STS 1545/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:8408
Número de Recurso1663/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1545/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Joaquín, Tomás y Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, por delitos de atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro; siendo parte recurrida los Policías Locales del Ayuntamiento de Alicante nº 03/141, 03/488, 03/495, 03/497 y 03/499 (en concepto de Acusación Particular), representados por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado nº 184/01, seguido por delitos de atentado y lesiones, contra Joaquín, Tomás y Jesús Luis, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, que con fecha 20 de Mayo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2001, sobre las 5 horas, Imanol fue parado en la c/ San Fernando de Alicante por efectivos de la policía local con motivo de un hecho de la circulación. Por causa del numeroso grupo de personas que se congregaron alrededor del vehículo conducido por el Sr. Imanol, algunas de las cuales increpaban a los agentes que actuaban nº NUM000 y NUM001, se invitó al mencionado, y éste aceptó voluntariamente, a que les acompañase a la Jefatura de Policía Local, sita en la c/ Julián Besteiros de Alicante, a fin de someterse a las pruebas de detección alcohólica. El Sr. Imanol tanto en esta actuación como en las que tuvieron lugar con posterioridad adoptó una conducta correcta y educada con los agentes actuantes. El vehículo fue apartado de la calle por el Policía Local M-63 desplazándolo unos metros a fin de pudiera ser retirado por una grúa municipal.- SEGUNDO.- Pasados unos minutos de los hechos anteriormente relatados los acusados, Joaquín, Tomás y Jesús Luis, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, que en su totalidad, o al menos parte de ellos, habían intervenido en la algarabía de la c/ San Fernando, se personaron en la mencionada Jefatura de la Policía Local, dirigiéndose al Policía Local con carnet nº NUM002 que en ese momento prestaba servicio de vigilancia en la garita de entrada, diciéndole que querían entrar para sacar a su amigo que estaba ahí dentro. Al impedírselo el agente nº NUM002 el acusado, Joaquín le golpeó, cayendo al suelo el citado agente, y siendo golpeado por los tres acusados -Joaquín, Tomás y Jesús Luis- a la vez. Como consecuencia de la agresión el Policía con carnet nº NUM002 tuvo lesiones consistentes en contusiones en mano, muñeca y codo izquierdo, con posible rotura fibrilar del músculo broquioradial del brazo izquierdo y contractura muscular en trapecio bilateral, tardando en curar 104 días, habiendo necesitado de asistencia traumatológica y rehabilitadora, estando impedido para sus ocupaciones habituales 104 días y quedándole como secuela codo doloroso que se ha valorado en un punto.- TERCERO.- Al observar que el agente nº NUM002 estaba siendo agredido, se acercó en su auxilio el agente nº NUM000, que en esos momentos llegaba de su intervención en la c/ San Fernando, recibiendo una patada en la mandíbula por parte del acusado Joaquín, cayendo semiconsciente al suelo, si bien pudo agarrarse a una pierna del acusado. A continuación el mencionado agente recibió diversas patadas del acusado mencionado, así como de otras personas contra las que no se ha dirigido la acusación.- Como consecuencia de la agresión el agente nº NUM000 tuvo contusiones en cabeza, boca, cervicodorsal, hombro, rodilla derecha, pérdida de cuatro incisivos inferiores y raíz del incisivo denominado 41. Tardó en curar 30 días de los cuales 20 fueron de incapacidad, necesitando tratamiento médico consistente en collarín cervical, reposo, analgésicos y antiinflamatorios, así como tratamiento odontológico, quedándole como secuela la perdida de 4 dientes incisivos inferiores, repuestos con el posterior tratamiento odontológico.- CUARTO.- A raíz de estos hechos, que se desarrollaron en breve lapso de tiempo, acudió en auxilio del agente NUM000 la agente local con carnet nº NUM003, siendo empujada por el acusado Joaquín, cayendo al suelo. Como consecuencia de este hecho sufrió contusiones dorsales, en muñeca y ambas manos, tardando en curar 15 días en sanar de los que 10 fueron de incapacidad, requiriendo una sola asistencia, curando sin secuelas.- QUINTO.- El acusado Joaquín también golpeó al agente con carnet nº NUM004 quien intentaba separarlo del agente con carnet NUM000, sufriendo por ello una contusión cervical y en rodilla derecha, tardando en curar 15 días de los cuales 10 fueron de incapacidad, precisando una sola asistencia y curando sin secuelas.- SEXTO.- El agente con carnet NUM001 se dirigió hacia el grupo que estaba golpeando al agente nº NUM002, y en ese momento el acusado Tomás le golpeó produciéndole contusión lumbar y en el tercer dedo de la mano derecha, por lo que precisó una única asistencia, tardando en curar 15 días de los que 10 fueron de incapacidad, curando sin secuelas.- SEPTIMO.- Como consecuencia de la acción policial necesaria para reducir a los acusados, estos sufrieron diversas contusiones de las que solo precisaron una asistencia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados que se dirán por las siguientes infracciones criminales, sin que en ninguno de ellos concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: -A Joaquín, Tomás y Jesús Luis como autores de un delito de atentado, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A Joaquín, Tomás y Jesús Luis, como autores de un delito de lesiones, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con igual accesoria de inhabilitación antedicha por el tiempo de condena.- A Joaquín, como autor de un delito de lesiones, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación antedicha por el tiempo de la condena.- A Joaquín, como autor de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA.- A Tomás, como autor de una falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA.- Los tres acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Policía Local nº NUM002 en CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (5.200) por lesiones y en QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540¤) por secuelas.- Joaquín indemnizara al agente nº NUM000 en MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400 ¤) por lesiones más DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 ¤) por secuelas.- Joaquín indemnizará a la agente nº NUM003 y al agente nº NUM004 en SETECIENTOS EUROS (700 ¤) a cada uno por las lesiones causadas.- Tomás indemnizará al agente nº NUM001 en SETECIENTOS EUROS (700 ¤) por las lesiones causadas.- Se impone a los acusados condenados por faltas las costas procesales que se generen por las mismas.- Respecto de las costas que se causen por delito se impone a Joaquín el 50% de las mismas, y a Tomás y Jesús Luis el 25% a cada uno.- Reclámese del Juzgado Instructor -previa información, en su caso, por el mismo- las piezas de responsabilidad civil de esta causa penal.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Joaquín, Tomás y Jesús Luis, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Con base procesal en el art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 850.1º LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del art. 24 C.E.

QUINTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal Penal por indebida aplicación del art. 147.1º.

SEXTO

Por indebida aplicación de los arts. 109 a 113 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 16 de Diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Mayo de 2003 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a Joaquín, Tomás y Jesús Luis, como autores de un delito de atentado y otro de lesiones, a un año y tres meses de prisión por el primer delito y un año y seis meses de prisión por el segundo. Además condenó a Joaquín como autor de un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, y a Tomás como autor de una falta de lesiones a las penas fijadas en el fallo con los demás pronunciamientos allí incluidos.

Los hechos se refieren al acometimiento que, de la forma descrita en el factum, efectuaron los tres condenados contra varios agentes de la Policía Municipal de Alicante.

Se ha formalizado un único recurso común y conjunto con los tres condenados que lo desarrolla a través de nueve motivos.

Segundo

Estudiaremos de forma conjunta los motivos primero y tercero desde la total sintonía existente, entre ambos.

Los dos motivos denuncian la indebida denegación de prueba temporáneamente propuesta en legal forma y que fue indebidamente rechazada. Esta denuncia se efectúa en el primer motivo por el cauce de la vulneración del derecho a un proceso con garantías con interdicción de toda indefensión y a su valerse de los medios de prueba, y en el motivo tercero, por la vía del error in procedendo con apoyo en el art. 850-1º LECriminal por denegación de prueba.

Las pruebas propuestas por la defensa de los recurrentes --folio 232 escrito de conclusiones provisionales-- y a las que se refieren los dos motivos objeto de estudio se refieren a la aportación de las historias sanitarias completas de los agentes policiales NUM002 D. Pedro Francisco y NUM000 D. Gaspar, que obren en la Jefatura de la Policía Local de Alicante, con expresión de las incidencias sanitarias y bajas que hubiesen tenido en su historial profesional, asímismo, que por la Clínica Vistahermosa, sita en la Avda. de Denia nº 103 se informe de los antecedentes médicos que obran en la misma en referencia a tales policías locales, y, finalmente, que por el Dr. Carlos Ramón, Clínica Dental sita en Plaza Calvo Sotelo nº 1 entresuelo, Alicante, se remitieran los antecedentes de las historias clínicas del agente Gaspar --03/488--.

