STS 960/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:5385
Número de Recurso627/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución960/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que condenó al procesado Jaime como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículos de motor y otros delitos, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como recurrido Jaime, representado por el Procurador Sr. de Luis Otero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia incoó Sumario con el nº 5/2001 contra Jaime, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda con fecha uno de febrero de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Jaime, de 38 años de edad, con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un beneficio ilícito mediante su utilización, entre las 22,00 y las 23,00 horas del día 9 de febrerode 1999, se dirigió a la calle Manuel Azaña de Castellón donde se encontraba estacionado y debidamente cerrado el vehículo Opel Kadett matrícula HB-....-I, propiedad de Pablo, tasado en 1.486.731 pesetas y con un valor venal de 400.000 pesetas, que contenía objetos valorados en 122.500 pesetas y tras hacer saltar el mecanismo de cierre de una de sus puertas se introdujo en su interior y haciéndole el llamado puente eléctrico, lo puso en funcionamiento circulando con el mismo hasta Andorra y volviendo posteriormente a la ciudad de Salou (Tarragona), se dirigió a la Plaza Las Provincias lugar donde se encontraba estacionado el vehículo Opel Astra matrícula H-....-;H propiedad de Juan, al que le sustrajo las placas de matrícula tasada en 1.500 pesetas, colocándolas posteriormente en el vehículo sustraído Opel Kadett, para evitar su identificación.

    Posteriormente se dirigió a la ciudad de Valencia encontrándose sobre las 15,45 horas del día 13 de febrero de 1999 conduciendo el Opel Kadett al que había incorporado la matrícula H-....-;H en la Gran Via Ramón y Cajal, coincidiendo en un semáforo con el vehículo policial Zeta 450, ocupado por los funcionarios números NUM000 y NUM001, los que, al comunicar por su emisora los datos del vehículo, les indicaron que las placas de matrícula aparecían denunciadas como sustraídas, por lo que procedieron a indicarle que se detuviera, mediante señales luminosas y acústicas, utilizando a su vez la megafonía. El acusado, lejos de obedecer la orden de los funcionarios, realizó un gesto alzando el dedo medio de una de sus manos y emprendió la huída a gran velocidad, circulando por diversas calles de la ciudad en contradirección y haciendo caso omiso de los semáforos en fase roja, estando varios peatones a punto de ser atropellados y varios vehículos obligados a frenar bruscamente para evitar la colisión.

    Al llegar a la Avenida General Avilés cruce con Peset Aleixandre de Valencia, el móvil policial Zeta NUM002, ocupado por los funcionarios números NUM003 y NUM004, colocaron el vehículo policial interceptando el carril de marcha por donde circulaba el vehículo conducido por el acusado, con los dispositivos luminosos y acústicos en funcionamiento permaneciendo el funcionario número NUM003 al volante y situándose el funcionario número NUM004 de pie fuera del vehículo dando el alto, y el funcionario número NUM004 que tuvo que apartarse para evitar ser atropellado, moviendo el vehículo su conductor para evitar la colisión.

    Al cabo de unos veinte minutos el mismo móvil policial volvió a intervenir en la calle Maestro Rodrigo cruce con el Camino Cementerio de Campanar, cruzando el móvil policial, ante lo cual el acusado primero redujo la velocidad y luego aceleró volviendo a dirigir el automóvil contra los funcionarios policiales que se encontraban fuera del vehículo para hacer el alto, por lo que tuvieron que arrojarse al suelo para evitar ser arrollados.

    En el transcurso de la persecución policial intervino también el Zeta NUM007, ocupado por los funcionarios números NUM005 y NUM006, quienes intentaron bloquear el paso a la bajada del puente de Peris y Valero, permaneciendo el funcionario número NUM005 en el interior del vehículo y el funcionario número NUM006 de pie cubriendo el resto de la calzada, esquivando el vehículo el acusado el móvil policial y dirigiéndose contra el funcionario que se encontraba de pie en la calzada tratando de atropellarle ante lo cual tuvo que saltar cayendo al suelo produciéndole heridas que requirieron una primera asistencia, medicación miorrelajante, tratamiento rehabilitador, estando impedido para sus ocupaciones durante 45 días.

