STS, 7 de Mayo de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso261/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Antonioy Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que les condenó por delitos de atentado a Agentes de la Autoridad, lesiones, falta de daños y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Fernández Estrada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Bisbal, instruyó sumario con el número 229/89 contra Juan Antonioy Isidro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 17 de enero de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre la 3'00 horas del día 30 de agosto de 1.989, Juan Antonioy Isidro, súbditos marroquies, nacidos el 28-12-61 y el 13-2-61, respectivamente y sin antecedentes penales, se encontraban en la Plaza Castellet, de Palamós, y por motivos desconocidos, procedieron a causar daños en el capó y techo del vehículo marca Renault, modelo 12, matrícula JA-....-E, propiedad del también súbdito marroquí Gaspar, por valor de 15.299 pesetas. Alertado por el ruido, el asimismo súbdito marroquí, Juan Ignacio, se acercó al lugar de los hechos, siendo golpeado por uno de los acusados, sin que conste la autoría, resultando con lesiones, que curaron a los siete días, sin defecto ni deformidad, no habiéndose probado que se apoderaran los acusados de 75.000 pesetas y del pasaporte del citado Juan Ignacio, saliendo del lugar en dirección al parking de la Playa de Palamós, cuyo vigilante llamó a la Policía Municipal, personándose en dicho lugar dos agentes, que procedieron a la detención de los acusados, los cuales ofrecieron fuerte resistencia a la fuerza actuante, que tuvo que utilizar los grilletes; aún así Juan Antonioagredió a los agentes, ocasionado lesiones al Policía Municipal Jose Luis, de las que tardó en recuperarse tres días, necesitando asistencia sanitaria por igual periodo y al Policía Municipal, Flora, que necesitó dos días de asistencia sanitaria, y asimismo, ya en el cuartel de la Guardia Civil, al Guardia Emilio, a quién dió una patada, causándole fractura diafisaria de 5º metatarsiano de la mano derecha debiendo estar escayolado durante cuatro semanas y siendo dado de alta a los 70 días, quedándole molestias en dicha mano, cuando cambia el tiempo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio, como autor responsable de tres delitos de atentado a Agentes de la Autoridad, de un delito de lesiones; de una falta de daños y de dos faltas de lesiones, y a Isidro, como autor de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad y de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a Juan Antonio, a tres penas de siete meses de prisión menor, cada una, por los delitos de atentado, a la pena de ocho meses de prisión menor, por el delito de lesiones, cinco días de arresto menor, por la falta de daños y dos penas de diez días de arresto menor, cada una, por las faltas de lesiones, y a Isidro, a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de noventa mil pesetas (90.000 ptas.) -con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago- por el delito de resistencia, y cinco días de arresto menor, por la falta de daños, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes, así como a que abonen, conjunta y solidariamente, a Gaspar, la suma de quince mil doscientas noventa y nueve pesetas (15.299 ptas), debiendo satisfacer Juan Antonioa Jose Luis, la suma de quince mil pesetas (15.000 ptas.) y la de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas) a Emilio, cantidades todas que se incrementarán conforme a lo determinado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello como indemnización de perjuicios, absolviendo a ambos acusados del delito de robo que se les imputaba.

    Remítase al Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil, terminado con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se imponen, les abonamos todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, por cuyo motivo póngase en inmediata libertad a Isidro, librando, a tal efecto, el correspondiente mandamiento de libertad. Una vez firme esta resolución, póngase en conocimiento del Gobernador Civil de la Provincia, con remisión de testimonio, por si procede su expulsión del territorio nacional.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Juan Antonioy Isidroque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, respecto del procesado Juan Antonioel artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, en cuanto al procesado Juan Antoniodel artículo 231.1º del Código Penal, por enteneder que los hechos enjuciados no eran constitutivos de un delito de atentado, sino de resistencia tipificado en el artículo 237 del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a Isidro, del artículo 237 del Código Penal, por entender que los hechos enjuiciados no era constitutivo de un delito de resistencia sino de una falta del artículo 570.2 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 25 de abril pasado con asistencia de la Letrada recurrente Dª Mª José Abelló Herreno que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción - respecto del procesado Juan Antonio- del artículo 24.2 de la Constitución.

