que en este último caso tendría que haber sido condenado no con las penas del cómplice, sino con las del autor, por la equiparación que en nuestros códigos penales hay, para la punición de los hechos delictivos, entre la autoría y la cooperación necesaria [art. 14.3º CP 73 y art. 21.b) CP 95 ].

TERCERO

Conviene precisar aquí, antes de concluir el examen de este motivo 1º, que estas declaraciones de Foruria sirven para cumplir la exigencia del Tribunal Constitucional y de esta sala relativa a la necesidad de que las manifestaciones de los coimputados -como lo es en el caso Jose Enrique -, para que puedan ser válidas como pruebas de cargo, ha de existir alguna corroboración, aunque sea mínima, por medio de alguna circunstancia, dato o hecho externo. Recordamos lo dicho al respecto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de esta sala 773/2003:

"Tal doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998, ahora ya consolidada (Ss. 68, 72 y 182/2001 , y 2, 57, 181 y 233/2002, entre otras muchas) podemos resumirla en los términos siguientes:

  1. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, que constituye una garantía instrumenal del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación (STC 57/2002 ).

  2. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

  3. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

  4. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

  5. Respecto al otro calificativo de "mínima" referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

  6. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo."

Hemos de rechazar este motivo 1º.

CUARTO

1. En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 233, 119, 406 y 16 CP 73 y por inaplicación del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1979 de 26 de enero.

Este último artículo dice así: "El que recabe o facilite de cualquier modo informaciones o realice cualesquiera otros actos de colaboración que favorezcan la comisión de los delitos previstos en el número 1 del artículo 3º de este Real Decreto-Ley será castigado con la pena de prisión menor, salvo cuando correspondiere la imposición de pena más grave por aplicación de cualquier otra norma penal".

Hay que desestimar este motivo por dos razones:

  1. Porque no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida. Y sabido es que cuando un motivo de casación se funda en el referido art. 849.1º es obligado partir, para las alegaciones correspondientes, de ese relato de hechos de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECr). Por el contrario, aquí argumenta el recurrente sobre la base de cómo debieron entenderse determinadas declaraciones, en un sentido diferente a aquel que les dio el tribunal de instancia para construir su relato de hechos, repitiendo lo antes referido al desarrollar el motivo 1º.

  2. Porque precisamente aquí hay que aplicar la salvedad prevista en el inciso final del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1979 antes transcrito. Los hechos por los que se condenó a D. Cornelio encajan, como ya se ha dicho, en la figura de la complicidad respecto de los delitos por los que se condenó a los miembros del comando Eibar como autores de tres asesinatos y de un atentado con resultado de muerte. Los hechos ocurrieron el 20 de septiembre de 1980 contra cuatro guardias civiles cuando se hallaban comiendo en el bar Arrieta de Marquina, habiendo consistido la colaboración de Foruria en comunicar el dato de que allí comían tales agentes y en levantar un plano o croquis del mencionado bar. Véanse las sentencias de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24.1.92, 11.11.98, 11.2.2000 y 31.3.2003 . Véase asimismo lo que ahora dispone el último inciso del art. 576 CP actual.

Desestimamos este motivo 2º.

QUINTO

En el motivo 3º, asimismo acogido al art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 113 CP 73 . Aparece formulado como una consecuencia del motivo anterior: "si se considerase que el recurrente puede ser condenado como autor de un delito de colaboración con banda armada, el delito estaría prescrito". Pero como se condenó por complicidad con varios asesinatos no cabe hablar de prescripción.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Cornelio , contra la sentencia que le condenó como cómplice de cuatro delitos: uno de atentado con resultado de muerte y tres de asesinato, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad en que al parecer se encuentra alguno de dichos condenados, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Nacional el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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