STS 497/2006, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución497/2006
Fecha03 Mayo 2006

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Manuel (Acusación Particular), Alvaro y Javier y Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), con fecha diecisiete de Octubre de dos mil tres , en causa seguida contra Carlos Francisco, Alvaro, Luis Pedro, Javier, Braulio y Rafael por un delito lesiones, un delito atentado y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Jose Manuel (Acusación Particular) representado por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, Alvaro, Javier y Carlos Francisco representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén. Siendo partes recurridas el Abogado del Estado y Luis Pedro, Braulio y Rafael representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Santiago de Compostela, instruyó Sumario con el número 1/2.000 contra Carlos Francisco, Alvaro, Luis Pedro, Javier, Braulio y Rafael, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta, rollo 51/2.001) que, con fecha diecisiete de Octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado: Sobre las 22,00 horas del día 14 de julio de 1998, se concentró en el lugar de Santa Lucía del municipio de Santiago de Compostela y en las inmediaciones de la carretera Santiago-Orense un conjunto de unos doscientos vecinos aproximadamente, que se reunían en protesta contra la apertura al tráfico el día anterior de un carril de circulación que hasta entonces había permanecido inutilizado. A medida en que iba transcurriendo el tiempo, numerosas personas de las reunidas procedían a cruzar en grupo la calzada de un lado a otro con el fin de obstaculizar la circulación, a ocupar parcialmente la calzada o a realizar gestos a los conductores para que se detuvieran, lo que provocó que se produjeran de forma discontinua interrupciones momentáneas en la circulación, que se reanudaba sin que se llegaran a producir retenciones significativas ni más incidentes que algún altercado verbal entre vecinos y algún conductor. Se encontraba en el lugar de la concentración un dispositivo de la Policía Nacional de la Comisaría de Santiago de Compostela, compuesto por dos oficiales y seis agentes, quienes de modo dialogado y sin usar fuerza trataban de controlar las protestas y de evitar que surgieran incidentes entre los manifestantes y los conductores o situaciones de peligro para la circulación. Estaba más alejado del lugar de la concentración a la Unidad de Intervención Policial de A Coruña.- En un determinado momento y tras una reunión del grupo de concentrados, se destacó de éste un conjunto de unas 80 ó 100 personas aproximadamente, que comenzaron a caminar en sentido Orense por el carril que motivaba las protestas y que mostraban una actitud más airada. Alguno de sus componentes portaba algún palo, bastón, cayado u objeto similar, pero sin que conste que tal porte fuera numeroso o generalizado o que se hubiera blandido tal tipo de objetos de forma agresiva frente a los agentes. Igualmente, de este grupo surgían voces agresivas o insultantes hacia los agentes, con expresiones tales como "os vamos a matar" , "hijos de puta" o similares, pero sin que se percibiese la situación por los agentes como particularmente agresiva o peligrosa, más allá de los gritos o conductas que en ocasiones se producen en este tipo de protestas, por lo cual el dispositivo policial de la Comisaría de Santiago se situó flanqueando a los manifestantes y espaciándose entre sí los agentes, para impedir situaciones de peligrosidad que pudieran surgir con los vehículos que se aproximasen y sin adoptar medidas de protección especiales, tales como empuñar sus defensas, dotarse de cascos u otros elementos análogos o avisar al otro grupo de policías.- El grupo de manifestantes referido procedió posteriormente a volver hacia el lugar inicial, quedando situado junto a la parte más rezagada del grupo el agente de policía Jose Manuel (nº de carnet profesional NUM000), que en un momento en que estaba de espaldas al grupo recibió dos empujones cuando circulaban vehículos cerca de él, que no generaron desplazamiento o peligrosidad real para el policía, ante lo cual el policía se volvió hacia el grupo de unas diez personas que estaba próximo y dijo "tranquilos", "tengamos la fiesta en paz" u otra expresión análoga. El menor Fermín, que estaba inmediatamente próximo al agente, se comportó entonces de forma agresiva, al hacer ademán de abalanzarse sobre el agente al tiempo que él y personas de ese grupo proferían insultos o expresiones del tenor antes descrito. Se produjo un intercambio de palabras entre el agente, el menor y el hermano de éste, el acusado Carlos Francisco -mayor de edad y sin antecedentes penales-, en el que los dos hermanos airadamente decían al agente que dejara en paz a Carlos Francisco, que éste era menor de edad, que no tenía derecho el agente a pedirle el carnet y que el menor no había hecho nada, mientras que el agente recriminaba, en términos contenidos, al menor su actitud y pretendía que se identificara, hasta que el menor propinó un golpe al agente.- Acto seguido, el procesado Carlos Francisco y varias personas del grupo que estaba inmediatamente próximo, de aproximadamente unas diez personas, procedieron a golpear de modo conjunto, a la vez o sucesivamente, al agente con patadas y puñetazos, en la cara y en el cuerpo, lo que provocó que el agente fuera desplazado desde la zona del centro de la calzada donde se inició la agresión hasta la cuneta, sin que el agente fuese capaz de rechazar a sus agresores, entre los que en ese momento se contaban, propinando puñetazos o patadas al agente, los procesados Carlos Francisco y Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales.- Los demás miembros del dispositivo policial de la Comisaría de Santiago, compuesto por los oficiales Sres. José (nº NUM001) y Lucas (nº NUM002) y por los agentes Sres. Simón (nº NUM003), Rogelio (nº NUM004) y Donato (nº NUM005), al advertir directamente la agresión a Jose Manuel o percibir que se producía un tumulto, trataron de aproximarse hacia donde estaba su compañero y, los que estaban más próximos, de auxiliarlo separándolo de sus agresores. Fueron entonces todos ellos empujados y golpeados por manifestantes -el oficial José lo fue en la mano, con un palo-, los cuales se concentraban en esa zona en un número de unas veinte o treinta personas aproximadamente y que al agredir varios a la vez a los policías provocaban su caída al suelo o que no pudieran llegar a auxiliar a Jose Manuel.- Éste, por efecto de los golpes, cayó en la cuenta de la carretera, donde varias personas, entre las que estaban los mencionados acusados Carlos FranciscoAlvaro, siguieron propinándole patadas y puñetazos. El oficial Andrés fue arrojado por varios de los agresores también a la zona de la cuneta, llegando a golpear por el impulso con su costado contra un poste de cemento de una finca próxima y a romperlo. Al advertir Andrés la situación en que se hallaba Jose Manuel, quien trataba de incorporarse, lo ayudó a separar a sus agresores, hasta que el procesado Javier -mayor de edad y sin antecedentes penales-, que formaba parte del grupo agresor, rechazó a golpes a Andrés y procedió a descargar varios puñetazos en la cara particularmente violentos contra Jose Manuel, quien quedó conmocionado y caído en el suelo, cesando a partir de ese momento las agresiones.- Los acusados Luis Pedro, Rafael y Braulio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte del grupo de manifestantes en el que se encontraban los otros acusados y otras personas que agredieron a los policías, pero no consta que hubieran intervenido personalmente en la agresión a los policías o que hubieran intentado agredirlos. Antes de la agresión o durante su transcurso, el acusado Braulio, que portaba algún tipo de objeto contundente, era una de las personas que se distinguían por una intervención más activa en las protestas y en los actos tendentes a la obstaculización de la calzada, y en proferir expresiones como las antes referidas. El acusado Rafael portó en algún momento un palo o barra, que le fue retirada por uno de los agentes sin empleo de fuerza y sin que el acusado mostrara oposición alguna.- Tras el incidente y la evacuación del agente Jose Manuel se mantuvo una situación de tensión, en la que no existieron nuevos actos de violencia ni se produjo carga policial, con esporádicos gritos o exhibiciones de palos u objetos similares por alguno de los manifestantes. La concentración se disolvió hacia las doce de la noche, habiéndose instalado unos veinte minutos antes sobre la calzada una barricada formada por neumáticos ardiendo, sin que conste ni quién lo llevó a cabo, ni la incidencia que ello tuvo para la circulación.- Las lesiones causadas al agente Jose Manuel consistieron en traumatismo craneoencefálico, fractura de huesos propios de la nariz, contusiones en cara, fractura de apófosis ascendente de maxilar superior izquierdo y presencia de cuerpo extraño en reborde infraorbitario derecho, siendo intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. La agresión ha causado al lesionado una patología psíquica catalogable como síndome postconmocional, trastorno de estrés postraumático y transformacional persistente de la personalidad, que ha precisado y precisa tratamiento psiquiátrico y que ha determinado el reconocimiento de una minusvalía de 67 % y un profundo deterioro de su vida en todos los ámbitos (familiar, personal, social y laboral). El lesionado ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 527 días.- Andrés sufrió contusiones en cara, tobillo izquierdo, abrasiones diversas, lumbalgia postraumática y hematuria. Precisó asistencia facultativa inicial y tardó en curar 14 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.- todos los demás agentes, salvo Don. Donato, resultaron lesionados a causa de las agresiones sufridas, sin que hubieran precisado más que asistencia médica inicial, habiéndose generado los siguientes periodos de incapacidad o curación : Don. José, 4 días de curación; al Sr. Jose Luis, 3 días de curación; al Sr. Jose Manuel, 12 días de incapacidad; Don. Simón, 10 días de curación y Don. Rogelio, 14 días de incapacidad." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- 1.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco, a Alvaro y a Javier como autores responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y analógica de dilaciones indebidas, a la penas, a cada uno de ellos, de 6 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y a que indemnicen solidariamente a Jose Manuel en 156.620 euros y en la cantidad que por gastos médicos y farmacéuticos derivados de las lesiones y secuelas producidas se fije en ejecución de sentencia. -2 Igualmente condenamos a Carlos Francisco, a Alvaro y a Javier como autores responsables de un delito de atentado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de 1 año de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.- 3.- Condenamos a Javier como autor de una falta de lesiones a la pena de 6 fines de semana de arresto y a que indemnice a Andrés en 673 euros.- 4.- Absolvemos a Carlos Francisco, a Alvaro, a Javier, a Rafael, a Luis Pedro y a Braulio del resto de delitos y faltas por los que han sido acusados y al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de las pretensiones de declaración de responsabilidad civil que frente al mismo se han formulado.- 5- Se imponen a Carlos Francisco, a Alvaro y a Javier sendas condenas de pago de la novena parte del total de las costas procesales, en el que se incluirán las generadas por ambas acusaciones particulares, declarándose de oficio el resto de las costas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Jose Manuel (Acusación Particular) , Alvaro y Javier y Carlos Francisco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Manuel (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 149 del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 28 del Código Penal en relación con el artículo 149.1º del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 550 y 551. 1º del Código Penal .

