STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2177/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que le condenó por los delitos de atentado a los agentes de la autoridad y falta incidental de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espinar Sierra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, instruyó sumario con el número 39 de 1989, contra Marcelino, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Primera, que, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Como tal expresamente se declaran: Sobre las 20 horas del día 6 de octubre de 1988, cuando los Agentes de la Policia Nacional Carlos Manuely Luis Pedroefectuaban una ronda de vigilancia en las inmediaciones de la calle Virgen del Camino de Santiago de Compostela (La Coruna), detectaron la presencia en el callejón de Entremuros, del acusado Marcelino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de robo en sentencias de fechas 25-6-84, 8-3-86 y 1-2-88, a las penas de 2 meses de arresto mayor y multa de 40.000 ptas. respectivamente, que al verlos se introdujo en un bar ubicado en dicha via. Como los agentes policiales sospechasen de aquella actitud y teniendo noticias de su posible relación con el mundo de la droga, se acercaron al establecimiento requiriendo al inculpado para que saliera al exterior, a lo que éste accedió sin problemas. Una vez en la calle, dicho inculpado presa de un gran nerviosismo y excitación, fruto ya de una desmedida consumición de bebidas alcohólicas, ya por la ingestión de drogas tóxicas, que limitaban ligeramente su capacidad cognoscitiva y volitiva, comenzó a despojarse de todas sus ropas hasta quedar completamente desnudo, al tiempo que profería hacia los agentes las siguientes expresiones: "hijos de puta, no tengo nada, me cago en la madre que os parió, os he de matar cuando consiga una pistola" así como otras frases similares; la fuerza actuante, ante el cariz que tomaban los acontecimientos, recogieron la ropa de aquél para que inmediatamente se vistiera, a lo que violentamente se negó el inculpado que empezó a lanzar patadas hacia los agentes, así como puñetazos, uno de los cuales alcanzó la Policía Nacional Luis Pedroen la región frontal izquierda, produciéndole una tumefacción que requirió tan solo la primera asistencia médica. Personado en el lugar un coche patrulla con su correspondiente dotación policial en ayuda de los anteriores, se consiguió reducir al acusado el cual en el curso de la refriega, bien causado por un golpe propinado por un agente bien por el propio inculpado de modo involuntario, sufrió una lesión inciso-contusa en región parietal superior de la que fue atendido en el Hospital General de Galicia. El Policía Nacional lesionado renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad y de una falta incidental de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante por analogía de alteración mental, ya definidas, al acusado Marcelino, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta; así como al pago de las costas procesales. Abónesele el tiempo de prisión preventiva sufrido a resultas de la presente causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho y que obra en poder del Instructor. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos López Keller, se formuló a la sentencia referida, voto particular, aceptando el encabezamiento y antecedentes de la precedente sentencia, entendiendo que debió dictarse fallo absolutorio en cuanto al delito de atentado estando conforme con el condenatorio por la falta de lesiones.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Infracción de ley, con invocación del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la sentencia, dados los hechos que se declaran probados, el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veinticuatro de enero del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente quien llamado no comparece estando citado en legal forma, la Sala da por reproducido el escrito de formalización que consta en autos; y del Excmo. Sr. Fiscal D. Fernando López Fando que impugna el motivo del recurso y solicita que la sentencia sea mantenida por ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ha amparado en la alegación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución). Y con tal cobertura sostiene que de las dos versiones oídas en juicio debió prevalecer la del recurrente sobre la del testigo, el policía que sufrió las lesiones leves inferidas por aquél.

Pero es bien sabido que la alegación de la presunción citada no puede apoyarse en casación en una versión propia y crítica de la prueba y del relato probado declarado en la sentencia, sino sólo en la demostración de la inexistencia de pruebas legalmente practicadas y con suficiente resultancia de culpabilidad. Pues, habiéndolas, su valoración corresponde al Tribunal de instancia (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 117.3 de la Constitución).

Y en este caso las hay. En el juicio oral se ratificó el policía que sufrió la agresión, testimonio de igual valor que el de cualquiera otra víctima de un delito o falta. Los arts. 297, 2º párrafo y 717 de la Ley procesal, valoran las declaraciones de los funcionarios de la Policía judicial como testigos sobre hechos de conocimiento propio; testimonios valorables según las reglas del criterio racional. Y así lo ha hecho el Tribunal ajustándose a juicio de esta Sala a criterios de sana lógica y experiencia y en su posición de inmediación.

La Constitución en su art. 120.3 exige la motivación de la sentencia y así se ha cumplido extensamente en la de instancia. En especial, es de destacar la motivación sobre mayor credibilidad del sujeto pasivo de la agresión que la del acusado. Este reconoció que cuando le mandaron vestirse, dijo que no se vestía y les llamó (a los policías) "hijos de puta" y otras cosas. El policía añadió a esto que les dió patadas y puñetazos, uno de los cuales le dió en el frontal.