Un examen directo de las actuaciones acredita que:

  1. Tales pruebas fueron propuestas en el escrito de conclusiones provisionales obrante al folio 232, como ya se ha dicho.

  2. Que por auto de 27 de Enero de 2003, la Audiencia, al tiempo que señalaba día para el inicio del Plenario, al resolver sobre las pruebas propuestas rechazó las tres antes citadas --folio 9 Rollo de la Audiencia -- por estimarlas innecesarias.

  3. Dicho auto fue notificado a las partes, sin que del examen efectuado conste que se hubiese efectuado protesta por la denegación --folio 11 del Rollo--.

  4. al inicio de las sesiones del Plenario, en el trámite de la Audiencia Preliminar del art. 793 de la LECriminal, se reprodujo la petición del abogado de los imputados respecto de las pruebas de naturaleza médica que habían sido denegadas por el Tribunal. Este tras oír al resto de las partes rechazó la petición constando en la propia Acta del Juicio de protesta del letrado a efectos de interposición del recurso de casación --folio 2 del Acta--.

    Más aún, del examen de las actuaciones se comprueba que ya claramente en fase de instrucción, por escrito de la representación de los ahora condenados de 7 de Enero de 2002 se solicitaron las mismas pruebas que, por proveído de 14 de Enero, se rechazaron con el argumento de que "....no ha lugar, en la actual fase procesal a la práctica de las diligencias interesadas en el acuerdo del escrito, pudiendo solicitar las mismas en el escrito de defensa y para el acta del Juicio Oral....", para luego, llegado a ese momento rechazarlas por innecesarias como ya se ha visto.

    Con estos antecedentes, ya podemos afirmar que desde un punto de vista procedimental, el recurrente ha cumplido los requisitos formales de proposición temporánea de la prueba y la reclamación oportunamente efectuada ante el mantenimiento de la negativa, en los términos que previene el art. 855 en referencia al cauce de Quebrantamiento de Forma.

    Se podrá argüir que no efectuó protesta al notificársele el auto de 27 de Enero de 2003 en el que se denegó por primera vez, pero tal aparente aquietamiento quedó roto con la nueva petición y protesta efectuada en el trámite de la Audiencia Preliminar momento previsto para denunciar la vulneración de algún derecho fundamental que afecta al derecho a la prueba desde la perspectiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Es precisamente la protesta en este momento lo que abre el cauce casacional por vulneración de derechos fundamentales.

    Es obvio que el doble abordaje del derecho a la prueba --como derecho fundamental o como indebida denegación de la prueba-- no altera su esencia: la quiebra se produce cuando la denegada es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1º de la C.E. Por ello es doctrina del Tribunal Constitucional --entre las más recientes SSTC 43/2003 de 3 de Marzo y 1/2004 de 14 de Enero-- que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones:

  5. Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 C.E.

  6. Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la Ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.

  7. Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado.

  8. Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que prescribe la C.E., indefensión que debe ser material y no simplemente formal --STC 237/99--.

    Esta Sala de Casación, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, la STS 649/2000 de 19 de Abril declara que "....el derecho a la prueba no es derecho absoluto o incondicionado, y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada, aún siendo pertinente, carece su contenido de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y ello exige por parte de quien alegue tal vulneración una doble acreditación:

  9. De una parte que el recurrente ha de concretar la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

  10. El invocante de la vulneración del derecho a los medios de prueba pertinente deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia....".

    En tal sentido, SSTS 1092/94 de 27 de Mayo, 336/95 de 10 de Marzo, 48/96 de 29 de Enero y 276/96 de 2 de Abril. Del Tribunal Constitucional, además de las más arriba citadas, se pueden añadir las SSTC 51/85 de 10 de Abril, 212/90 de 20 de Diciembre, 8/92 de 11 de Junio, 187/96 de 25 de Diciembre y del TEDH casos Bricmont, Kotovski, Windisch y Delta, entre otros.

    De conformidad con la doctrina expuesta, verificado en esta instancia casacional que los recurrentes propusieron la prueba en tiempo y forma, que esta les fue denegada por el Tribunal y que efectuaron la oportuna protesta, sólo está por verificar si se está ante prueba innecesaria, ese fue el argumento de la denegación y el de motivación de la misma que consta en el F.J. primero de la sentencia, o si, pro el contrario, se está en presencia de prueba que pudo alterar el resultado final, bastando al respecto que el recurrente argumente en clave de probabilidad que no de certeza, y ello porque es obvio que la valoración de la prueba denegada le corresponde al Tribunal sentenciador.