    A continuación el funcionario número NUM005 continuó la persecución con el móvil policial y al llegar a la Pista de Silla el vehículo perseguido se hallaba encima de la mediana, pretendiendo cruzar la misma y al no poder realizarlo, haciendo marcha atrás colocó su vehículo en la trayectoria del Zeta policial que colisionó, causándole desperfectos cuyo importe no ha sido tasado y sufriendo heridas el funcionario número NUM005 que requirieron una primera asistencia habiendo sido sometido a vendaje comprensivo, medicación antiinflamatoria, intervención quirúrgica artroscópica para resección de menisco de la rodilla izquierda y tratamiento rehabilitador estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 210 días y quedándole como secuela molestias leves en rodilla izquierda y en codo izquierdo. Aproximadamente unos cinco meses después ante la persistencia e intensificación de sus molestias, acudió de nuevo al Médico Especialista en Traumatología y fue dado de nuevo de baja laboral, precisando ser sometido a nueva intervención quirúrgica sobre la rodilla izquierda (menisectomia completa del menisco izquierdo) el día 3 de marzo de 2000, seguido de tratamiento rehabilitador y la intervención quirúrgica sobre el codo izquierdo (limpieza de osteofitos y quiste subcondral) el día 6 de octubre de 2000. También seguido de tratamiento rehabilitador por lo que como consecuencia de ello habría que añadir cuatrocientos días impeditivos y 3 de hospitalización, quedándole como secuelas permanentes en rodilla izquierda inestabilidad articular tras dos menisectomias, condromalacia rotuliana y artrosis de rodilla, en codo izquierdo quistes óseos subcondrales, déficit importante de movimientos de pronosupinación y extensión y sinovitis crónica.

    El Tribunal médico de la Dirección General de la Policía estableció que estaba imposibilitado para desempeñar las funciones del Cuerpo Nacional de Policía si bien no estaba incapacitado para toda profesión u oficio.

    El citado funcionario manifestó en escrito presentado ante la Sala el 20 de diciembre de 2000 haber sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros.

    Cuando el vehículo conducido por el acusado se encontraba en el Camino Viejo de Campanar con dirección a Paterna, intervino en la persecución el móvil con matrícula SMD-....-VI, conducido por el funcionario número NUM008 y al llegar al final del puente que une la calle Campanar de Paterna con el Camino Viejo de Campanar, se puso a la altura del vehículo perseguido y al ir en paralelo al citado vehículo conducido por el acusado le cerró el paso motivando que el móvil policial colisionara con una valla ocasionándole desperfectos no tasados y heridas al conductor consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura C6-C7 que condiciona síndrome de lesión medular transverso completo sensitivo motor a nivel C-7 Frankel A con preservación parcial sensitiva Dº-22, que da lugar a una tetraplejia irreversible, habiendo invertido en su curación 258 días, de los cuales ha estado ingresado hospitalariamente 237 días, necesitando tratamiento médico especializado del tipo quirúrgico de la lesión vertebral consistente en reducción ortopédida y colocación de placa, padeciendo múltiples complicaciones evolutivas, entre otras: traqueostomía (en la actualidad ya cerrada), dificultades respiratorias, ventilación mecánica, atelectasias de repetición, neumonía nosocomial, granuloma en suelo de cuerda vocal izquierda, infección urinaria, hematuria postraumática, trombosis profunda miembro inferior izquierdo, etc. requiriendo además del tratamiento quirúrgico, tratamiento médico rehabilitador, estando impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales desde la fecha del accidente, quedándole como secuelas cicatriz quirúrgica, en la región cervico-dorsal posterior de unos 20 x 2 centímetros aproximadamente, otra cicatriz de unos 3 x 1 centímetros, correspondiente al cierre de la traqueostomía en la parte inferior de la región anterior del cuello; cicatriz frontal derecha de unos seis centímetros; cicatriz de dos centímetros en región mentoniana; otra cicatriz de seis centímetros a nivel de cresta ilíaca; síndrome depresivo postraumático; síndrome de lesión medular transverso; completo sensitivo motor a nivel C-7, con preservación parcial sensitiva D1-D2, lo que condiciona funcionalmente una tetraplejia irreversible, que determina la imposibilidad de deambulación, requiriendo para su desplazamiento la permanencia en silla de ruedas eléctrica con mando en mano, dificultando enormemente la vida cotidiana por las barreras arquitectónicas y la falta de adecuación de los medios de transporte púlicos para este tipo de minusvalías, así como dificultad para encontrar una vivienda adaptada a sus necesidades (rampas de acceso, anchura de puertas, etc.) que permitan el paso de la silla tnato en ascensor como en el interior del domicilio ya que las estandarizadas son de menor anchura que la precisada, adaptaciones en el cuarto de baño en cuanto a la altura del lavabo, taza de inodoro, bañera o ducha, cama especial, etc.). Esta tetraplejia determina una situación de gran invalidez permanente, quedando: alteración de la función sexual (disfunción eréctil, etc); alteraciones en el control de esfinteres rectal y urinario (vejiga neurógena hiperrefléxica con disinergía del esfinter externo), determinando la necesidad de portar continuamente colectores urinarios y sondajes cada veinticuatro horas, siendo frecuentes las complicaciones por infecciones urinarias y pudiendo complicarse con prostatitis, orquitis, cálculos, reflujos vesico-ureterales que pueden determinar a la larga una afectación renal pudiendo llegar a la insuficiencia renal crónica, por lo que en estos enfermos es necesario realizar chequeos urológicos periódicos a lo largo de toda su vida, con análisis de orina y uricultivos frecuentes y de forma habitual, medidas antisépticas, colocación correcta de colectores e ingestión de abundantes líquidos.

