STS 1604/2000, 21 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7580
Número de Recurso4831/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1604/2000
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados V.E.G., M.E.M.B. e I.D.L.C.Q., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que los condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J. Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Srs. R.P.

en nombre de V.E. y S.T. en representación de Mª E. e I..

ANTECEDENTES DE, HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Paterna, instruyó sumario con el número 8/95, contra V.E.G., M. E. M.B. e I.D.L.C.Q. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 31 de Marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que siendo alrededor de las 4'30 horas del pasado 22 de Agosto de 1.994, en la C/ Cristo de la Fe, de la localidad de Paterna, en donde se encontraba una carpa festiva, se formó una discusión entre el procesado V.E. G. y su compañera sentimental, la igualmente procesada M. E. M. B., por lo que, avisada la policía local y personados los policías números 94 y 96, lograron apaciguar los ánimos de los contendientes, tras lo cual, se marcharon del lugar. Como quiera que un tercero, no identificado, recriminase la actitud de V. hacia su compañera, se inició de nuevo violenta discusión y de nuevo, fue avisada la policía local constituida por los números anteriores, marchando del lugar, el tercero no identificado. Por el procesado,E., se exhibió una navaja de unos 8 cm. de hoja dirigida hacia el policía nº 96, al que conocía desde la infancia, diciéndole que lo iba a matar y rajar, por lo que el policía, extrajo la defensa, realizando los correspondientes movimientos para impedir el acercamiento de la navaja, de contrario exhibida; en ese momento, le fue, por la otra procesada, M. E. M., lanzada una piedra formada por compacto de alquitrán, la que impactó en la zona facial del citado policía nº 96; en ese momento y viendo el cariz de los acontecimientos, este policía extrajo el arma reglamentaria que portaba, y que era un revólver marca Llama, la que le fue arrebatada por el procesado E. y apuntándole al pecho, disparó; por suerte, el tambor del revólver estaba el primer alojamiento de la bala, vacío, por lo que, el disparo fué en el vacío; la siguiente bala era de fogueo, lo que permitió al policía, rehacerse y cogiendo la mano del procesado la dirigió hacia el aire, disparando cuatro tiros más del total de las balas alojadas en el tambor del revólver. Al ser avisados, se personaron en el lugar los policías nº 75 y 80, y este último, al desabrochar la funda para extraer su arma reglamentaria, fue mordido en la parte posterior del muslo derecho por la igualmente procesada I.D.L.C.Q., logrando recoger el arma y detener a los implicados en el hecho. Que a consecuencia de los hechos anteriores, el policía nº 96, sufrió daños corporales consistentes, en una ligera tumefacción en la zona mandibular del lado izquierdo, así como daños en la rodilla izquierda, producidos éstos en la caída al coger al procesado E.; las que determinaron una incapacidad de 180 días, quedándole como secuela una cicatriz en la rodilla izquierda de 8*0'6 cm. y gonalgia en la misma rodilla; el policía nº 80, a consecuencia de la mordedura, sufrió incapacidad durante 15 días curando sin secuela alguna. Que el procesado que en la actualidad, según analítica practicada el 23 de Febrero de 1998, tiene infección VIH categoría C-III, hasta el punto que, por auto dictado el 25 de Septiembre de 1.997, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Málaga, en cuyo centro penitenciario se encontraba, en dicha fecha cumpliendo condena, se acordó, dada la enfermedad grave que padece y de acuerdo con la legalidad penitenciaria, la libertad de la libertad condicional anticipada por razón de enfermedad grave.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado V.E.G. como criminalmente responsable en concepto de autor de los delitos de Homicidio en grado de tentativa de los arts. 407,3 y 52 del anterior Código Penal, de otro de Atentado de los arts. 550, nº 1 de los arts. 551 y 552 del nuevo Código Penal y una falta de Lesiones del art. 582 del anterior Código sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas respectivas de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR por el delito de homicidio, CUATRO AÑOS DE PRISION por el de Atentado y DOCE DIAS DE ARRESTO, por la falta, con sus accesorias correspondientes y al pago de 2/5 partes de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone al policía nº 96, la cantidad de 2.000.000 de pesetas por las lesiones y secuelas sufridas.

    Que igualmente CONDENAMOS a la procesada M.E.M.B. en concepto de autora de un delito de atentado de los arts. 550 y nº 1 de los arts. 551 y 552 del Código Penal actual y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISION, así como a ARRESTO y al pago de 1/5 de las costas. Al mismo tiempo, se le absuelve del delito de lesiones, acusado, declarando de oficio 1/5 de las costas de este proceso.

    Finalmente, CONDENAMOS a la procesada M. I.D.L.C.Q. en concepto de autora de un delito de Atentado del art. 236 y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y así como de una falta de Lesiones del art. 582, ambos preceptos del anterior Código Penal, a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO y al pago de 1/5 de las costas de este proceso. Por vía de responsabilidad civil, deberá abonar al perjudicado, policía nº 80 en 75.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia de los procesados aprobando los autos que a tal fin dictó el Instructor.

    La presente Sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de CINCO DIAS, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de las procesadas M. E. e I., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO (Tercero del recurso).- Por artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba.

    TERCERO (Primero del recurso).- Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 552.1º del vigente Código Penal.

    - La representación del procesado V.E. G., basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las acusadas M.E.M.B. e I. DE LA CRUZ QUESADA interponen conjuntamente un sólo escrito del recurso que es necesario ordenar por razones sistemáticas comenzando su examen por el motivo tercero que se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, y el principio de legalidad comprendido en el artículo 25 del mismo texto legal.

  1. - Después de haber optado por la anterior fundamentación del motivo, la parte recurrente, con notoria incongruencia, sostiene que debe absolverse a las acusadas por aplicación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia en orden al delito de lesiones. Toda la argumentación, que se desarrolla en tres líneas, se reduce a sostener que no ha quedado acreditada cual de las dos fue la que mordió al policía.

  2. - El motivo por su incoherencia debió ser inadmitido en la fase procesal correspondiente y, en el momento presente, merece la desestimación en cuanto que no se nos dice en dónde radica la falta de tutela judicial efectiva y la infracción del principio de legalidad. Las cuestiones que esboza levemente en su reducido escrito, debieron canalizarse por otras vías casacionales. En todo caso y entrando en el análisis del tema de la autoría ha quedado perfectamente acreditado que fue I. la que mordió al policía.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en documentos que obran en autos y que evidencian el error del juzgador.

  3. - Cita como documentos en los que apoyar el motivo los que se contienen en los folios 20, 23, 55, 86, 164, 173 y 323 a 337. Considera que debe ser modificado para recoger que M. E. lanzó una piedra formada por compacto de alquitrán la que impactó en la zona facial y declarar probado que I. mordió al policía en la parte posterior del muslo derecho.

    Inmediatamente abandona el cauce casacional elegido y dedica todo su esfuerzo a mantener que no nos encontramos ante un delito de atentado, sino ante un delito de desobediencia porque la fuerza empleada para oponerse a la actuación de la autoridad o sus agentes no ha sido lo suficientemente grave como para merecer este calificativo y sí, por el contrario, pudieran constituir un delito de resistencia y una falta de atentado.

  4. - La cuestión de fondo sobre la calificación jurídica de los hechos probados, la abordaremos al contestar al siguiente motivo en el que se plantea con más corrección y rigor la vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo.

    En lo que se refiere al error de hecho debemos hacer constar que los folios que se citan en su amparo no tienen entidad suficiente como para justificar la modificación de los hechos probados. El folio 20 contiene el parte de lesiones de uno de los policías locales, el folio 23 una hoja de urgencias, el folio 86 las declaraciones de uno de los policías municipales que resultó lesionado, el folio 164 un informe de una prueba analítica realizada a una de las acusadas, el folio 173 otro parte de lesiones y los folios 323 a 337 contienen diversas incidencias procesales sin interés casacional y diversos partes médicos de alta. Como puede observarse y así se desprende de su contenido y ateniéndonos exclusivamente a los partes médicos como posibles instrumentos doc umentales, se llega a la conclusión de que ninguno de ellos está en contradicción con los hechos que se declaran probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin precisar con rigor y orden sistemático, cuales son los preceptos sustantivos indebidamente aplicados y cuáles se deberían, a su juicio, aplicar. Cita de manera conjunta e indiscriminada como preceptos penales implicados en el motivo, el 550, 551.1 y 552.1 del nuevo Código Penal y artículos 236 y 582 del anterior, así como el artículo 9.3 de la Constitución.

  5. - Tratando de adivinar la verdadera intención del motivo nos encontramos con que, la parte recurrente considera que, admitiendo a efectos dialécticos que la conducta enjuiciada debiera calificarse como atentado de los artículos 550 y 551 del nuevo Código Penal, la pena no debería superar los tres años, por cuanto que el acometimiento se produce sobre un agente de la autoridad y no sobre una autoridad. Por otra parte estima, que no procede el agravamiento de la pena previsto en el artículo 552 del Código vigente, ya que este precepto requiere que el atentado se realice con armas u otro medio peligroso.