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 22.1º del Código Penal .

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

  6. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 73 del Código Penal .

  7. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 77.1º y del Código Penal .

  8. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 109.1º, en relación con los artículos 110, 113 y 115 del Código Penal .

  9. - Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no consignar la sentencia en los hechos probados todo el contenido secuelar que fluye de la prueba practicada en la causa y el juicio.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Alvaro y Javier se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas.

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española referido a la interdicción de la arbitrariedad.

  4. - Al amparo del artículo 850.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba instada en tiempo y forma.

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal .

  6. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal .

  7. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 109 y 115 del Código Penal en relación con la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación de los Seguros Privados .

  8. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba.

  4. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse establecido la responsabilidad civil de forma arbitraria y sin motivación alguna, con infracción de precepto constitucional.

  5. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la atenuante analógica (21.6º del Código Penal ) de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Séptimo

Instruidos el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiseis de Abril de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Francisco

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de atentado. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación formalizando cinco motivos. En el primero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración de la presunción de inocencia y afirma que no ha existido prueba de cargo, pues su versión exculpatoria ha sido corroborada de forma coherente por dos testigos. Reconoce que el Tribunal se ha basado en las declaraciones de tres agentes de Policía, entre ellos el mismo lesionado, pero entiende que de sus declaraciones no se desprende su participación en los hechos en la forma en que se dice en la sentencia.

En el segundo motivo reitera las anteriores alegaciones aunque ahora con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim . Y en el tercer motivo, con cita del artículo 849.2º de la misma Ley , aunque sin designar documento alguno, insiste en la ausencia de prueba aunque ahora referida a la existencia de una agresión que tenga relación directa con las lesiones y secuelas sufridas por el Policía lesionado. Sugiere la existencia de una patología previa.

Los tres motivos pueden ser examinados conjuntamente. El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una comprobación variable en función del contenido de la alegación. Así, en primer lugar debe verificar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 )". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, y puede además aclarar los aspectos que resulten oscuros, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida. Cuestión distinta es si los datos aportados por las pruebas personales en la forma y medida en que han sido presenciadas por el Tribunal de instancia son suficientes para declarar probados unos determinados hechos, pues en ese aspecto el control es posible con criterios independientes de la inmediación.

En el caso, el Tribunal expresa en la sentencia las pruebas que ha tenido en cuenta para declarar probada la participación activa del acusado recurrente en la agresión al agente lesionado. Así, se refiere expresamente a las declaraciones del mismo lesionado y de otros dos agentes que lo reconocieron como la persona que discutía con aquél, que participó activamente en el inicio de la agresión, y que junto con otros golpeó después al lesionado cuando ya estaba en la cuneta. Para la valoración de estas declaraciones no es decisivo que no se produjeran detenciones de sospechosos en el mismo momento de los hechos, lo cual puede quedar explicado por la numerosa concurrencia de manifestantes en relación al número de agentes presentes en el lugar y a la decisión, presidida por la prudencia, de no incrementar la tensión del momento, tal como se razona en la sentencia.

Asimismo explica las razones que ha tenido para descartar las declaraciones de los testigos de sentido contrario a las anteriores, basándose en que su existencia no fue inicialmente mencionada por el propio recurrente; en la falta de concreción en algunos aspectos de sus declaraciones, y en la falta a la verdad en aspectos tan esenciales como la misma existencia de la agresión a los agentes, acreditada por otras pruebas.

En cuanto a este último aspecto, para afirmar la existencia de una agresión contra algunos agentes y no una caída a causa del tumulto como origen de las lesiones, el Tribunal ha valorado las declaraciones de todos los agentes intervinientes no solo sobre la agresión sino sobre su posición en el control de la manifestación, y las características de las lesiones sufridas, lo que excluiría la posibilidad de una caída como pretende el recurrente.

Por otra parte, no puede ser presumida la existencia de una patología psíquica previa en el lesionado, pues acerca de la misma no existe prueba alguna. Y de otro lado, es clara la relación de causalidad entre los actos agresivos y las secuelas psíquicas apreciadas, según se desprende de los dictámenes forenses.

Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo bastante y que ha sido valorada por el Tribunal de forma razonable, lo que determina la desestimación de los tres motivos.

SEGUNDO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , denuncia que se ha establecido la responsabilidad civil de forma arbitraria y sin motivación alguna. Entiende que el baremo de la Ley 30/1995 debe ser tenido en cuenta como orientativo. Afirma que es arbitrario aumentar en un 50% la cantidad que resulta para las secuelas físicas.

Es claro, como el propio recurrente reconoce, que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 , "de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad", (STS nº 363/2004, de 17 de marzo ). En el mismo sentido la STS nº 104/2004, de 30 de enero y la STS nº 1461/2003 , de 4 de noviembre. En esta última se decía lo siguiente: "La Ley 30/1995 , antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos. Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS nº 130/2000, de 10 de abril , «el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas»".

En el caso, el Tribunal razona en la sentencia de forma detenida la determinación de las bases y del importe de la indemnización, aspectos a los que dedica el Fundamento Jurídico Noveno. Así, se ajusta al baremo mencionado en cuanto a la determinación de la indemnización que corresponde a la incapacidad temporal, estableciendo 60 euros diarios. En lo que se refiere a las secuelas, valora en la máxima puntuación el resultado más grave, considerando que los distintos padecimientos son todos manifestaciones de un mismo problema mental cuyo origen está en los hechos. Es posible cuestionar si deberían ser valoradas de forma separada, lo que conduciría a la aplicación de la fórmula prevista en el propio baremo para los casos en los que se aprecien varias secuelas, pero no se aprecia que el resultado final al que ha llegado el Tribunal sea inferior al que daría lugar la aplicación literal del baremo en los límites mínimos previstos, pues después de establecer la indemnización inicial por las secuelas la Audiencia la incrementa en un 50%, cuando el baremo solo impondría un incremento del 10%, y añade a la cantidad resultante 50.000 euros más en concepto de incapacidad, cantidad muy superior al mínimo establecido en el baremo en este concepto, cercano a los 15.000 euros.

Teniendo en cuenta la importancia de las secuelas padecidas por el lesionado, según se declaran probadas en la sentencia, no puede decirse que la cantidad total establecida como indemnización sea arbitraria, con mayor razón cuando en aspectos básicos se ha tenido como criterio orientador el derivado del citado baremo. Ni tampoco que sea irrazonada, pues precisamente se ha basado en el baremo que, como hemos dicho, no es de aplicación obligatoria.

Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el quinto motivo, basándose en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 21.6 al aplicar la atenuante analógica por dilaciones indebidas como atenuante simple, cuando debió apreciarse como muy cualificada. Señala que el escrito de preparación del recurso se presentó con fecha 30 de octubre de 2003, y que el emplazamiento ante esta Sala realizado por la Audiencia lleva fecha de 29 de diciembre de 2004. en la vista citó en apoyo de su tesis la STS nº 217/2006 .

Como denuncia el recurrente, entre las dos fechas que señala en su queja no consta que se realizara actuación procesal alguna, por lo que el tiempo de retraso debe considerarse indebido. Por lo tanto, a los efectos de considerar la atenuante como muy cualificada o como simple deberá valorarse conjuntamente con el tiempo ya tenido en cuenta por la Audiencia para apreciar de oficio la atenuante simple.

En este sentido, en la sentencia impugnada se menciona que el cuadro de secuelas del lesionado quedó fijado en abril de 2000. Según resulta de la causa, que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim , en ese mes se da traslado al Ministerio Fiscal que dictamina en junio siguiente, sin que conste en que fecha le fue entregada efectivamente la causa, solicitando la práctica de nuevas diligencias de investigación y la incoación de sumario. En noviembre existe un nuevo dictamen del Ministerio Fiscal. En la sentencia se señala que la tramitación se ralentizó desde la conversión en procedimiento ordinario, con revocación del auto de conclusión para la práctica de nuevas diligencias, expresando finalmente la existencia de cierta premiosidad en el ritmo de las diligencias, de manera que el juicio oral no se celebró hasta julio del año 2003. En conclusión, aun cuando se aprecia la existencia de una tramitación lenta en algunos momentos, que puede tener justificación parcial en la complejidad de la causa, con seis personas procesadas, no existen plazos significativos de paralización en la tramitación. Es por ello que el tiempo transcurrido entre la presentación de los escritos de preparación del recurso de casación y el auto del Tribunal resolviendo tener por preparados los recursos, si bien es suficiente para despejar cualquier duda acerca de la corrección de la apreciación de la atenuante analógica, no tiene suficiente significado como para modificar la calificación de la atenuante como simple convirtiéndola en muy cualificada como pretende el recurrente.

En cuanto a la sentencia de esta Sala citada como apoyo de su tesis, la STS nº 217/2006 , sin perjuicio de recordar que en cada caso deben ser valoradas las circunstancias concurrentes que resulten significativas, es preciso señalar que el supuesto contemplado en aquella sentencia se apreció un periodo de paralización de más de trece meses entre la celebración del juicio oral y la fecha de la sentencia y además un periodo superior a nueve meses entre la fecha de los escritos de preparación del recurso de casación y el Auto del Tribunal teniéndolos por preparados, lo que supone la existencia de datos que lo diferencian sustancialmente del supuesto presente.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso de Alvaro y Javier

CUARTO

Condenados en la misma forma que el anterior recurrente, interponen contra la sentencia recurso de casación formalizando ocho motivos. En el primero denuncian vulneración de la presunción de inocencia, pues la prueba de cargo, según sostienen, ha sido obtenida con vulneración de derechos y garantías fundamentales. En este sentido entienden que las ruedas de reconocimiento son nulas por haber intervenido en ellas funcionarios policiales como integrantes de las mismas, cuando eran también policías quienes habían de realizar los reconocimientos.

Sin perjuicio de examinar, si fuera necesario, el contenido de fondo de la alegación para precisar cuál es la infracción cometida y cuál es su alcance constitucional identificando el derecho fundamental afectado, así como cuales serían las consecuencias de tal infracción, es preciso comprobar en primer lugar la realidad de la afirmación de los recurrentes. Ante sus sospechas durante la instrucción de la causa, se remitió al Juzgado un oficio policial en el que se identificaba las personas que habían participado en las ruedas de reconocimiento y que eran agentes de Policía en activo o en prácticas.

Así, del examen de la causa resulta que el recurrente Javier fue reconocido en la calle por el agente lesionado, y el otro recurrente Alvaro lo fue por la misma persona en las dependencias del Juzgado de instrucción. Es decir, en ambos casos fuera de ruedas de reconocimiento. Asimismo resulta que a los folios 186, 188, 190 y siguientes, constan ruedas de reconocimiento en las que Javier es reconocido por diversas personas, y en las que no participa ningún agente de Policía en activo o en prácticas. A los folios 245 y 247 constan otras ruedas de reconocimiento en las que tampoco toman parte agentes policiales en las que es reconocido por distintas personas el recurrente Alvaro. Al folio 303, el testigo agente policial Simón reconoce a Alvaro, afirmando que vio cómo pegaba empujones. En esta rueda toman parte además del sospechoso un agente en activo y tres en prácticas. No consta en modo alguno, pues no se ha practicado ninguna diligencia positiva en este sentido, que quien reconoce al recurrente supiera de alguna forma que los demás integrantes de la rueda eran agentes policiales, lo que, de haber sido así, habría condicionado su manifestación. En cualquier caso, el reconocimiento no es definitivo en cuanto a los hechos que del mismo podrían resultar imputados, pues nada dice acerca de la participación en la agresión al lesionado, y además, la nulidad eventual de esta diligencia no afectaría a las demás practicadas regularmente, de forma que quedarían excluidas de la queja contenida en este motivo.

Por todo ello, y resultando que otras diligencias de reconocimiento en rueda no están afectadas por la denuncia contenida en el motivo y que la única afectada carece de trascendencia a los efectos de los hechos imputados, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documento un informe expedido por el Comisario Jefe de la Policía Nacional fechado el 16 de julio de 2002 en el que se detalla la identidad de los integrantes de ruedas de reconocimiento que eran policías. Se queja de que este documento no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal, pues de otra forma habría declarado nulas las ruedas de reconocimiento. Además, a continuación argumenta acerca de la falta de solidez que a su juicio tiene la prueba de cargo en relación a los desajustes de las declaraciones de los Policías, que son incluso recogidos por la misma sentencia.