Obra en autos el parte médico de la asistencia (folio 5 del Procedimiento). Tales declaraciones fueron avaladas en el atestado por el otro compañero y los otros dos de la patrulla que relataron como el recurrente, muy excitado, llevado al Hospital para ser atendido del golpe en el parietal, según él producido por la defensa de goma de un policía, (según éste por cabezazo propio en la pared) se jactó ante los médicos de haber dado "hostias" a los policías y les hizo correr porque a él "no le llegan tres policías, me cago en la madre que les parió" (sic. fol. 1 vuelto). Versiones ratificadas en el Juzgado.

La Audiencia ha razonado como la versión el inculpado no le merece credibilidad en un folio entero de la sentencia y entre las cinco razones que da, figura el haber apreciado directamente su violenta actitud no contenida ni por el respeto a la propia Sala durante el juicio (nº 3 in fine). Y el Excmo. Sr. Magistrado disidente, pese a su posición favorable al recurrente, también reconoce este "tono agresivo y temperamento violento". Y esta Sala, haciendo uso de sus facultades legales (art. 899), dado que el motivo cuestiona los hechos, ha comprobado en el rollo de Audiencia (folios 10 y 23) que la Letrada designada por el inculpado para su defensa en la instancia, después de formular sus conclusiones opuestas a la Acusación Pública, tuvo que renunciar a la Defensa previa denuncia judicial presentada por ella contra su defendido porque la abordó en su portal exigiéndola dinero y al negarse la insultó y aún la amenazó por teléfono. Por todo lo que no es de extrañar que el Tribunal de instancia se pronunciara (mayoritariamente) encontrando que la reacción más creíble era la descrita por la Policía. Que también pudo usar de fuerza lícitamente para reducir a aquél.

En resumen, hay prueba, el Tribunal la valoró y motivó extensamente su convicción y el motivo no afirma que no la hubiera sino que tenía que haberse dado más crédito al acusado que al testigo, lo que no es soporte adecuado a esta alegación que así no puede prosperar.

SEGUNDO

Es por lo menos sorprendente que el recurrente en el último párrafo del motivo, impugna también otra cuestión de hecho ¡ y en su perjuicio!. Rechaza la versión del hecho probado de que en la actuación violenta influyó "ya una desmedida consumición de bebidas alcohólicas, ya la ingestión de drogas tóxicas" pues dice que no hubo prueba alguna de esta circunstancia.

Pues bien, al margen de prueba o no, lo cierto es que el Tribunal se apoyó en ese hecho probado para apreciar la atenuante analógica (art. 9. nº 10) y que con ella neutralizó la de reincidencia, documentalmente probada, y acusada por el Ministerio Fiscal, y merced a tal recurso jurídico pudo aplicar la extensión mínima del grado mínimo de la pena de prisión menor, 6 meses y un día.

En nada favorecería al recurrente esta incomprensible alegación, de la que se prescinde pues conduciría a una "reformatio in peius".

TERCERO

Queda por examinar una cuestión jurídica que plantea el recurrente, embebida en su "presunción de inocencia" y en ella basada, la del supuesto desafuero de la víctima del atentado que lo dejaría reducido a la sola falta de lesiones leves. Se impugna así la aplicación del delito de atentado. Tema propio del art. 849.1º pero sufragáneo de que prosperara el único motivo por la presunción repetida.

Claro que, si prevaleciera su versión de los hechos, podría haber habido una extralimitación policial que les privaría de la protección legal frente a la reacción del cacheado. Esa extralimitación sería primeramente no haber hecho el cacheo en el bar en vez de la calle, en segundo lugar en haberle hecho desnudarse del todo y tercero en que al negarse a vestirse y pretender dirigirse así al bar de nuevo le golpearon con la defensa o porra de goma por esa "desobediencia pasiva". Serie de vejaciones que justificarían su reacción violenta.

Puñetazo e insultos reconocidos pero después de agresión.

Avala toda esta motivación el recurso con el voto particular de un Magistrado componente del Tribunal de instancia que discrepó de la valoración probatoria de la mayoría. Dicha discrepancia era pues de hecho y sólo como consecuencia de tal valoración se llegaba a otra calificación jurídica. Al voto particular se daba réplica extensa en la razonada motivación probatoria de la sentencia, a la que ya nos hemos referido.

Por ello, y para evitar repeticiones superfluas, esta Sala se remite al fundamento primero que precede. Está meridianamente claro que toda la discrepancia gira sobre dos versiones opuestas, sobre los hechos y así se confirma que todo depende de la valoración de la prueba y así prevalece la competencia del Tribunal de instancia y, dentro de él, la votación mayoritaria (arts. 255 y ss. de la Ley Orgánica 6/85).

Al no prosperar la alegación de presunción de inocencia, queda en pié el factum de la sentencia y con arreglo a tal relato la aplicación del tipo penal es ajustada a derecho.

El recurso no es estimable. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Primera, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo, por el delito de atentado a agentes de la autoridad y falta incidental de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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