    No existiendo, en su opinión, medio peligroso y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mantiene que la pena a imponer debió ser de un año de prisión. Sorprendentemente invoca también, de manera imprecisa e incoherente, la aplicación del artículo 231.2 y el artículo 236 del anterior Código Penal y termina solicitando la aplicación de una pena de seis meses de arresto mayor a dos años y cuatro meses de prisión menor. En lo que denomina conclusiones finales plantea, como alternativa, la calificación de los hechos como un delito de resistencia y una falta de atentado y falta de lesiones.

  6. - Ante la absoluta falta de rigor en el desarrollo del motivo, centraremos nuestro análisis en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, para determinar si la decisión de la Sala está ajustada a derecho o ha vulnerado algún precepto penal sustantivo. Obvio es decir que ello implica el mantenimiento íntegro del relato de hechos probados.

    Según se dice en la narración fáctica, la acusada M. E. lanzó una piedra formada por compacto de alquitrán, que impactó en la zona facial del Policía Municipal. Las consecuencias de esta acción se reducen a una ligera tumefacción en la zona mandibular del lado izquierdo.

    En virtud de estos antecedentes tenemos que reconsiderar, sí los hechos pueden ser calificados como un delito de atentado contra agente de la autoridad y con el empleo de medios peligrosos. La Sala sentenciadora se inclina por la aplicación de los artículos 550, 551.1 y 552.1 por estimarlos más favorables para la acusada.

    El acometimiento que exige el tipo del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la autoridad tratando de impedir que desempeñen de manera eficaz las labores de mantenimiento de la seguridad pública que les está encomendada. Es necesario que la acción tenga una cierta entidad en cuanto que el propio legislador degrada y deriva las conductas hacia el delito de resistencia cuando no se observa una especial intensidad agresiva. El lanzamiento de objetos ha sido considerado tradicionalmente como una modalidad de atentado, pero estimamos que es necesario valorar en cada caso, la consistencia, entidad y capacidad de los objetos lanzados para constituir una agresión, en el sentido que exige el tipo básico del atentado. En el caso presente el objeto que se dirige contra el agente de la autoridad, sin precisar la distancia y la intensidad del lanzamiento, es una piedra formada por compacto de alquitrán que causa en el agente "una ligera tumefacción en la zona mandibular del lazo izquierdo", lo que sugiere la existencia de un propósito de emplear la fuerza contra la actuación del agente de la autoridad obstaculizando su capacidad de restablecer el orden conculcado, por lo que estimamos que la calificación más adecuada para el caso presente, es la de considerar los hechos como constitutivos de un delito de atentado. En consecuencia y por las mismas razones expuestas anteriormente, no cabe la aplicación de la modalidad agravada de atentado configurada por el empleo de armas o medios peligrosos.

    Reconducidos los hechos a la calificación jurídica que ha quedado expuesta, es necesario ponderar los efectos punitivos de la legislación derogada y del nuevo Código Penal. La legislación vigente permite la imposición (Art. 551) de una pena de uno a tres años de prisión mientras que en el anterior artículo 236 la pena prevista era la de prisión menor (seis meses y un día a seis años de prisión), lo que hace que nos inclinemos por éste último precepto para imponer la pena de un año de prisión menor, que es la ajustada a las circunstancias concurrentes en el hecho y a la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se mantiene la pena impuesta por la falta de lesiones por la que ha sido condenada.

  7. - En relación con la acusada M. I., la única opción que se nos plantea en el escrito en el que se desarrolla el motivo, es la de considerar si efectivamente existió el ánimo de menoscabar el denominado "principio de autoridad", sin que se ponga en duda la existencia objetiva de actos de acometimiento, por lo que mantenemos esta valoración al considerar que el acometimiento al agente de la autoridad propinándole un mordisco en la parte posterior del muslo, integra uno de los elementos constitutivos del delito de atentado en cuanto que supone la realización de una agresión corporal directa de cierta intensidad y entidad, como se desprende del contenido del relato fáctico que establece la duración de las consecuencias lesivas de la mordedura en quince días de curación sin secuela alguna. En este caso resulta más favorable la legislación derogada por lo que se mantiene la pena impuesta tanto por el delito de atentado como por la falta de lesiones.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente en lo que respecta a la acusada M. E. M.B..

    CUARTO.- El acusado V.E.G. plantea un único motivo de casación al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en las actuaciones.