    Al respecto, recordemos que toda la argumentación de los recurrentes y así se expresó en la vista del recurso, el Letrado partiendo de la realidad del acometimiento de que fueron objeto los dos agentes policiales concernidos --NUM002 y NUM000--, concretó la discrepancia en la gravedad de las lesiones que aparecen en los oportunos partes médicos-forenses que estima no son coincidentes con los primeros partes de urgencia, lo que tendría extraordinaria trascendencia pues pudiera afectar a la calificación jurídico-penal de las lesiones de ambos agentes policiales que de ser constitutivas de delitos --como así se declara en la sentencia sometida al presente control casacional--, podrían derivarse a falta de lesiones con las consecuencias inherentes a tal cambio de calificación.

    Por ello, no resulta exacta la argumentación del Tribunal de instancia para rechazar la prueba en el F.J. primero "....lo que pretende la defensa es poner en duda el origen de las lesiones causadas al agente NUM000, y ello lo hace no en virtud de una base o datos objetivos, ni siquiera indiciarios, sino a través de una mera elucubración....".

    La defensa y actual recurrente no cuestionaba que el origen de las lesiones fuera causado por la agresión de sus defendidos, y así lo expuso en la vista del recurso, más matizadamente, lo que cuestionaba y cuestiona el motivo es la extensión de las lesiones causadas, en base a posibles deterioros preexistentes en los que resultaron lesionados.

    Se argumenta en relación al agente NUM002:

  11. Que en el parte inicial de lesiones transcrito al folio 3 del atestado abierto por la propia Policía Municipal --folio 11 de la enumeración general-- presentaba una "rectificación de columna cervical, contusión tercer dedo de la mano izquierda, contractura muscular trapecio..... y otra no legible....".

    Al respecto hay que decir que dicho parte médico es el obrante en fotocopias al folio 22 de la clínica Vistahermosa, que resulta escasamente legible pero donde puede leerse en el apartado de Radiología tal "rectificación de columna cervical", lo que justifica y explica la protesta del recurrente en el sentido que es imposible que responda a la agresión, y sí, por el contrario, a un proceso degenerativo.

  12. En el folio 84 consta el informe de 15 de Junio de 2001 médico-forense donde se relata exclusivamente una contusión cervical y contusión 3ª dedo de la mano izquierda, manifestando que está en rehabilitación.

  13. Al folio 96 obra informe de 20 de Julio del mismo médico forense en donde se le da el alta con sesenta días de los que 30 ha estado imposibilitado de su actividad habitual, quedándosele como secuela un codo doloroso, apareciendo en la descripción de las lesiones: "contusión en mano, muñeca y codo izquierdo que produjo la posible rotura fibrilar del músculo braquioradial del brazo izquierdo", siendo en este parte cuando aparece por primera vez esta última lesión que parece ser la más grave y la que ha sido la causante de las condiciones con que se dio el alta.

  14. Al folio 99 obra informe de Asepeyo de fecha 22 de Agosto donde nuevamente aparece la posible "rotura fibrilar".

  15. Finalmente, al folio 122 consta nuevo informe médico-forense de fecha 29 de Noviembre de 2001 en el que rectificando el anterior aludido en el apartado c), y en base a la "nueva documentación médica aportada en autos" --que no cita y que tampoco consta a excepción del informe de Asepeyo del apartado d), se le da de alta con 104 días de incapacidad, siendo ese alta el que se refleja en los hechos probados y ha servido para calificar la entidad de las lesiones.

    En esta situación, la petición del recurrente de aportar la historia clínica del agente con el fin de acreditar que la posible rotura fibrilar tuvo su origen en la agresión y no en otra etiología diferente ni es arbitraria ni inverosímil, habida cuenta de que en el historial médico obrante en autos aparecen "dos saltos" no explicados, el primer salto consistente en la ausencia de toda referencia a dicha "rotura fibrilar" en el parte inicial de la Clínica Vistahermosa --folio 22-- cuya lectura es más que dificultosa por la mala calidad de la fotocopia, y por otra parte aparece en dicho parte una referencia a "rectificación de la columna cervical" que ya no vuelve a ser citado en el resto de los partes. La referencia a la rotura fibrilar tampoco aparece en el primer parte médico forense del día 15 de Junio de 2001 --folio 84--, y sí, por el contrario en el siguiente de 20 de julio de 2001 donde se le da de alta --folio 96--. El segundo salto, lo es en relación a este parte y el tercero del mismo médico forense de 29 de Noviembre --folio 122-- donde se rectifica el alta los días de incapacidad.