El motivo no puede ser estimado en ninguna de sus dos vertientes. En el primer aspecto, el documento no ha sido ignorado por el Tribunal ni tampoco su contenido es contrario a sus apreciaciones fácticas. Al contrario, examina la trascendencia que la presencia de algunos de los agentes pudiera tener en relación con la única rueda de reconocimiento afectada por esa denuncia. Como se desprende del razonamiento contenido en el anterior fundamento de derecho, en nada afecta el contenido del documento al fallo de la sentencia.

En cuanto al segundo aspecto, en la sentencia se valoran detenidamente los distintos testimonios, recogiendo expresamente las posibles discordancias y otorgando mayor valor a los aspectos coincidentes que resultan terminantes en la identificación de los recurrentes como algunas de las personas que agredieron a los agentes en la forma descrita en el hecho probado. En definitiva, la valoración que el Tribunal hace de las pruebas practicadas en el plenario no puede reputarse errónea o arbitraria y no puede ser sustituida por la que realizan los recurrentes.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el artículo 852 de la LECrim denuncia la infracción de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en lo concerniente a la identificación de los dos recurrentes, con vulneración del principio de igualdad. Sostiene que esa identificación no se produjo como consecuencia de investigaciones realizadas por la Policía, a la que corresponde legalmente, sino a una actividad desplegada por el propio perjudicado.

Es claro que la investigación de los hechos delictivos corresponde oficialmente a la Policía judicial, con la intervención que la ley señala al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales. A pesar de ello, nada impide que los particulares, incluso los ofendidos por el delito aporten datos a esa investigación. Esta posibilidad no debe llevar a confundir el valor que a efectos probatorios puedan tener unas u otras actividades, pues la objetividad que en general es predicable de la actuación policial no alcanza a las actividades de los particulares interesados como ofendidos o perjudicados por el delito. Es por eso que es necesaria una detenida valoración de los elementos probatorios en estos casos.

Los recurrentes sostienen que ha existido una actuación irregular en la identificación realizada por el agente agredido. Sin embargo en la sentencia nada de eso se da por probado, sino que se acepta que uno de los recurrentes fue identificado por aquél casualmente en la calle y el otro en las dependencias del juzgado de instrucción. Someter a crítica esas identificaciones, contrastándolas con otras pruebas, es algo exigible al Tribunal, lo que en este caso ha sido efectuado al valorar la identificación realizada por el agredido en relación con las demás identificaciones efectuadas por otros testigos. No se aprecia, por lo tanto, que haya existido ninguna irregularidad de tal relevancia que determine la nulidad de las pruebas en los aspectos pretendidos por los recurrentes.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo se queja de la denegación de una diligencia de prueba, con apoyo en el artículo 850.1º de la LECrim . Solicitó en conclusiones provisionales, después de haberlo hecho en la instrucción, que se oficiara al Comisario Jefe de la Policía Nacional para que informara si cuando fueron detenidos los recurrentes se les habían tomado fotografías. La razón de la prueba era apoyar su versión de que los recurrentes fueron reconocidos en fotografía con anterioridad a las ruedas de reconocimiento por los agentes de policía que efectuaron los reconocimiento.

El derecho a la prueba, aun con rango fundamental, no es un derecho absoluto. La jurisprudencia de esta Sala y también la del Tribunal Constitucional han precisado que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes no supone que las partes puedan imponer al Tribunal la práctica de todas aquellas pruebas cuya práctica interesen. Es preciso en primer lugar que sean pertinentes, es decir, que estén relacionadas con el objeto del proceso. Pero además, para que la denegación suponga una vulneración de este derecho, las pruebas no admitidas han de ser relevantes, de forma que tengan potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); han de ser necesarias, es decir, que tengan utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y han de ser posibles, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

La prueba denegada en el caso no era necesaria, pues era posible interrogar a los testigos acerca de ese aspecto sin necesidad de contar con una respuesta formal del Comisario acerca de la existencia de las fotografías. Así se hizo con resultado negativo, según se recoge en la sentencia. Y además, no era una prueba relevante, pues la eventual toma de fotografías a los detenidos no implicaba de ninguna forma que los testigos que efectuaron los reconocimientos hubieran dispuesto de las mismas para efectuar un reconocimiento fotográfico irregular con carácter previo al reconocimiento en rueda que hubiera podido condicionar de alguna forma el resultado de este último.

Así pues, cualquiera que hubiera sido la respuesta a la prueba que los recurrentes pretendían, no hubiera condicionado el resultado del proceso valorativo ni el fallo de la sentencia, lo que revela que no se trataba de una prueba relevante y necesaria.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El motivo quinto se formaliza con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , y en él se denuncia la infracción por aplicación indebida de la agravante del artículo 22.2 del Código Penal , de abuso de superioridad. Sostiene que no puede apreciarse si como se dice en la sentencia la agresión la llevaron a cabo unas diez personas y el grupo de agentes agredido se componía de siete agentes, encontrándose otros agentes en las inmediaciones del lugar.

La circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

En la sentencia se declara probado que una vez iniciada la agresión contra el agente que resultó seriamente lesionado el procesado Simón y varias personas más procedieron a golpearlo de modo conjunto, desplazándolo hasta la cuneta. Asimismo se dice que los demás miembros del dispositivo policial, al advertir la agresión, trataron de aproximarse hasta donde estaba su compañero y los que estaban más próximos, de auxiliarlo separándolo de sus agresores. Fueron entonces todos ellos empujados y golpeados por los manifestantes, los cuales se concentraban en esa zona en número de unos veinte o treinta y que al agredir varios a la vez a los policías provocaban su caída o que no pudieran llegar a auxiliar a Jose Manuel. Este cayó en la cuneta, donde los acusados y algunas otras personas siguieron propinándole patadas y puñetazos. En el hecho probado se declara asimismo que un grupo policial estaba compuesto por dos oficiales y seis agentes y que más alejado del lugar había otro grupo de número análogo.

