STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3379/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) que le condenó por un delito de atentado, de un delito de homicidio intentado, de dos delitos de lesiones y de una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Paloma DE LA TORRE CILLEROS.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia instruyó sumario con el número 8/96 contra Javiery, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª) que, con fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "En la tarde del día 28 de Noviembre de 1.996, encontrándose los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con nº NUM000.NUM001y NUM002de servicio y vestidos de paisano, procedieron a identificar, en la calle Roteros de esta capital, previa exhibición de sus credenciales, al procesado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien iba junto con Juan, por infundirles sospechas de que se dedicara a la venta de haschis.

    El procesado en vez de identificarse les dijo a la Policía que eran unos "hijos de puta" y que les iba a "matar", abalanzándose a continuación sobre el número NUM000, a quien cogió del cuello intentando entre los otros dos reducirle y sin poder evitar que el citado número NUM000recibiera un fuerte puñetazo en la cara propinando por el procesado, cayendo finalmente al suelo todos, y en el forcejeo el procesado arrebató el revólver al Policía número NUM001, dirigiendo el arma contra el abdomen del policía y oprimiendo el gatillo con el fín de matarlo, no consiguiendo por la rápida actuación del citado policía, que introdujo su dedo índice entre el gatillo y el guardamonte del revólver, interrumpiendo el recorrido total del mismo impidiendo de este modo el disparo.

    A continuación del forcejeo, el Policía NUM000, resultó con heridas que sanaron a los 7 días, habiendo precisado de collarín cervical y de vendaje en la mano, el Policía NUM001solo precisó una asistencia de urgencia, sin impedimento alguno y el Policía NUM002precisó de inmovilización de la rodilla durante 7 días, antiinflamatorios y analgésicos, estando incapacitado para sus tareas durante 30 días.

    También sufrieron desperfectos en su ropa los Policías NUM000y NUM001, tasándose los daños del primero en 67.805 ptas. y los del segundo en 14.970 ptas.

    Una vez en la Comisaría el procesado se arrojó contra una cristalera rompiéndola y causando daños por valor de 14.500 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : CONDENAMOS al acusado Javier, como criminalmente responsable de autor de un delito de atentado, de un delito de homicidio intentado, de dos delitos de lesiones y de una falta de lesiones y de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CINCO MESES, a razón de 1.000 pts./día, por el delito de atentado.

    SIETE AÑOS DE PRISION por el delito de homicidio intentado.

    UN AÑO DE PRISION por cada uno de los dos delitos de lesiones.

    SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO por la falta de lesiones.

    SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO por la falta de daños.

    Asimismo, condenamos al acusado, a que indemnice al Ministerio del Interior en la cantidad de 14.500 pts, al policía nº NUM000en la cantidad de 116.805 pesetas, al Policía nº NUM001en la de 14.970 pesetas, y al Policía nº NUM002en la cantidad de 210.000 pesetas, estas sumas devengarán el interés establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

    Complétese por el Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Javier, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Javierbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba por la Audiencia Provincial de Valencia.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de FALLO cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el FALLO, se celebró la Votación prevenida el 30 de Septiembre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el motivo inicial del recurso, con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Limita el motivo la denuncia de vulneración de ese derecho a la prueba de que intentara matar a un policía, en que le parece al recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de su inocencia.

Ya se ha repetido en innumerables resoluciones de esta Sala, cuya abundancia excusa sus citas, que cuando en vía de casación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no es función de esta Sala efectuar una nueva valoración de las pruebas, sino tan solo comprobar que han existido pruebas de signo acusatorio, recayentes sobre los hechos y la participación en ellos del acusado, suficientes para dictar un fallo condenatorio, obtenidas sin violar derechos o libertades fundamentales y en condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y cuya resultancia haya sido asumida y valorada por el tribunal en concordancia con criterios de lógica y experiencia.

En el presente caso contó el juzgador de instancia con suficientes elementos probatorios de cargo contra el acusado para afirmar que cogió y esgrimió la pistola del policía que le mantenía con la espalda al suelo, y así se ha manifestado el propio policía desde sus primeras afirmaciones en el atestado, que ha ratificado en el juicio oral y explicado, tanto en este último acto como en la reconstrucción del hecho, como actuó, demostrando como puso el dedo y que este entraba entre el gatillo y el guardamonte, manifestaciones que corroboran las de compañeros del policía, uno de los cuales dijo que dirigía el arma contra su compañero y que le apuntó al acusado a la cabeza conminándole con que dejara el arma, y por las manifestaciones del propio acusado reconociendo en el juicio que tocó la pistola y que otro policía le dijo que la soltara. Todos estos aspectos de los hechos fueron objeto de las pruebas y traídos al juicio oral, en el que la defensa del acusado preguntó a los policías que comparecieron en dicho acto, y terminando el tribunal de instancia, en los dos largos párrafos finales del primer fundamento jurídico, por la valoración con criterios razonables de la prueba sobre tales extremos y la falta de valor que atribuía a manifestaciones que diferían en alguna forma de las que acogía. En tales condiciones no puede decirse que fuera vulnerado el derecho del acusado a ser estimado inocente, sino destruido por medio de pruebas de cargo suficientes, legítimamente obtenidas y valoradas adecuadamente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se introduce al amparo del artículo 849.2 del Código Penal para denunciar error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente como documentos acreditativos del error las manifestaciones del acusado, y de los testigos Juan, y policía nº NUM000y, Al socaire de ellas, que el creyó que era objeto de una agresión por lo que su conducta debió calificarse de legítima defensa putativa, y que la conducta que adoptó fue defensiva y no contraria a los agentes de la autoridad que desconocía lo fueran.

En primer lugar ha de recordarse la ingente cantidad de resoluciones de esta Sala interpretadoras de las exigencias que establece el número 2 del artículo 849 para que pueda estimarse el error del juzgador. Entre ellos es necesario que el error se ponga de manifiesto por medio de prueba que sea realmente documental y no de otra clase, no siendo en modo alguno documentos las manifestaciones testificales y de los propios acusados, aunque se reflejaran documentalmente en la causa. Por ello no puede acogerse el motivo que pretende acreditar con elementos probatorios que no son documentos.

La cuestión que suscita el motivo respecto a la situación de la legítima defensa en que dice el recurrente creyó actuar, no podía en puridad introducirse en un motivo que se articula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero aun intentando admitir la voluntad impugnativa del recurrente, la situación de error que alega, de carácter excepcional, ha de ser probada (sentencias de 23 de Noviembre de 1.993 y 19 de Octubre de 1.994), algo que en este caso no lo está desde el momento que el propio recurrente ha manifestado que él comenzó por identificarse ante los policías cuando estos se lo pidieron, con lo que está admitiendo que conocía desde el principio su carácter de agentes policiales y, además, la petición de identificación por los policías no puede en modo alguno valorarse como una agresión que erróneamente estimara ilegítima el acusado, y hubiera podido justificar que frente a ella se defendiera, y bien conocido es que el requisito de la ilegítima agresión es de absolutamente indispensable concurrencia para que la defensa pueda acogerse como circunstancia eximente e incluso como atenuante eximente incompleta (sentencias de 11 de Marzo y 16 de Junio de 1.997).

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Javiercontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección primera, con fecha 25 de Junio de 1.997, en causa contra el mismo seguida por delitos de atentado, homicidio, y lesiones y faltas de lesiones y daños, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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