Alega la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo y como fundamento del mismo, que "... la imputación del delito de atentado a Juan Antoniosurge exclusivamente de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por el Guardia Civil Emilio, que manifiesta, y así consta al folio 47, que estaba de retén (en el Cuartel de la Guardia Civil) y Juan Antoniole dió una patada rompiéndole una mano, manifestando asimismo que estaba presente un compañero, del que no dice el nombre, ni a ninguna referencia y que por supuesto no ha comparecido en las actuaciones; y sin embargo, Flora, Policía Municipal, declara en el juicio oral (folio 34 vuelto) que no estaba presente cuando el Guardia Civil se rompió la mano, y en este mismo sentido, Jose Luis, Guardia Civil, dice, y así consta en el folio 35, que no vió como se rompió la mano su compañero"; sosteniendo luego que "partiendo de la existencia exclusivamente de declaraciones antitéticas, al estimar una y desestimar la otra, se vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución". Finalmente, dice la parte recurrente que "el Tribunal de instancia no ha expresado las líneas que han conducido al fundmaento de la condena, conforme a los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, lo que a su vez produce una gran indefensión...".

La propia argumentación del motivo pone en evidencia su total falta de fundamento. En efecto, para nada se habla de vacío probatorio ni, en su caso, de prueba ilícitamente obtenida -que es lo característico de la vulneración constitucional denunciada-, y, al propio tiempo se reconoce la presencia de los Agentes de la Autoridad agredidos en el juicio oral, en el que intervinieron como testigos de cargo. Esto sería suficiente para la desestimación del motivo. No obstante, procede destacar también que el examen de los autos permite comprobar la existencia de otros datos de interés, a los fines propios del motivo analizado:

  1. A los folios 14, 15 y 16, obran los partes de lesiones de Guardia Civil -Emilio- y de los Policías Municipales - Floray Jose Luis-.

  2. A los folios 46 y 47, las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción por los Policías Municipales, señores Jose Luisy Flora.

  3. A los folios 32 y siguientes, las sanidades de los lesionados.

Y, d) En el acta del juicio oral, constan las manifestaciones de los procesados y las de los testigos de cargo (el Guardia Civil y los Policías Municipales lesionados).

No cabe, pues, hablar de violación el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni tampoco de falta de motivación. En la causa existe una prueba directa de los hechos, y, por ende, el Tribunal no ha basado su convicción de culpabilidad en ninguna prueba "indirecta" o de "presunciones", de ahí la indebida alusión a los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

En ningún caso, puede hablarse de vulneración del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución). La existencia de declaraciones antitéticas únicamente puede guardar relación con el principio de libre valoración de las pruebas (vid. artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (vid. artículo 117.3 de la Constitución).

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos".

En el desarrollo del motivo, se refiere concretamente la parte recurrente a las declaraciones de los procesados y de los testigos, que analiza según su particular punto de vista, para concluir que "es evidente el error existente en la apreciación de la prueba, al no haber tenido presente el Tribunal de instancia lo manifestado por los acusados y testigos del juicio,...".

En definitiva, pues, se pretende acreditar el "error" denunciado, por medio de las declaraciones de los acusados y de los testigos, desconociendo así la reiterada y conocida doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos a efectos casacionales a tales declaraciones, cualquiera que sea el momento procesal en que se hayan producido, por cuanto las mismas constituyen simplemente pruebas personales "documentadas", mas no "documentos", que es lo que exige el motivo examinado (vid. artículo 849.2º, 855 -parrafo segundo-, 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sentencias de 1 y 2 de febrero de 1.989, entre otras muchas).

En conclusión, procede también la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, por el cauce del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida, en cuanto al procesado Juan Antonio, del artículo 231.1º del Código Penal, por entender esta parte que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de atentado, sino de resistencia tipificado en el artículo 237 del Código Penal".

En apoyo de este motivo, afirma la parte recurrente que "es claro que la intención de Juan Antonioal huir y posteriormente intentar zafarse de la policía, forcejeando y golpándose él mismo...

no era el de menoscabar el principio de autoridad, sino el miedo que le producía la detención y sus consecuencias, por su condición de marroquí y por encontrarse en España sin permiso de trabajo.

La argumentación de este motivo no respeta el relato histórico de la sentencia recurrida, de obligado acatamiento dado el cauce procesal examinado (vid. artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por cuanto en el mismo se dice que personados en el lugar de los hechos dos agentes, éstos "... procedieron a la detención de los acusados, los cuales ofrecieron fuerte resistencia a la fuerza actuante, que tuvo que utilizar los grilletes; aún así Juan Antonioagredió a los agentes , ocasionando lesiones al Policía Jose Luis, ... y al Policía Municipal Flora,..., y asímismo ya en el cuartel de la Guardia Civil, al Guardia Emilio, , a quien dió una patada, causándole fractura diafisaria del 5º metacarpiano de la mano derecha...".

El "factum" de la sentencia recurrida describe unas claras agresiones y no una mera resistencia leve, que constituye la conducta penada en el artículo 237 del Código Penal, que la parte recurrente estima aplicable.

Según el artículo 231.2º del Código Penal, cometen atentado "los que acometieren a la Autoridad, a sus Agentes o funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas". Como quiera que el relato histórico de la sentencia dice claramente que Juan Antonio, además de ofrecer fuerte resistencia a la fuerza actuante, agredió a los Policías Municipales que le detuvieron -y que consiguientemente, actuaban en el ejercicio de sus funciones- y luego, en el cuartel, dió una patada al Guardia Civil Emilio, es patente que llevó a cabo una conducta de acometimiento contra ellos (lesionándolos incluso). Acometer vale tanto como agredir:

siendo suficiente para que exista acometimiento con que se realice una acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud. Como reconoce la doctrina, el acometimiento constituye la forma más típica y grave del atentado propio.

El relato histórico de la sentencia describe claramente unas agresiones llevadas a cabo por el hoy recurrente contra los Agentes de la Autoridad (Policías Municipales y Guardia Civil), que se hallaban en el ejercicio de sus respectivas funciones.

Por lo demás, entre los elementos necesarios para la existencia del delito de atentado, señala la jurisprudencia el subjetivo, referente a la culpabilidad, consistente en que se ponga de relieve el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad (vid. sentencias de 21 de mayo de 1.985 y 20 de diciembre de 1.986). Este dolo específico se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima (vid. sentencia de 9 de noviembre de 1.970); conocimiento que debe presumirse, a su vez, cuando el sujeto pasivo porta un uniforme (vid. sentencia de 19 de junio de 1.975). Como se dice en las sentencias de 21 de febrero y 24 de febrero de 1.989, el que realiza alguna de las conductas enumeradas en el tipo forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad, a no ser que se pruebe la existencia de un movil divergente que por su entidad vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito; cosa que, sin duda, no sucede en el presente caso, por cuanto nada consta, en relación con la conducta de los Agentes, que pudiera justificar semejante reacción del acusado.

El motivo, en conclusión, carece de fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto y último motivo del recurso, deducido al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia igualmente infracción de ley, "en cuanto al procesado Isidro, del artículo 237 del Código Penal, por entender que los hechos enjuiciados no son constitutivos de un delito de resistencia sino de una falta del artículo 570.2 del Código Penal".

Alega la parte recurrente que la sentencia declara probado que los acusados "ofrecieron fuerte resistencia a la fuerza actuante que tuvo que utilizar los grilletes...", destacando que no se dice en qué consistió la fuerte resistencia, y añadiendo que de las declaraciones de los policías -recogidas en el acta del juicio oral- no se desprende que hubiera fuerte resistencia, violencia o que les hicieran objeto de agresiones.

Una vez más debe ponerse de relieve la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia, dado el cauce procesal examinado (vid.

artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En el "factum", se dice claramente que los acusados "ofrecieron fuerte resistencia a la fuerza actuante que tuvo que utilizar los grilletes..."; tal resistencia, según se dice luego en el primero de los fundmaentos jurídicos de la sentencia, ha de calificarse de grave. El Tribunal califica, no obstante, tal conducta como constitutiva de un delito de resistencia del artículo 237 del Código Penal, cuando "literalmente" la expresión "resistencia grave" parece más propia del atentado (vid. artículo 231 del Código Penal).

Difícilmente, pues, podría ser degradada la conducta descrita en el "factum" a simple falta (el artículo 570.2º habla de "los que ofendieran de modo leve a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones...").

Por lo demás, las argumentaciones de la parte recurrente no suponen otra otra cosa que una versión de los hechos enjuiciados distinta de la declarada expresamente probada por el Tribunal sentenciador, único competente para ello (vid. artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Juan Antonioy Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 17 de enero de 1.990, en causa seguida a los mismos, por delitos de atentado a Agentes de la Autoridad, lesiones, falta de daños y de dos faltas de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, cada uno de ellos, si llegaren a mejor fortuna, en razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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