En la fundamentación jurídica se argumenta que la agravante es procedente al apreciarse que un grupo numeroso de personas agredieron al agente Jose Manuel, lo que suponía una clara desproporción de fuerzas y dificultaba el auxilio de sus compañeros al ser éstos también agredidos.

De la descripción de los hechos se desprende que éstos ocurrieron durante un periodo de tiempo en el que un grupo numeroso de personas, no especialmente concretado en su composición, pues se establece como de veinte a treinta, ataca a un agente de Policía que cumple sus funciones acompañado de otros siete agentes que están en sus inmediaciones, y de otros ocho agentes que se encuentran algo más alejados, llegando a intervenir para frenar, controlar o repeler el ataque. En la confrontación total es de apreciar un mayor número en los atacantes que en los atacados, pero, sin perjuicio de que esa diferencia no puede establecerse con toda claridad dada la lógica imprecisión del hecho probado, no puede dejar de valorarse que estos últimos son agentes de Policía y disponen como tales de preparación e instrumentos adecuados para reaccionar contra esta clase de agresiones, aunque ello no suponga que en alguna ocasión no puedan verse superados por las características de los acontecimientos. Por lo tanto, de la valoración global del enfrentamiento no podría desprenderse la existencia de una superioridad suficiente.

Sin embargo, de la descripción contenida en los hechos probados resulta que en los momentos en los que el agente Gómez es agredido, la acción agresora es desarrollada siempre por más de dos personas que proceden a golpearlo brutalmente, según se describe. Es cierto que en las inmediaciones se encuentran otros agentes, pero las características de los hechos revelan que en ningún momento tuvieron oportunidad de intervenir en el marco de la agresión concreta desarrollada contra el referido lesionado, que de esa forma siempre se encontró en una clara situación de inferioridad, con disminución apreciable de sus posibilidades de defensa en función del superior número de personas que le atacaban.

Por ello, se desestima el motivo.

NOVENO

El motivo sexto, por la misma vía impugnativa, denuncia la infracción del artículo 149 del Código Penal , pues entienden los recurrentes que las lesiones psíquicas son secuelas de la agresión física que no tienen encaje en este artículo. Afirman que no es previsible para los autores que una agresión mediante patadas y puñetazos pueda causar ese deterioro psíquico. En consecuencia, no sería posible apreciar ni siquiera el dolo eventual.

El delito previsto en el artículo 149 no precisa que el autor actúe con dolo directo respecto de los resultados que se describen. Sin embargo, descartada la responsabilidad objetiva, es preciso que ese resultado quede abarcado, al menos, por dolo eventual. Ello supone que, dadas las características de la acción pueda afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico.

Como se dice, la existencia de un conocimiento previo del peligro concreto respecto del resultado producido debe establecerse en cada caso en atención a las características de la agresión. Cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica. En este sentido no es precisa una representación mental por parte del autor del concreto resultado ( STS nº 625/2003 ), pero sí es exigible que éste sea racionalmente previsible en función del acto o actos ejecutados y de las demás circunstancias de la acción.

Por lo tanto, es necesario que la conducta ejecutada sea objetivamente adecuada para la producción del resultado.

En el caso se describe una agresión plural en cuanto a sus autores, que se reitera en muy poco tiempo, y que reviste especiales caracteres de brutalidad respecto del agredido, desplazándolo a golpes desde el centro de la calzada hasta la cuneta, consistiendo en puñetazos y patadas propinados con fuerza suficiente como para provocar fracturas óseas no solo de los huesos propios de la nariz, sino también de un maxilar superior. Agresiones que se ejecutan en un contexto en el que un grupo numeroso arremete contra un agente de la autoridad, con gran violencia y de forma reiterada, de manera que la acción no cesa hasta que el agredido, ya en la cuneta, pierde la consciencia por efecto de los golpes recibidos. De esa clase de agresión es perfectamente razonable que se deriven consecuencias no solo físicas sino también psíquicas, sin que sea preciso que el agente pueda representarse concretamente las particularidades de estas últimas que permitan graduar su gravedad.

Desde el punto de vista objetivo, los informes de los médicos forenses a los que se hace referencia expresa en la sentencia, han considerado que una agresión plural y reiterada como la que es objeto de enjuiciamiento es idónea para causar el resultado patológico apreciado en este caso.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMO

En el motivo séptimo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal , dado que en la determinación de la indemnización el Tribunal no ha se ha ajustado a las orientaciones del baremo.

En el motivo octavo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la existencia de dilaciones indebidas que debieron apreciarse como atenuante analógica muy cualificada.

Ambas cuestiones ya han sido examinadas en los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero de esta Sentencia, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido, lo que determina la desestimación de ambos motivos.

Recurso de la acusación particular

UNDÉCIMO

La acusación particular en nombre de Jose Manuel, interpone recurso de casación formalizando diez motivos. En el primero de ellos, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia infracción del artículo 149.1 del Código Penal por no aplicación del mismo a los acusados Luis Pedro, Rafael y Braulio, que fueron absueltos en la sentencia de instancia. En el desarrollo del motivo se refiere a algunos pasajes del hecho probado de los que entiende que se desprende su participación.

En el motivo segundo, como continuación de esta argumentación, sostiene que concurren los requisitos de la coautoría, por lo que también ha sido infringido por indebida inaplicación del artículo 28 del Código Penal .

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, dado su contenido impugnatorio.