  8. - Basa toda la fuerza del motivo en la existencia de un informe médico forense en el que se recoge que el acusado padecía una invalidez provisional, por su adicción a las drogas y que, en el momento de suceder los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, se inyectaba droga, concretamente heroína y cocaína, para terminar dictaminando que presenta alteraciones psíquicas.

    Estima que el Tribunal de instancia ha incurrido en error, al no haberle reconocido su condición de drogadicto por no incluir en el relato fáctico una referencia a esta circunstancia. Cita la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de los dictámenes médicos o periciales cuando concurren las circunstancias exigidas en numerosas resoluciones de esta Sala.

  9. - Resulta evidente que los dictámenes periciales pueden constituir un soporte documental válido para acreditar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. Ahora bien, es necesario que nos encontremos ante varios dictámenes o informes coincidentes que no han sido estimados por el órgano juzgador en cuanto al valor probatorio que se deriva del propio contenido científico y técnico elaborado por los peritos o cuando, tratándose de uno sólo y no existiendo alternativas probatorias de signo contrario al informe pericial, la Sala sentenciadora prescinde inmotivadamente del mismo apartándose de manera unilateral y arbitraria de los estrictos términos de su contenido técnico, lo que no sucede en el caso presente.

  10. - El recurrente, con las alegaciones que han quedado transcritas pretende una variación de la pena impuesta, lo que podemos valorar aprovechando su impulso impugnativo y revisando la calificación jurídica de los hechos. Resulta paradigmático y así se observa en cualquier postura doctrinal, que el delito de homicidio, consumado o en tentativa, cometido por quien dispara contra un agente de la autoridad configuran un concurso ideal, cuyas reglas penológicas debemos respetar. Partiendo del Código derogado como disposición más favorable, nos encontramos ante la posibilidad de castigar el delito de mayor gravedad en su grado máximo o penar separadamente ambos delitos si resulta más favorable para el acusado. Al recurrente se le han impuesto una pena de siete años de prisión mayor por el delito de homicidio, pena que puede redimir con el trabajo en el Centro Penitenciario y cuatro años de prisión por el de atentado, pena que al ser impuesta con arreglo al nuevo Código Penal, no puede ser objeto de redención.

    Situándonos en primer lugar en el delito de homicidio en grado de tentativa la pena máxima que podría imponérsele, sería la de prisión mayor de diez años y un día a doce años, y la pena mínima de seis años y un día a ocho años. Trasladándonos a la figura del atentado con armas, artículo 231 y 232 del Código anterior, la pena mínima sería de seis años y un día de prisión mayor y multa que llevaría aparejada al arresto sustitutorio.

    Ajustándonos a la pena correspondiente al delito de mayor gravedad (tentativa de homicidio) e imponiéndola en su grado máximo, nos permitiría, atendiendo a las circunstancias personales del acusado, descritas en el párrafo final del relato de hechos probados, fijarla en diez años y un día de prisión mayor con posibilidad de redimir pena por el trabajo, lo que resulta más favorable que los once años de prisión (siete de prisión mayor y cuatro de prisión del nuevo Código) impuesta en la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la representación procesal de V. E. G. y M.E.M.B., casando y anulando la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra los mismos por los delitos de atentado y homicidio en grado de tentativa. Declaramos de oficio las costas causadas.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de I.D.L.C.Q. contra la sentencia mencionada. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Paterna, con el número 8/95 contra V.E.G., con D.N.I. número 52.722.213, hijo de J. y de J., nacido en Paterna el día 10 de Septiembre de 1.967 y vecino de Paterna, con domicilio en la C/ V.D.P., 27-6º, con instrucción, con antecedentes penales no computables, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa; M. E. M.B., con D.N.I. número ---------, hija de B. y de M., nacida en Mérida, el día 15 de Noviembre de 1.966, y vecina de Paterna, con instrucción, sin antecedentes penales computables, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa; e I. D.L.C.Q., con D.N.I. número ----------, hija de Esteban y de Antonia, nacida en Valencia el día 29 de diciembre de 1.973, y vecina de Paterna con domicilio en la C/ S.S. 18-29ª, con instrucción, con antecedentes penales no computables, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, si bien está privada de ella a resultas de otros procedimientos y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de Marzo de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. J. Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  11. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  12. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a V.E.G. como autor de un delito de homicidio intentado, en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad, a la pena de diez años y un día de prisión mayor.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a M.E.M.B. como autora de un delito de atentado a agente de la autoridad, a la pena de un año de prisión menor.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto que no se opongan a la presente.

.

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