    Asimismo, presenta alteraciones digestivas con alteración del tránsito intestinal, que da lugar a estreñimiento frecuente, meteorismo, aerocolia, lo que determina medidas dietéticas y farmacológicas habituales y la necesidad de seguir un horario estricto en cuanto a la evacuación de heces por alteración en el control del esfinter.

    Posibilidad de presentación a lo largo de su vida de múltiples complicaciones como pueden ser escaras de presión.

    Asimismo, queda imposibilitado para la realización de cualquier trabajo o actividad física.

    El conjunto de secuelas determina una gran disminución en la calidad de vida, en las relaciones personas, sufriendo en muchas ocasiones rechazo ante la posibilidad de olor a orín y creando problemas de tipo psicológico, difíciles de superar (estados depresivos, etec), así como una disminución en las expectativas de duración de su vida, ya que a lo largo del tiempo, las infecciones renales, respiratorias (mayor facilidad para las complicaciones respiratorias por los trastornos que padece de esa función, dificultad para expulsar secrecciones, etc.) pueden ir minando las expectativas a largo plazo en cuanto a longevidad y requiriendo un seguimiento médico y tratamiento sintomatológico a lo largo de toda su vida, requiriendo revisiones periódicas y tratamiento de fisioterapia-rehabilitación con movilizaciones articulares diarias para mantener recorridos libres, medidas higiénico-postulares para evitar lesiones cutáneas (cambios postulares cada dos o tres horas, etc.) necesitando la ayuda de otra persona para todas las actividades cotidianas.

    Finalmente en la ciudad de valencia, tras recibir varios disparos al hacer uso de las armas de fuego los funcionarios policíales dirigidos a los neumáticos provocando un reventón de los mismos, el vehículo conducido por el acusado colisonó contra los móviles policiales Zeta NUM007 y NUM002 a los que produjo desperfectos, siendo posteriormente detenido el acusado. Los desperfectos de los vehículos policiales han sido tasados en SMD-....-VI en 1.551.357 pesetas, el PBG-....-PI en 133.198 pesetas y el VSX-....-VO en 437.225 pesetas.

    El vehículo sustraído Opel Kadett fue recuperado sobre las 16,00 horas del día 13 de febrero de 1999 con desperfectos tasados en 412.265 pesetas, faltándole los objetos que se encontraron en su interior de los que había dispuesto el acusado tasados en 122.500 pesetas.

    Juan renuncia a ser indemnizado.