Hemos señalado en numerosas ocasiones que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite comprobar si el Tribunal que ha dictado la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales pertinentes al caso, pero siempre en relación con los hechos que el Tribunal haya declarado previamente probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir ningún otro diferente. La realización de alegaciones en contra de estos límites constituye una causa de inadmisión del motivo, prevista en el artículo 884.3º de la LECrim , que en este momento operaría como causa de desestimación.

Por otro lado, la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta ( sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), ha señalado que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo... (...).

La coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo.

En la sentencia, y concretamente en los pasajes a los que el recurrente se refiere, se describen hechos que demuestran que los acusados formaron parte del grupo de personas que se manifestaba e incluso que desempeñaron alguna clase de actuación en relación con las expresiones vertidas desde el grupo durante la manifestación y con el mismo desarrollo reivindicativo de ésta, orientada a protestar por una previa actuación que imputaban a la autoridad administrativa con la que estaban en desacuerdo. Pero en ningún momento del relato fáctico se dice que ninguno de los tres acusados participara de alguna forma activa, ni de ninguna otra forma relevante, en la agresión al recurrente, por lo que no resulta posible considerarlos autores de la misma.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

DUODECIMO

En el motivo tercero, nuevamente por la misma vía impugnativa, denuncia ahora la infracción de los artículos 28, 550 y 551.1 del Código Penal en relación a los mismos tres acusados absueltos. Sostiene que los acusados han incurrido en un delito de atentado por el hecho de proferir contra los agentes las frases que obran en el hecho probado ("os vamos a matar hijos de puta") unido a blandir objetos peligrosos llegando a golpear brutalmente en el calor de la manifestación al agente Sr. Jose Manuel. En el desarrollo del motivo sostiene que los acusados acometieron y atacaron haciendo uso de bastones, palos y barras de hierro a los agentes, que estaban uniformados y en el cumplimiento de sus funciones.

Hemos de remitirnos a las consideraciones efectuadas en el anterior fundamento de derecho. En ningún momento de los hechos probados se declara que los acusados participaran en la agresión física a los agentes ni menos aún que emplearan contra ellos de forma agresiva los objetos que se dice en el motivo. Las conductas descritas en el hecho probado que se imputan a los acusados absueltos, se concretan en la participación en la manifestación y en las protestas con una actitud mas o menos activa según cada acusado, pero en todo caso se trata de acciones realizadas en el marco de una manifestación, no dirigidas contra ninguno de los agentes en particular, sin que en ningún momento consistan en acometimientos físicos contra los agentes y sin que lleguen a alcanzar la entidad suficiente como para ser consideradas individualmente como constitutivas de un delito de atentado, que exige acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Las frases insultantes que pudieran haber proferido los acusados o alguno de ellos no tienen entidad suficiente en función de las circunstancias como para ser valoradas como intimidación grave.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el cuarto motivo, siguiendo la misma vía de impugnación, denuncia la infracción del artículo 22.1 del Código Penal , pues entiende que debió apreciarse la agravante de alevosía. Sostiene que según los hechos probados el ataque fue sorpresivo y la víctima no pudo reaccionar.

Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. Como señalábamos en la STS nº 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS nº 178/2001, de 13 de febrero ).

Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

No se aprecia en el caso que hayan concurrido las circunstancias necesarias para apreciar la alevosía. El ataque inicial se produce momentos después de que el agente agredido, que estaba actuando como tal en el control de una manifestación, que aunque no era violenta hasta entonces, había dado lugar a algunos insultos y expresiones similares proferidas por los manifestantes contra los agentes. El agredido había sufrido algunos empujones, e incluso uno de los participantes, menor de edad, de forma agresiva había hecho ademán de abalanzarse contra el agente, lo que motivó que éste le recriminara su actitud y le pidiera la identificación, interviniendo el hermano del menor, el acusado Carlos Francisco, dando lugar a un incidente en el curso de la cual el menor propinó un golpe al agente, que fue seguido de la agresión en grupo por el acusado antes citado, los otros acusados condenados en la sentencia y otras personas no identificadas suficientemente.

Por lo tanto, no puede establecerse el carácter sorpresivo de la agresión cuando momentos antes de que ésta se iniciara se desarrollaba un incidente de cierta violencia, que debió permitir que el agredido, como agente de la autoridad, pudiera adoptar medidas de precaución, aun cuando la violencia con la que se desarrolló la agresión tras el ataque inicial superara sus previsiones.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMOCUARTO

En el motivo quinto, por la misma vía, sostiene que no procede apreciar la atenuante analógica por dilaciones indebidas. Alega que nada se dice en el hecho probado; que no existen datos objetivos que la avalen; que la defensa no ha efectuado alegación alguna en este sentido; que por ello no fue objeto de debate en la instancia; que se produjo una gran demora en la curación de las lesiones; que las características de la causa dieron lugar a la revocación del sumario; y que no existen paralizaciones significativas.

Debemos dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico tercero de esta Sentencia. Efectivamente, no existen periodos de paralización significativos a estos efectos; la tardanza en establecer la sanidad causó una importante demora; y las características del proceso pudieron hacer que su duración se dilatara en el tiempo más de lo deseable. Sin embargo, como hemos señalado, la alegación de la defensa de los acusados ha puesto de manifiesto en el presente recurso la paralización habida entre la preparación del recurso de casación y la decisión de la Audiencia acordando el emplazamiento ante esta Sala, que no aparece explicada de manera alguna, lo que hace que la atenuante analógica por dilaciones indebidas quede suficientemente justificada.

En su virtud, procede desestimar el motivo.

DECIMOQUINTO

En el motivo sexto sostiene que no existe concurso ideal entre el delito de atentado y el de lesiones, sino concurso real, pues se trata de varias acciones, con resultados queridos distintos.

En el motivo séptimo denuncia la infracción del artículo 77.1 y 2 del Código Penal , pues entiende que se trata de varias acciones diferentes pospuestas en el tiempo, diversificadas al dirigirse a varios resultados y cometiéndose acciones típicas de atentado en multitud de ellas.

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente. El recurrente parte de que en el hecho se describen distintas acciones constitutivas de distintos delitos de atentado. Sin embargo, la acción de los acusados, aunque aparezca descompuesta en distintos actos, consiste en el ataque a varios agentes de la autoridad, lo cual constituye un solo delito de atentado que comprende todas las acciones, y no un delito por cada uno de los agentes atacados o por cada uno de los golpes ejecutados.

Desde otra perspectiva, sostiene que se trata de un único hecho y cita en apoyo de su tesis la STS nº 788/2003, de 29 de mayo . Sin embargo en el supuesto examinado en dicha Sentencia se trataba de un solo curso causal en el que los autores ejecutaban el secuestro de dos personas, concluyendo esta Sala que se trataba de dos delitos en concurso real, uno por cada persona detenida. No es equiparable al supuesto actual, en el que la acción es única y da lugar a un único hecho, aunque afecte a bienes jurídicos distintos y dé lugar a dos delitos diferentes. El protegido por el delito de atentado, para cuya consumación basta la acción, y el de lesiones, que requiere un determinado resultado. Los elementos del tipo objetivo de la infracción consistente en el ataque y la lesión inferida a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, comprenden también los propios del delito de atentado, por lo que no es posible distinguir dos hechos distintos.

En cualquier caso, la estimación de la pretensión del recurrente no conduciría a un resultado penológico distinto del establecido en la sentencia impugnada, pues en ella ambas infracciones han sido penadas por separado, es decir, de la misma forma que si se tratara de un concurso real.

Ambos motivos se desestiman.

DECIMOSEXTO

En el motivo octavo, también por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia infracción de los artículos 109.1, 110, 113 y 115 del Código Penal , pues entiende que no se han establecido las bases en que se fundamenta la indemnización de modo que se engloben todos los daños y perjuicios sufridos. Señala que en la valoración de las secuelas se ha tenido en cuenta una sola secuela, cuando se trata de tres diferentes, de manera que no se ha seguido correctamente el baremo. Incluso de aplicarse éste, el resultado sería superior al consignado en la sentencia.

Nuevamente es preciso dar por reproducidas consideraciones ya efectuadas en esta sentencia, concretamente en el Fundamento Jurídico segundo. En él se decía que en los delitos dolosos no es preciso aplicar el baremo que establece el anexo de la Ley 30/1995 , entonces vigente, sustituido en la actualidad por el que se contiene en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 . También se decía que la indemnización que corresponda a unas determinadas lesiones y secuelas originadas por un delito doloso no debe ser necesariamente inferior a la que correspondería en caso de un origen culposo, de forma que el baremo resulta orientativo y las diferencias que pudieran conducir a señalar una cantidad menor deberían ser especialmente motivadas.

El Tribunal ha tomado el baremo como punto de partida y le ha aplicado unas correcciones que dan lugar a una cantidad final superior a la que resultaría de aplicar los mínimos previstos en el baremo, por lo que no se aprecia un error que pudiera ahora ser rectificado. Tampoco se aprecia una falta de motivación, pues aunque el recurrente no la comparta, la determinación de las bases se ha hecho de forma razonada como se desprende del tenor literal de la sentencia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMOSÉPTIMO

En el motivo noveno, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia la falta de claridad en el hecho probado, pues entiende que no se han consignado en la sentencia todo el amplio aspecto de contenido secuelar.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por los demás ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

Sin embargo, este motivo por quebrantamiento de forma no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados y considere de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción, pudiendo excluir aquellos que considere intrascendentes. En este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica.

Las pretensiones de modificación del relato fáctico solo podrán encauzarse a través de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, a través de la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.

En el relato fáctico de la sentencia no se aprecia la falta de claridad que se denuncia formalmente. En realidad la queja viene orientada a introducir en el relato fáctico aspectos omitidos por el Tribunal que el recurrente considera relevantes para el fallo. Pero ya hemos señalado que esa es una pretensión que no puede encauzarse por esta clase de motivo de casación, lo que determina la desestimación del motivo.

DECIMOCTAVO

En el décimo y último motivo de casación, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con las secuelas que deben tenerse en cuenta para fijar la indemnización, que debería ser sustituida por la solicitada por la parte recurrente. Cita los informes del Dr. Tomás y los de los Médicos Forenses Dra. Mariana y Dr. Raúl. Señala que a las indemnizaciones se deben aplicar los factores de corrección de la Tabla IV del baremo, tales como los derivados de los perjuicios económicos por ingresos de trabajo personal; por daños morales complementarios cuando las secuelas concurrentes superen los 90 puntos; por lesiones permanentes que constituyen incapacidad.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

No precisa el recurrente cuáles son los aspectos fácticos concretos en los que el Tribunal ha cometido un error al declarar probadas las secuelas que luego tiene en cuenta al establecer las bases y la cuantía de las indemnizaciones. A pesar de ello, ha de señalarse que la Audiencia ha partido del contenido de los informes médicos que se designan en el motivo, y sobre ese contenido ha determinado las secuelas sufridas por el lesionado. No se aprecia, pues, que el Tribunal se haya separado de forma injustificada del contenido de los informes periciales para establecer las bases a las que se ha de atender para concretar la indemnización. Cuestión distinta es la cuantía, que como es sabido, salvo casos de error manifiesto, no es un aspecto que pueda ser discutido en casación.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Carlos Francisco, Alvaro, Javier y la acusación particular en nombre de Jose Manuel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta), con fecha diecisiete de Octubre de dos mil tres , en causa seguida contra Carlos Francisco, Alvaro, Luis Pedro, Javier, Braulio y Rafael por un delito lesiones, un delito atentado y una falta de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en el caso de la acusación particular la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Púlbico.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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