STS, 15 de Marzo de 1994

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1255/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Federico, María del Pilar, Gloria, Rubén, Jesus Miguel, Constantino, Julián, Jose Enrique, Albertoy Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delito de atentado contra la independencia judicial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. de Diego Quevedo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Grado, instruyó sumario con el número 12 de 1.989, contra Federico, María del Pilar, Gloria, Rubén, Jesus Miguel, Constantino, Julián, Jose Enrique, Albertoy Gerardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 22 de octubre de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El Ayuntamiento de Grado en sesión celebrada el día 14 de julio de 1.988, se tomó el acuerdo que literalmente copiado dice: "Propuesta de DIRECCION000declarando -si procede- a Don Victor Manuelpersona no grata en este municipio".- Por el Concejal de DIRECCION000Sr. Julián, se da lectura a la siguiente propuesta de DIRECCION000sobre declaración de persona no grata al Sr. D. Victor Manuel: "A la vista de los hechos que últimamente vienen sucediendo, en los que aparece implicado el Ayuntamiento de Grado en tensa relación con la institución judicial del partido del mismo nombre, y que tiene su motivo en el comportamiento y proceder del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nuestra Villa D. Victor Manuel, el Grupo Municipal de DIRECCION000al Pleno del Ayuntamiento de Grado se siente en la obligación de informar de ciertos hechos que aún siendo suficientemente conocidos merecen una especial atención de esta corporación. Del cierre del depósito de detenidos.- Con motivo de un informe elaborado por el DIRECCION001de la Policía Municipal en el que se denunciaba una serie de anomalías en el depósito municipal de detenidos el Juez de Instrucción D. Victor Manueldecretó de forma fulminante el cierre del mismo, con el consiguiente perjuicio para el Concejo de Grado.- Dicho informe salió del despacho del DIRECCION001de la Policía Municipal y entró en el Juzgado sin pasar por la Alcaldía ni por esta Corporación, y sin llevar ningún tipo de Registro de Salida, pese a lo cual es admitido por el Sr. Juez, cuando carecía de oficialidad al provenir de un personal carente de toda autoridad.- La decisión del cierre fué adoptada por el titular del Juzgado sin comprobar la veracidad de lo expuesto en el escrito, al no recabarse la información de los técnicos competentes, como era preceptivo, puesto que ni el DIRECCION001de la Policía ni el Sr. Juez son técnicos en materia de Sanidad ni Seguridad.- Si las dos primeras razones del cierre fueron la sanitaria y la de seguridad, y para ello el Juez carecía del imprescindible asesoramiento técnico, la tercera razón esgrimida en el Decreto, la falta de vigilancia del depósito, carece totalmente de base, puesto que dicho servicio está cubierto constantemente por uno o dos agentes municipales que permanecen en el edificio consistorial y al cuidado de los detenidos. Prueba de que la decisión adoptada por el Juez no fue suficientemente meditada y carecía totalmente de base lo fue el que al cabo de unos días y después de la reunión mantenida con los representantes de los partidos políticos, a la vista del recurso interpuesto por el propio Ayuntamiento al que se adjuntaba informe emitido por el DIRECCION001Local de Sanidad, el propio Juez repone su decisión anterior y ordena la apertura del depósito.- Esta irreflexiva decisión del Juez pudo tener graves consecuencias en el ámbito político por el momento en que fué adoptada, pues no hay que olvidar que por aquel entonces de decidía por los redactores de la Ley de Plantas la demarcación de los nuevos partidos judiciales, con el riesgo de que se trasladara la cabecera del partido a Pravia, a donde Su Señoría se desplazó sin privarse de elogiar ante los medios de comunicación las instalaciones pravianas en contraposición de otras recientes declaraciones suyas a los mismos medios deplorando en el estado de las instalaciones mosconas.- Del especial tratamiento al DIRECCION002de Grado.- Como consecuencia de los expedientes abiertos por esta Corporación al DIRECCION001de la Policía Municipal, este promovió querella por delito de coacciones contra el Presidente de aquélla, que el Sr. Juez D. Victor Manueladmitió a trámite sin plantearse que los expedientes administrativos pueden ser recurridos, pero en ningún caso pueden ser objeto de una querella por coacciones.