    Pablo ha reservado sus acciones civiles".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Jaime, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículos de motor, de tres delitos de atentado a agentes de la Autoridad, de una falta de hurto, de un delito de falsedad en documento oficial, de un delito contra la seguridad del tráfico, de una falta de lesiones, de un delito de lesiones, de otro delito de lesiones por imprudencia grave y de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de robo de uso de vehículo; TRES AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los tres delitos de atentado; ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA, por la falta de hurto; NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho de conducir durante seis años, por el delito contra la seguridad del tráfico; ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA por la falta de lesiones; TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones; DOS AÑOS DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir durante dos años por el segundo delito de lesiones; y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de hurto; en todos los casos con accesorias legales e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y pagos de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, salvo que los perjudicados ya las hubieran percibido, al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 en la suma de 1.893,19 euros (315.000 pesetas) por los días de incapacidad; al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM005Silvio, en la suma de 25.663,22 euros (4.270.000 pesetas) por los días de hospitalización e incapacidad y 60.101,21 euros (10.000.000 pesetas) por secuela; al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM008 en la suma de 12.278,68 euros (2.043.000 pesetas) por los días de incapacidad y hospitalización y en 645.804,33 euros (107.452.800 pesetas) por secuelas y a la Dirección general de Policía en 12.752,15 euros (2.121.780 pesetas) por los desperfectos producidos en los móviles policiales, todo ello con los intereses legales, con declaración de la responsabilidad civil directa, en su caso, del Consorcio de Compensación de Seguros y con reserva de acciones civiles al perjudicado Pablo.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Remítase al instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sea debidamente terminada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción del art. 24 de la Constitución, en cuanto recoge el principio de tutela judicial efectiva, en relación con el art. 117 del Código Penal y art. 3.3 del R.D. 7/2001yAnexo Primero 1) de la Ley 30/95, de 8 de noviembre. Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado en el mismo, igualmente se dió traslado a la parte recurrida, que impugnó también dicho motivo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Julio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en motivo único se alza contra la sentencia que condena al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de los daños ocasionados en vehículos de la policía por accidentes que provocó el acusado, con un coche robado, al intentar la fuerza policial detenerle.

Las lesiones o daños personales, por cierto gravísimos, producidos a dos miembros de la policía cuando cumplían con sus deberes oficiales, uno de ellos fue enteramente resarcido por el Consorcio y el otro reservó el ejercicio de las acciones civiles para momento posterior al proceso penal. El objeto controvertido lo constituyen únicamente los daños en las cosas ocasionados por terceros, de forma dolosa (dolo eventual) y por imprudencia temeraria.

El Abogado del Estado, estima infringido el art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva), lo que alega a través del art. 5-4 L.O.P.J. Por otra parte acude al cauce procesal del art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) para denunciar la inaplicación de los arts. 117 C.Penal, 3.3 del Real Decreto 7/2001 y Anexo Primero , 1) de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

SEGUNDO

La presunta vulneración de la tutela judicial efectiva no es tal, ya que el Tribunal de instancia dio cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, razonando la decisión adoptada, habiendo podido recurrir la parte afectada de no haber estado de acuerdo con lo decidido judicialmente.

  1. Respecto a la infracción de Ley, el problema se reconduce a una cuestión de alcance indemnizatorio de los perjuicios ocasionados al ejecutar un delito doloso, consecuencia de la circulación.

    El art. 117 C.P. nos dice que "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".

    Dado el carácter genérico del precepto, el impugnante lo relaciona y conecta con el Anexo a la Ley 30/95, que en su apartado Primero, 1 establece: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso"

    Aunque en el Anexo se trata de regular con equilibrio y proporcionalidad los daños en las personas y no afecta a las cosas, tanto en uno como en el otro caso, la frase final debe interpretarse en sus justos límites.

    Otro tanto cabe decir del R.D. 7/2001 de 12 de enero ap. 3.3, en relación al Anexo anterior y al art. 71 de la Ley de Acompañamiento a Presupuestos, que el recurrente invoca, según los cuales "se han excluído de la consideración de hechos de la circulación amparados por el seguro obligatorio la comisión de delitos dolosos".

  2. El alcance interpretativo de las obligaciones resarcitorias del seguro obligatorio, caso de delitos dolosos, fue resuelto de forma incontestable en dos Plenos no jurisdiccionales de esta Sala de 14 de diciembre de 1994 y 6 de marzo de 1997. El art. 117 y su concordante en el Anexo debemos entenderlos en el sentido de que el autor del delito doloso no puede ser beneficiario de indemnización alguna, en lo concerniente a los daños y perjuicios sufridos en los bienes propios. Pero, lógicamente, ello no excluye que tal indemnización se produzca con respecto a terceros perjudicados por tal doloso comportamiento.

    Los preceptos invocados por la parte recurrente lo único que excluirían de la indemnización serían los daños ocasionados como consecuencia de la utilización del vehículo como instrumento de un delito doloso, sin que ello se produzca dentro o como efecto de la circulación rodada.

    Así pues, sólo quedarían extramuros de la obligación de indemnizar los perjuicios dimanantes de un delito cometido con dolo directo, cuando el vehículo se utilice exclusivamente como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación.

TERCERO

La parte recurrente no puede ignorar que los límites del seguro obligatorio, a la hora de indemnizar perjuicios causados dolosamente en la circulación, los establece de forma específica su Ley reguladora, esto es, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En su art. 1º-1 se señala que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación". En principio, no deberán admitirse más excepciones a la responsabilidad que los establecidas en el propio artículo 1º y 2º, y en ellos no se incluyen los delitos dolosos.

Cuando la responsabilidad la tiene que hacer efectiva el Seguro Obligatorio o en su caso el Consorcio de Compensación de Seguros, se establece igualmente su alcance en los arts. 4º y 5º, en los que tampoco se hace referencia, para excluirlos de la cobertura, a daños ocasionados como consecuencia de la comisión de delitos dolosos "con motivo de la circulación".

Cuando el vehículo es robado, como es la hipótesis concernida, la responsabilidad se traslada del seguro obligatorio ordinario al Consorcio (art. 5-3º, en relación al 8.1c) de la misma Ley reguladora), pero tampoco este último precepto, en sus excepciones, excluye a los delitos dolosos como origen del daño indemnizable.

Realmente, el ámbito de cobertura debe ceñirse al que estos preceptos específicos (y sus concordantes) definen legalmente, sin introducir la distorsionante distinción entre delitos dolosos y culposos. Las sentencias de esta Sala nº 179 de 29 de mayo de 1997 y nº 770, de 24 de octubre de 1997, han sentado definitivamente la doctrina que se apunta. De ellas fluyen argumentos legales que refuerzan la cobertura del Seguro Obligatorio (en este caso el Consorcio) en supuestos de eventos dañosos provocados por hechos de carácter doloso, consecuencia de la circulación, cuando el vehículo es robado.

Señalemos las siguientes:

  1. El propio art. 117 C.P. que se dice infringido, sin incluir la excepción que el recurrente indica (delitos dolosos), establece el derecho de repetición contra quien legalmente corresponda y lo hace con respecto a los daños causados como consecuencia de "un hecho previsto en este Código" (delito o falta) y por ende, tanto culposo como doloso.

  2. El art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, específicamente aplicable, ya que nos hallamos ante un tercero perjudicado y por tanto víctima del delito, dispone: "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjudicio causado a tercero"

  3. El art. 7. a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece: "El asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado si el daño causado fuese debido a la conducta dolosa de cualquier de ellos....".

  4. En la normativa comunitaria se parte del principio de cobertura por el seguro obligatorio a las víctimas de la circulación sin excluír los daños causados por eventos dolosos (Directivas 72/166, 84/5 y 90/232).

CUARTO

Un último argumento ha pretendido excluir de la cobertura del Seguro (ahora el Consorcio) los daños, dolosamente originados. Se trata de la "exceptio doli" regulada en el art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro de 1980. El principio de la no asegurabilidad del dolo, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, lo que prohibe es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo (la circulación automovilística) que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos "con motivo de la circulación", con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición, es decir, que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño, pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador. Por ello se señala que el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil ha pasado de ser esencialmente un medio de tutela del patrimonio del asegurado a ser principalmente un instrumento de protección de los terceros perjudicados.

QUINTO

En atención a lo expuesto procede desestimar el motivo, imponiendo las costas al recurrente, conforme al art. 901 L.E.Criminal. Todo ello sin perjuicio de los límites indemnizatorios del Seguro Obligatorio y de las franquicias que reglamentariamente puedan proceder.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha uno de febrero de dos mil tres, en causa seguida a Jaime por robo de uso de vehículos de motor y otros delitos; con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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