    En conclusión, hay que decir que la concreta prueba propuesta y rechazada --indebidamente-- por el Tribunal era la oportuna para que la parte pudiera acreditar los hechos que se quisieron acreditar y no producidos por la denegación de la prueba y que se referían a la posible concurrencia de otras etiologías causalmente relevantes en las lesiones del agente, y, asimismo, la parte ha argumentado de forma convincente que se le ha privado de una actividad probatoria idónea que hubiera podido ser trascendente en el tratamiento jurídico penal de las lesiones tanto en relación a su calificación penal --lesiones constitutivas de delito o de falta--, así como en el aspecto de la responsabilidad civil.

    En relación a las lesiones del agente policial 03/488 las situación es incluso más patente:

  16. Al folio 23 de las actuaciones aparece en fotocopia el parte médico de la Clínica Vistahermosa, también legible con dificultad pero donde en relación a la boca sólo se recoge "....además refiere dolor en boca....". Hay que recordar que este agente es el que, según el factum, recibió una patada en la mandíbula por parte del condenado-recurrente Joaquín, recogiéndose en dicho relato la "pérdida de cuatro incisivos inferiores y raíz del incisivo denominado 4º", lo que exigió tratamiento odontológico y secuela de pérdida de cuatro incisivos inferiores, posteriormente repuestos por tratamiento odontológico. En dicho parte consta como resumen del diagnóstico los siguientes: a) contusión rodilla derecha; b) cervicalgia postraumática y c) lumbalgia.

  17. al folio 24 consta también parte del servicio de urgencia relativo al mismo agente de fecha 5 de Mayo, a las 05'25 horas --los hechos según el factum ocurrieron a las 5 horas de ese día-- en donde parece adivinarse, más que leerse --dada, una vez más, la mala calidad de la fotocopia-- "rotura de diente parte superior".

  18. Consta al folio 83 parte médico forense de 15 de Junio en el que se recoge escuetamente la "pérdida de cuatro dientes", silenciándose todo lo referente al tratamiento a que se refería el informe de la Clínica Vistahermosa, antes citado. Según el factum tales incisivos son los inferiores.

  19. A los folios 125 y 126 consta el informe del odontólogo Don. Carlos Ramón de 26 de Octubre de 2001 en donde se dice que fue visto en su clínica y que presentaba un fuerte traumatismo mandibular que luxo parcialmente los cuatro incisivos inferiores que "ya estaban endodonciados", y asimismo se refiere a que el daño producido lo fue en "....la ya debilitada mandíbula....".

    Es claro que también en este caso la petición de la parte de aportar la historia clínica completa en relación al estado de la boca que obrara en la Clínica del odontólogo Don. Carlos Ramón con el fin de poder precisar el grado de causalidad --en lo posible-- que pudiese atribuirse a la patada que recibió el agente en relación a la pérdida de los incisivos dada la situación previa de la mandíbula, era prueba especialmente adecuada a tal fin y que puede tener una relevancia causal que en este momento no se puede precisar pero tampoco descartar en la calificación jurídico-penal de las lesiones, aunque ya en este caso, el propio Tribunal haya hecho uso de la modulación de la doctrina de la deformidad del art. 150, y no haya aplicado este subtipo agravado, y sí sólo el tipo básico del art. 147-1º.

    Al igual que en el caso anterior, lo relevante para estimar el motivo es que la prueba propuesta, por la parte y denegada por el Tribunal era especialmente idónea para determinar el alcance de las lesiones bucales, y, además, teniendo en cuenta la patente discordancia entre los dos iniciales partes médicos referidos a) y b) a que antes nos hemos referido, así como se trataba de dientes de la parte inferior o superior, lo que tampoco aclaró el Médico Forense en el Plenario --folio 23 del acta-- donde se limitó a reseñar lo que aparecía en el parte de urgencia era rotura de la parte superior y que por eso lo hizo constar. Esta situación patentiza que también en este caso, la denegación de tal prueba --que por otra parte carecía de toda dificultad-- le ha causado una concreta indefensión de alcance constitucional en el concreto aspecto del derecho a proponer prueba pertinente y necesaria para la defensa de sus derechos.