    No contento con la admisión a trámite de la querella, al titular del Juzgado no se le ocurre mejor cosa que acordar la práctica de una diligencia de careo, con el fin, manifestado por él personalmente a la prensa, de hacer llegar a las partes a un acuerdo, como si los expedientes sancionadores fueran susceptibles de acuerdo entre la administración sancionadora y el funcionario sancionado.- Ante la citación a la diligencia de careo que recibe el DIRECCION002, y con lo que ello supone de vejación, por cuanto se obliga a la primera autoridad Municipal a carearse con un funcionario sancionado, el Partido Comunista de Asturias, se ve obligado a convocar una concentración popular en la que el DIRECCION002explicaría al pueblo, al salir del Juzgado, las razones de su presencia en el Tribunal, convocatoria que se hizo de forma legal, y que fue anunciada por medio de carteles.- Por su parte, el Juez D. Victor Manuel, ante la convocatoria anunciada, no se le ocurre mejor cosa, que ordenar a la Guardia Civil la reiterada de los carteles, en una actuación autoritaria, arbitraria y atentatoria contra la libertad de expresión, inmiscuyéndose en el ámbito del poder político. Será la primera vez, que no la última, en la que este Juez atenta de forma pública y notoria, contra el Derecho Constitucional a la Libertad de Expresión.

    Acto seguido a la concentración popular, el Juez D. Victor Manuel, ordena abrir Diligencias Criminales, por si los convocantes del acto pudieran incurrir en delito por atentar contra la independencia judicial, en otro claro acto atentatorio contra la libertad de expresión, manifestación y reunión.- Ni que decir tiene, que ambas Diligencias Criminales, en cuanto llegaron a manos del Ministerio Fiscal fueron automáticamente sobreseídas.- Desgraciadamente estas no fueron las únicas oportunidades que tuvo el Juez D. Victor Manuelde hacer gala de su poca convicción y creencia en las libertades democráticas, pues el DIRECCION001de la Policía Municipal, le brindó una nueva oportunidad interponiendo contra el DIRECCION002una querella por Injurias, que igualmente fue admitida a trámite por el Juez, que acabó dictando Auto de Procesamiento contra el DIRECCION002, sin advertir que las frases vertidas por el mismo en la concentración popular, fueron dichas en el ejercicio de la libertad de expresión y en el cumplimento del deber de información que debe a sus ciudadanos.- Dicho auto fue recurrido y se halla pendiente de resolución por la Audiencia Provincial.- Pero no contento con la actuación hasta entonces realizada, pensó el Sr. Victor Manuel, que eran molestas las concentraciones populares que todos los días uno y quince de cada mes, espontáneamente se realizaban ante el Juzgado, acompañando a su DIRECCION002, que allí acudía en cumplimiento de la obligación "apud-acta" contraída al serle notificado el auto de procesamiento y decidió añadir el auto de conclusión del Sumario, auto de puro trámite una coletilla en la cual ordenaba al DIRECCION002realizar las comparecencias quincenales ante la Audiencia de Oviedo, discriminándolo respecto al resto de los ciudadanos que lo pueden hacer en el Juzgado de su residencia y revocando de forma unilateral y arbitraria una resolución que se hallaba recurrida y pendiente de resolución.- Tampoco aquí acabó la atípica actuación del titular del Juzgado, pues los diferentes recursos que se interpusieron contra esta última resolución fueron sistemáticamente rechazados y los escritos devueltos, hasta que la Sala Segunda de la Audiencia Provincial ordenó al Juez resolviera el recurso, orden que el Juez no tuvo más remedio que cumplir y cumplió, pero desestimando el recurso interpuesto mostrándose de nuevo su especial interés en que el DIRECCION002hiciera su comparecencias lejos de su residencia y del apoyo popular que periódicamente viene recibiendo.- Propuesta de acuerdo.- Estas actuaciones del Juez D. Victor Manuel, que demuesta , en primer lugar, una desconsideración hacia los intereses del Concejo de Grado, donde presta sus servicios, en su actuación respecto del Depósito de Detenidos, y, en segundo lugar, un evidente desprecio hacia las libertades constitucionales en el trato dado repetidamente al Presidente de esta Corporación, mueven al Grupo de DIRECCION000, a proponer el Pleno del Ayuntamiento de Grado: Se declare al Juez de Primera Instancia e Instrucción del Partido Judicial de Grado D. Victor Manuel, "persona non grata", en este término municipal.- Abierto el debate toma la palabra el Grupo Municipal de Alianza Popular y manifiesta lo siguiente: "Es inaudito y aberrante que un grupo Municipal, basándose en la mayoría, trate de descalificar en un Pleno, a la autoridad judicial, por el mero hecho de admitir a trámite las querellas presentadas contra uno de los miembros de ese Partido Político.- Si el Sr. Victor Manuelse cree que cometió algunas irregularidades, denunciase ante los Tribunales, que son los encargados de administrar justicia, y en los cuales nuestro Partido cree firmemente; y por este motivo no estamos dispuestos a permanecer en un Pleno donde se trata de cuestionar la actuación judicial. Por lo tanto, a partir de este momento y mientras se trate de este punto, nuestro Gupo pide autorización para abandonar el Salón de Plenos, en total desacuerdoc on el punto del orden del día que se va a debatir".- Dicho permiso les es concedido, y el Grupo Municipal de Alizanza Popular abandona el Salón de Sesiones.- Toma la palabra el Protavoz del DIRECCION003, Sr. Luis Alberto, y dice "que su grupo no va a abandonar el Salón de Sesiones pero que no tiene ninguna razón para considerar Don. Victor Manuelcomo persona non grata".- El Sr. Luis Pedro, del DIRECCION004, manifiesta que la propuesta es improcedente, y que hacer constar su preocupación por lo que de calumnioso tienen los hechos citados en el mismo. Su grupo "la considera calumniosa y por ello van a votar en contra dice: La Concejala Sra. Gloriapide la palabra y dice que tal propuesta no es nada calumniosa, que todo lo dicho en ella se puede probar. Asimismo, manifiesta su malestar por el abandono de la sesión de los Concejales de A.P..- El DIRECCION002toma la palabra y dice: "En este país, conservar la dignidad cada día que pasa resulta más peligroso. Por eso no me extraña que cada día más, la conducta de la gente se vuelva, por la fuerza, más hipócrita. En el actual periodo democrático, nunca como hasta ahora lo que se dice en voz baja, es tan dispar a lo que se proclama cuando se actúa como Portavoz, por insignificante que sea. Resulta sorprendente si es que alguno se pueda sorprender de algo, escuchar hoy aquí algunas valoraciones sobre el Juez de Grado, por las mismas personas que meses atrás no ahorraron duras críticas cuando el citado Juez decretó el cierre de la cárcel, y no digamos cuando el tema se trataba en una conversación muy particular, claro que poco o nada se puede esperar que quienes siendo representantes de una parte del Pueblo de Grado, no han sabido o no han podido estar a la altura de las circunstancias. Su miopía política ya les ha impedido diferenciar una institución representativa como es la Alcaldía de un poder fáctico, aunque sea escuálido como es el caso. Lo mismo les ha sucedido cuando se debatió en el Pleno, quien había de ser el sujeto que hiciese efectiva la fianza decretada por el Juez, como si un DIRECCION002elegido democráticamente solo pudiese ejercer cuando un Juez, o el Gobernador Civil lo tuviese a bien. Y ahora, con la propuesta de DIRECCION000. sucede lo mismo: insisten en su miopía.- Solo queda decir, si es que no saben o no pueden, o su ignorancia se lo impide, cualquier cosa puede ser incluso el miedo, para que estos Grupos Políticos no sean capaces de conservar la dignidad, la suya y la que les correspondería defender como representantes del Pueblo de Grado.- Y la dignidad hoy, aquí significa defender las instituciones elegidas democráticamente, y muy recientemente en Grado. Pues sepan vds. que vejar las instituciones municipales es lo mismo que vejar al pueblo que las elige. Y también la dignidad hoy, aquí, significa decir a los jueces que la independencia que radicalmente defienden para el poder judicial que en la misma medida sean celosos para respetar la independencia política, que ni les corresponde ni están autorizados para entrometerse.- Por ello si hay Jueces que instruyen diligencias criminales, porque un DIRECCION002practica la libertad de expresión, con más razón, con mayor legitimidad, se le puede declarar persona no grata cuando el Juez se entromete en política, porque entre otras cosas graves, ese Juez está usurpando el puesto y fallando el juicio, que solo al Pueblo le corresponden, en este caso al Pueblo de Grado".- Abierto el acto de votación, votan a favor de la propuesta los diez concejales representantes de DIRECCION000., votan en contra los dos concejales del C.DIRECCION004. Sr. EmilioDon. Luis PedroLópez, así como los dos concejales del DIRECCION003, Sr. Luis Albertoy Sra. Eugenia. Los concejales de A.P. se hallan fuera del Salón de sesiones.- Por ello con diez votos a favor y cuatro en contra, se declara persona no grata en el Municipo de Grado al Sr. Juez Victor Manuel.- Y para que conste extiendo y firmo la presente certificación en orden y con el Visto Bueno del Sr. DIRECCION002de Grado a veintiuno de julio de 1.988".- habiendo intervenido en dicho acuerdo y estando conformes con él los acusados Federico, DIRECCION002del Ayuntamiento de Grado y los concejales María del Pilar, Gloria, Julián, Alberto, Rubén, Jose Enrique, Constantino, Jesus Miguely Gerardo, todos ellos mayores de edad penal y sin antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Federico, María del Pilar, Gloria, Julián, Alberto, Rubén, Jose Enrique, Constantino, Jesus Miguely Gerardo; como autores de un delito del art. 199 del Código Penal, de atentado a la independencia judicial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas con privación de sus cargos y de los honores anejos a ellos e incapacidad de obtener cualquier cargo público electivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales en 1/10 parte a cada uno de los condenados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Federico, María del Pilar, Gloria, Rubén, Jesus Miguel, Constantino, Julián, Jose Enrique, Albertoy Gerardo, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., alegando que, habiendo sido propuesta por la defensa de los acusados la prueba testifical del Juez D. Victor Manuel, la misma fue admitida por auto de 20 de junio de 1.990, y, posteriormente, por auto de 12 de septiembre siguiente, se acordó que dicha declaración testifical se llevase a efecto por vía de informe. La defensa recurrió infructuosamente contra esta última decisión, y reiteró su petición al comienzo del juicio oral, y, al ser nuevamente rechazada, formuló la correspondiente protesta y presentó al Tribunal un pliego con las preguntas que pretendía formular al testigo; SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, al aplicar el Tribunal de instancia indebidamente el art. 415 de la L.E.Crim., estimando que el Sr. Victor Manuel, al ser propuesto como testigo, tenía que deponer como tal en el juicio oral; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 850 de la L.E.Crim., ya que estimaba que la publicidad (art. 24.2) de este tipo de procesos es consustancial con el principio acusatorio y está expresamente reconocida en las normas internacionales; CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 851 de la L.E.Crim., ya que en el auto aclaratorio de la sentencia se eleva la pena a seis años y un día de inhabilitación especial sin que hubiera mediado recurso alguno de oficio, imponiendo así unas penas más graves que la que fué objeto de acusación; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los números 1 y 2 del art. 267 de la L.O.P.J.; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción del nº 3 del mismo artículo; SEPTIMO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 199 del Código Penal; OCTAVO:Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 199 del Código Penal; NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 20 y 117.2 y 3 en relación con el 53.1 de la Constitución; DECIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24 en su párrafo segundo; UNDECIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley Procesal Penal al haberse vulnerado el principio general del Derecho Penal de "in dubido pro reo".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el ocho de marzo pasado, con asistencia del Letrado D. Ramón Fernández Mijares, defensor de los recurrentes que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de los acusados ha formulado once motivos de casación, los cuatro primeros por quebrantamiento de forma y los restantes por infracción de ley, debiendo analizarse en primer término aquéllos, por razones de método jurídico y exigencias legales (art. 901 bis b) L.E.Crim.).

Los motivos primero y segundo del recurso han sido formulados al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el primero , se alega que, habiendo sido propuesta por la defensa de los acusados la prueba testifical del Juez D. Victor Manuel, la misma fue admitida por auto de 20 de junio de 1.990, y, posteriormente, por auto de 12 de septiembre siguiente, se acordó que dicha declaración testifical se llevase a efecto por vía de informe.

La defensa recurrió infructuosamente contra esta última decisión, y reiteró su petición al comienzo del juicio oral, y, al ser nuevamente rechazada, formuló la correspondiente protesta y presentó al Tribunal un pliego con las preguntas que pretendía formular al testigo. En el segundo , por su parte, se dice que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente el art. 415 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando -al igual que en el anterior motivo- que el Sr. Victor Manuel, propuesto como testigo, tenía que deponer como tal en el juicio oral.

El motivo de casación previsto en el art. 850 nº 1º de la L.E.Crim., aquí utilizado por la parte recurrente, debe prosperar "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente". De modo patente, no concurren estas circunstancias en el presente caso. El Tribunal de instancia admitió oportunamente la prueba testifical aquí cuestionada y luego determinó la forma en que había de llevarse a efecto, en atención a lo dispuesto en los artículos 703 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al reiterar su petición la defensa de los acusados al comienzo del juicio oral, el Fiscal se opuso a la misma "al entender que dicha prueba fue admitida por la Sala, si bien en forma escrita y su no práctica puede achacarse a la defensa que no presentó su lista de preguntas, por lo que no existe indefensión", acordando seguidamente la Sala "continuar el juicio y no acceder a la suspensión que solicita la defensa, que hace constar su protesta (v. acta del juicio oral).

Las preguntas que la defensa de los acusados pretendía formular a D. Victor Manuel(aparte de ser impertinentes la mayor parte: ¿por qué ordenó el cierre del depósito de detenidos?, ¿por qué realizó declaraciones a la Prensa?, ¿por qué ordenó la apertura del depósito de detenidos ante el recurso del Ayuntamiento?, ¿si considera que aquélla fue una decisión precicipitada? ¿por qué acordó la diligencia de careo?, ¿por qué incoó Diligencias Previas por supuesto delito contra la independencia del poder judicial a la vista de la concentración celebrada a la puerta de su juzgado?, ¿por qué en el sumario por injurias y en el auto de conclusión añadió que la olbigación apud acta de comparecer ante el Juzgado del DIRECCION002debería de cumplirse en la Audiencia de Oviedo?, ¿por qué revocó unilateralmente y sin recurso ninguno una parte del auto de procesamiento?, etc...) guardaban directa relación con el ejercicio de su cargo, por lo que debe estimarse ajustada a Derecho la combatida decisión de la Sala de instancia.

Por lo dicho, procede la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

SEGUNDO

El motivo tercero , al amparo del art. 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reitera sustancialmente los argumentos de los motivos anteriores, refiriéndolos a la petición reproducida al comienzo del juicio oral -a la que ya se ha hecho especial referencia-, estimando que la publicidad (art. 24.2 C.E.) en este tipo de procesos es consustancial con el principio acusatorio y está expresamente reconocida en las normas internacionales.

Debe reiterarse aquí lo ya dicho en el fundamento anterior. La intervención del testigo en forma escrita, en casos como el presente, es jurídicamente correcta (arts. 415 y 703 L.E.Crim.), y en modo alguno se opone al principio de publicidad, en cuanto el propio art. 703 L.E.Crim. dispone que cuando el testigo deponga por escrito, "se dará lectura (del mismo) inmediatamente antes de proceder el examen de los demás testigos".

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo cuarto, ha sido deducido al amparo del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto "en el auto aclaratorio de la sentencia se eleva la pena a seis años y un día de inhabilitación especial, sin que hubiera mediado recurso alguno, de oficio, lo que supone imponer una pena más grave que la que fue objeto de acusación".

Basta comprobar que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó se impusiera a los acusados la pena de "seis años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública" (v. antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida), para comprobar que el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto, al amparo ya del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian aplicación indebida de los números 1 y 2 del art. 267 de la L.O.P.J. -el quinto-, e infracción del número 3 del mismo artículo -el sexto-; afirmando, en cuanto al primero, que modificar la fecha de la sentencia y elevar la pena impuesta de seis meses y un día a seis años y un día, no constituye ninguna aclaración de conceptos oscuros o subsanación de cualquier omisión, ni cabe hablar tampoco de errores materiales manifiestos; y, en cuanto al segundo, que, en todo caso, las aclaraciones o rectificaciones deberán hacerse de oficio "dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia".

En relación con este motivo, baste decir: a) Que el juicio oral tuvo lugar el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa; b) que la sentencia recurrida lleva fecha del día veintidós de octubre de dicho año; c) que según dispone el art. 794.1 de la L.E.Crim., la sentencia se dictará "dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral"; d) que, en el antecedente cuarto de la sentencia recurrida, se dice literalmente que "la presente resolución no pudo dictarse dentro del plazo legal por el número de asuntos pendientes en la Sección"; e) que la notificación de la misma lleva fecha del día 9 de noviembre; f) que en el fallo de dicha sentencia se impone a los condenados la pena de "seis meses y un día de inhabilitación espcial"; y h) que la pena de inhabilitación especial tiene una duración "de seis años y un día a doce años" (art. 78 C. Penal).

A la vista de todo ello, es patente que tanto la fecha consignada en el encabezamiento de la sentencia recurrida como la duración temporal fijada en el fallo para la pena de inhabilitación especial constituyen manifiestos errores materiales, cuya subsanación puede llevarse a cabo en cualquier momento. El auto de la Sala de instancia, de fecha 9 de noviembre de 1.990, así lo entendió, y debe consignarse que las rectificaciones llevadas a cabo son correctas: a) la de la fecha de la sentencia (7 de noviembre de 1.990) es compatible con la del auto y con la de las notificaciones correspondientes; y b) la pena de seis años y un día de inhabilitación especial corresponde exactamente con la solicitada por el Ministerio Fiscal y es, precisamente, la pena mínima que cabía imponer por el delito que se declaraba cometido.

Procede, pues, la desestimación de ambos motivos.

QUINTO

Los motivos séptimo y octavo , ambos por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 199 del Código Penal. El séptimo , por "... entender la Sala que un DIRECCION002y nueve concejales pueden atentar contra la independencia del Poder Judicial, cuando únicamente pueden cometer tal delito los superiores de los Jueces"; poniendo de relieve que, según la doctrina, la acción típica descrita en el precepto penal citado consiste en "suspensiones, traslados, destituciones o jubilaciones ilegales... Y cualquier otra conducta encaminada a torcer la recta voluntad de los órganos jurisdiccionales y apartarles de la aplicación de las leyes". El octavo , por su parte, "por confundir la crítica politica con el atentado a la independencia del Poder Judicial, con infracción, por aplicación indebida del art. 199 del Código Penal"; por cuanto "el Magistrado Victor Manuelincurrió en actuaciones que excedían de los límites de su competencia ... (y que)... perjudicaban sensiblemente al Ayuntamiento de Grado y por tanto al Grupo mayoritario del mismo, DIRECCION005,...".

La acción típica definida en el precepto penal cuya infracción aquí se denuncia consiste en "atentar contra la independencia de los jueces y magistrados", tanto globalmente considerados como respecto de cada juez o magistrado en particular.

Atentar contra la independencia del Juez es tanto como pretender privarle de la autonomía necesaria para el desempeño de su función y requiere tanto una acción objetivamente ideónea para conseguirlo como una voluntad de producir tal resultado, con independencia de que, para la consumación de este delito, no es menester que se alcance el resultado perseguido por el sujeto activo. Basta que la acción de que se trate (que puede ser de muy diverso alcance e, incluso, concurrir con otras figuras delictivas -tales como el atentado-) se halle, tanto objetiva como subjetivamente, orientada a un determinado efecto: perturbar la libertad del Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones.

Tanto por la propia descripción típica, como por el hecho de hallarse incluído el precepto analizado en la Sección segunda del Capítulo II del Título II del Libro II del Código Penal ("De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derecho de la persona reconocidos por las Leyes"), únicamente pueden ser sujetos activos de este delito los funcionarios públicos, tanto administrativos como judiciales.

La independencia de los Jueces y Magistrados constituye la primera y la principal de las notas definitorias de su estatuto desde el punto de vista constitucional (art. 117.1 C.E.). La Ley Orgánica del Poder Judicial destaca, por su parte, esta primordial exigencia:

"En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y del gobierno del Poder Judicial" (art. 12), "todos están obligados a respectar la independencia de los Jueces y Magistrados" (art. 13). Con el contrapunto de la responsabilidad correspondiente (penal, civil y disciplinaria -art. 16 L.O.P.J.-), los Jueces y Magistrados están sometidos "únicamente al imperio de la Ley" (art. 117.1 C.E.). Como pone de manifiesto la doctrina, la independencia judicial se desarrolla, positivamente, en la inamovilidad, inmunidad e independencia económica, y, negativamente, en la ausencia de incompatibilidades y prohibiciones.

La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1.991, al referirse a este mismo tipo penal, destaca que "se trata de un delito especial que sólo puede cometer quien participa del ejercicio de las funciones públicas cuando actúa en tal ejercicio y no cuando obra como un ciudadano particular", "así, pues, este delito puede ser cometido por los mismos Jueces y Magistrados, los órganos de gobierno de éstos o por algún miembro del Consejo General del Poder Judicial..., así como por cualquier funcionario no directamente relacionado con la Administración de Justicia, ...", estando definida esta figura delictiva "de un modo singularmente abierto, por lo que en aras de un adecuado respeto al principio de legalidad, ..., debe ser objeto de interpretación restrictiva...", y, para que se entienda consumado "basta con que el funcionario realice la acción de atentar, y que, tal acción llegue al conocimiento del sujeto pasivo, sin que se exija acreditar que efectivamente este último ha quedado realmente afectado en su libertad de decisión", "siempre que la actividad utilizada al respecto sea idónea para menoscabar la libertad de actuación que la autoridad juficial necesita para el desarrollo de sus funciones", sobre la base de que "no todo aquello que puede influir en el ánimo del Juez ha de reputarse como ataque a su independencia, pues, "en la vida social actual ningún poder público, tampoco el judicial, puede pretender vivir aislado en las influencias del mundo que le rodea".

La conducta enjuiciada en esta causa , en último término, se contrae a la propuesta hecha por el Grupo mayoritario del Ayuntamiento de Grado, al que pertenecía el DIRECCION002de dicha localidad, que culminó en el acuerdo -aprobado con los votos exclusivamente de los miembros de dicho Grupo- por el que se declaró al Juez de Primera Instancia e instrucción del Partido Judicial de Grado, D. Victor Manuel, "persona non grata" en este término municipal.

El Tribunal Constitucional , al examinar si la declaración municipal de persona "non grata" , respecto de una persona que anteriormente había sido nombrada cronista de la ciudad, por entender ésta -recurrente en amparo- que tal acuerdo violaba su derecho fundamental al honor (art. 18.1 C.E.), declara que "no puede considerarse atentatorio contra el honor del recurrente, de acuerdo con pautas sociales generalmente aceptadas hoy día, que el Ayuntamiento le calificase de persona "non grata". En primer lugar, porque la decisión municipal ha de situarse en el contexto de una controversia entre el actor y la Corporación Municipal que había trascendido a la opinión pública... En segundo lugar, porque la referida calificación de persona "non grata" para el Ayuntamiento constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la Corporación... Se trata, en definitiva, de un modo de expresar la Corporación su desagrado por una decisión del actor, la de trasladar la celebración de los cursos de verano a otra localidad. No puede, por tanto otorgársele más relevancia que la de expresión de una crítica pública en el marco de una polémica sobre un tema de interés general entre la Corporación municipal, con una composición concreta en un determinado momento, y una persona de la localidad,...". Mas, ello no obstante, el Tribunal se cuida de añadir que , en orden a la habilitación legal del Ayuntamiento para hacer este tipo de declaraciones, "no puede equipararse la posición de los ciudadanos, de libre crítica de las actuaciones representativas en uso legítima de su derecho fundamental a la libertad de expresión, a la de tales instituciones, cuya actuación aparece vinculada al cumplimiento de los fines que le asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, ciertamente, no se encuentra el de atribuir calificativos a sus administrados . Pues no puede olvidarse que en el presente caso no se trata de declaraciones de uno de los miembros de la Corporación, sino de la manifestación de un juicio que pretende atribuir a la propia Corporación en cuanto tal", (v. sª T.C. nº 185/1989, de 13 de noviembre).

En el presente caso , no cabe duda de que la declaración municipal de persona "non grata", referida al Juez de Primera Instancia e Instrucción de la localidad, merece la misma consideración que la atribuída por el Tribunal Cosntitucional a la examinada en el correspondiente recurso de amparo a que se refiere la sentencia anteriormente citada: se trata, en suma, de una simple apreciación subjetiva de determinados miembros de la Corporación municipal de Grado respecto de la persona que a la sazón ocupaba el cargo de Juez de Instrucción en dicha localidad.

En todo caso, la propuesta de acuerdo, al margen de su improcedencia -como ha destacado el Tribunal Constitucional-, surgió en el curso de unas relaciones tirantes entre el DIRECCION002y el Juez de Instrucción, que, al margen de otras actividades estrictamente jurisdiccionales, había ordenado el cierre del Depósito de detenidos, por estimar que no reunía las condiciones de seguridad y salubridad precisas (decisión que hubo de reponer a instancias del Ayuntamiento), al tiempo que hizo manifestaciones ante los medios de comunicación social elogiando las correspondientes instalaciones de Pravia, en unos momentos en que estaba elaborando la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Tensiones que motivaron otras reacciones, alguna de las cuáles fue causa de que el titular del Juzgado estimase que atentaba también contra la independencia judicial, iniciando las correspondientes actuaciones, ulteriormente archivadas, a instancia del Ministerio Fiscal.

A la vista de la consideración que debe merecer el acuerdo municipal de declaración de persona "non grata", y del carácter restrictivo con que debe interpretarse el término "atentar" -nuclear del tipo penal examinado-, y pudiendo estimarse que el referido acuerdo -sin otro alcance que el de simple apreciación subjetiva de determinados miembros de una Corporación municipal sobre la persona titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad- entra dentro del amplio campo de la crítica social, pese a la improcedente vía elegida por los acusados por las razones anteriormente expuestas, sin interferir el ámbito de la independencia judicial, que, en definitiva constituye el bien jurídico protegido por el precepto analizado, procede, la estimación de estos motivos y, en definitiva, del fondo del recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos articulados por la representación de los acusados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos SEPTIMO y OCTAVO, con desestimación de los primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, y sin hacer pronunciamiento sobre los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Federico, María del Pilar, Gloria, Rubén, Jesus Miguel, Constantino, Julián, Jose Enrique, Albertoy Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 22 de octubre de 1.990, en causa seguida a los mismos por delito de atentado contra la independencia judicial; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Grado con el número 12 de 1.989 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito de atentado contra la independencia judicial contra el procesado Federico, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Grado el 23 de marzo de 1.945, analista, vecino de Grado, con domicilio en la c/ DIRECCION005NUM000, hijo de Cosmey de Trinidad, con instrucción, de conducta no informada, en libertad por esta causa; María del Pilar, mayor de edad penal, sin antecedentes peales, nacida en Quirós el día 20 de marzo de 1.935, funcionaria, vecina de Grado, con domicilio en la DIRECCION006, hija de Juan Manuely de Maribel, con instrucción, de conducta no informada, en libertad por esta causa; contra Gloria, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, nacida en Grado el día 13-8-45, de profesión sus labores, vecina de Grado, con domicilio en Grado, la DIRECCION005NUM001.4º, hija de Casimiroy de Diana, con instrucción de conducta no informada, en libertad por esta causa; contra Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Llantrales-Grado, el 11-5-48, sin profesión, vecino de Grado con domicilio en Llantrales, hijo de Luis Carlosy de Isabel, con instrucción, en libertad por esta causa, de conducta no informada; contra Jesus Miguel, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, nacido en Sama de Grado el día 13-4-50, obrero, vecino de Sama de Grado, hijo de Jesús Luisy Patricia, con instrucción, en libertad por esta causa, de conducta no informada; contra Constantino, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, nacido en Oviedo el día 20 de mayo de 1.935, sin que conste la profesión, con domicilio en Peñaflor, hijo de Cosmey de Dolores, con instrucción, de conducta no informada, en libertad por esta causa; contra Julián, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, nacido en Grado el día 8- 12-50, sin que conste la profesión, vecino de Grado DIRECCION007NUM002, hijo de Juan Ramóny de Consuelo, con instrucción, de conducta no informada, en libertad por esta causa; contra Jose Enrique, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, nacido en Grado el día 16 de enero de 1.955, sin que conste su profesión, vecino de Avilés, con domicilio en DIRECCION008NUM003.1º D., hijo de Carolinay de Miguel, con instrucción, de conducta no informada, en libertad por esta causa; contra Alberto, mayor de edad penal y sin antecedentes penales,nacido en Casonera-Aller, el día 12 de Juan Manuelde 1.951, sin que conste la profesión, vecino de Grado, con domicilio en DIRECCION009NUM004, hijo de Cosmey de Claudia, con instrucción, de conducta no informada, en libertad por esta causa y contra Gerardo, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, nacido en Grado el día 10 de junio de 1.964, sin que conste profesión, vecino de Grado, con domicilio en DIRECCION010nº NUM002, hijo de Cosmey de Araceli, con instrucción, en libertad por esta causa, de conducta no informada; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de octubre de 1.990 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan aquí por reproducidos, los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de atentado contra la independencia de Jueces y Magistrados del art. 199 del C. Penal que el Ministerio Fiscal imputaba a los acusados, hoy recurrentes, a los que, en su consecuencia, procede absolver libremente.

SEGUNDO

Al proceder la absolución de los acusados, deben declararse de oficio las costas procesales (v. art. 109 C. Penal, a sensu contrario y art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que absolvemos a los acusados Federico, María del Pilar, Gloria, Rubén, Jesus Miguel, Constantino, Julián, Jose Enrique, Albertoy Gerardo, del delito del art. 199 del Código Penal del que venían acusados por esta causa, y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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