Tercero

Como última conclusión del estudio del conjunto de los motivos primero y segundo del recurso estudiado, hay que estimar ambos motivos, lo que equivale a estimar el recurso, siendo innecesario entrar en el resto de los motivos formalizados.

Procede, en consecuencia, devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia, para que otros Magistrados distintos de los que formaron el Tribunal sentenciador vuelvan a celebrar nueva Vista, garantía imprescindible en acatamiento al derecho a un Tribunal imparcial, imparcialidad que desde un punto de vista objetivo --el de las apariencias, también es importante, como varias veces ha recordado la jurisprudencia del TEDH, entre otras SSTEDH de 23 de Abril de 1996, caso Remull y 25 de Febrero de 1997, caso Gregory "....en este ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos....". Esta apariencia de imparcialidad ha quedado comprometida con el dictado de la sentencia que ahora se anula al haber dictado sentencia condenatoria, que exterioriza un juicio de culpabilidad que se proyectaría sobre el nuevo juicio si fuera efectuado por los mismos Magistrados. Es preciso que sea otro nuevo Tribunal y que ante éste se efectúe nueva Vista y se practique, las pruebas todas las pruebas incluidas las que fueron denegadas y se proceda al pronunciamiento de nueva sentencia.

Cuarto

La estimación del recurso tiene como consecuencia la declaración de oficio de las costas del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Joaquín, Tomás y Jesús Luis contra la sentencia de 20 de Mayo de 2003 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Alicante, la que casamos y anulamos, acordando la devolución de los autos al Tribunal de procedencia a fin de que otros Magistrados procedan a nueva Vista en la que se practicarán las pruebas propuestas por las partes incluidas las que fueron denegadas en la instancia, procediéndose a dictar nueva sentencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

157 sentencias
  • STS 553/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
    ...de 27 de Mayo, 336/95 de 10 de Marzo, 48/96 de 29 de Enero, 276/96 de 2 de Abril, 649/2000 de 19 de Abril, 1213/2003, 474/2004, 1545/2004 de 23 de Diciembre, 1031/2006, 1107/2006 y Del Tribunal Constitucional, además de las más arriba citadas, se pueden añadir las SSTC 51/85 de 10 de Abril,......
  • SAP Madrid 351/2014, 3 de Junio de 2014
    • España
    • 3 Junio 2014
    ...Supremo, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, las SSTS de 27-5-94, 10-3-95, 29-1-96, 2-4-96, 19-4-00 y 23-12-2004, exigen que el Concrete la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Acredite de modo convincente q......
  • SAP Madrid 249/2017, 24 de Abril de 2017
    • España
    • 24 Abril 2017
    ...Supremo, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, las SSTS de 27-5-94, 10-3-95, 29-1-96, 2-4-96, 19-4-00 y 23-12-2004, exigen que el Concrete la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Acredite de modo convincente q......
  • SAP Álava 105/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • 31 Marzo 2017
    ...de 27 de Mayo, 336/95 de 10 de Marzo, 48/96 de 29 de Enero, 276/96 de 2 de Abril, 649/2000 de 19 de Abril, 1213/2003, 474/2004, 1545/2004 de 23 de Diciembre, 1031/2006 y 1107/2006 . Del Tribunal Constitucional, además de las más arriba citadas, se pueden añadir las SSTC 51/85 de 10 de Abril......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • STS 600/2007 Torras Kio
    • España
    • Delitos económicos. La respuesta penal a los rendimientos de la delincuencia económica Partícipe lucrativo y oneroso artículo 122 CP: una reforma factible STS 600/2007 Torras Kio
    • 1 Enero 2008
    ...lesión de derechos fundamentales de la recurrente". Page 245 En relación a los requisitos del derecho a la prueba véase la STS 1.545/2004, de 23 de diciembre [RTS 2004, 1.545]. Sobre pertinencia y necesidad la STS 1.436/2005, de 1 de diciembre [RTS 2005, 1.436] y en relación a denegación de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR