STS 1725/2001, 3 de Octubre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:7490
Número de Recurso4324/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1725/2001
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el procurador Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide en representación de Jose Francisco y Jesús Luis contra la sentencia de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida David , representada por el procuradora Roberto Granizo Palomeque. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Ibiza instruyó procedimiento abreviado con el número 139/98, contra Jesús Luis y Jose Francisco , por delito contra la integridad moral, y en el que ejerció la acusación particular David . Una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia, aclarada por auto de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, con los siguientes hechos probados: Sobre las 4´15 horas del día 8 de septiembre de 1998, Jesús Luis y Jose Francisco , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales que se encontraban prestando servicio activo como miembros de la Guardia Civil, vistiendo de paisano y a bordo de un vehículo no identificable como policial, se dirigieron al aparcamiento de la discoteca Amnesia, situada en Ibiza, aproximándose a un grupo compuesto por unas diez personas reunidas en el mencionado aparcamiento por sospechar que algunos de ellos estuvieran fumando haschís, donde Jose Francisco se dirigió a David - de 17 años de edad- preguntándole si iba de listillo o de graciosillo a la vez que le propinaba un cachete en la nuca, y como este último reaccionó empujando al referido agente, le exhibió entonces la identificación policial a la vez que advertía de su condición como Guardia Civil, ordenando a los reunidos que se dirigieran hacia el vehículo policial, al que fue asimismo conducido David sujetando sus brazos Jose Francisco mientras Jesús Luis sacó una pistola y la montó por dos veces antes de colocarla en la nuca de David , una vez llegaron todos al vehículo fueron registrados, ordenándose a David que se colocara junto a la puerta abierta del automóvil y se bajara los pantalones, pese a tratarse de una zona concurrida y poder ser visto por los viandantes, y asimismo que auxiliándole de una linterna buscara una colilla por el suelo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Jesús Luis y Jose Francisco , en concepto de autores de un delito de atentado grave contra la integridad moral, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, para cada uno, dos años de prisión y dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y pago de costas por mitad, incluidas las de la acusación particular.

    La sentencia fue aclarada por auto de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que contiene la siguiente parte dispositiva: La Sala acuerda: Enmendar el error material consistente en haber omitido en la parte dispositiva de la sentencia la expresa reserva de acciones civiles a favor de David contra Jose Francisco y Jesús Luis por razón de los hechos enjuiciados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el condenado Jose Francisco y Jesús Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del condenado Jose Francisco basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 inciso segundo Lecrim. Tercero: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto: Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. Sexto: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 17 de la constitución Española. Séptimo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Octavo: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 175 del Código penal.

    La representación de Jesús Luis basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo: Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto: Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto: Por infracción del ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. Sexto: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 17 de la Constitución Española. Séptimo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Octavo: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 175 del Código penal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos han solicitado su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Puesto que los recursos formalizados se plantean por los mismos motivos y en idénticos términos, se abordarán conjuntamente.

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, por entender que en la sentencia no se expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados

El argumento de apoyo es que en los hechos probados no se hace constar qué es lo que sucedió inmediatamente antes de producirse la acción por la que se condena a los recurrentes, lo que impide una adecuada valoración contextual de ésta. Además -se dice- la utilización de la forma verbal "ordenándose", sin que se precise quien fuera el autor de la orden aporta un ingrediente de indefinición, que hace que no resulten bien determinados los hechos probados.

No les falta razón a los recurrentes cuando señalan como defecto de la sentencia que en ésta no se consignen, entre los datos fácticos, los antecedentes inmediatos de la acción enjuiciada, según el resultado de la prueba. Ahora bien, no es cierto que en aquélla falte de modo absoluto toda mención a tales circunstancias, puesto que en los fundamentos de derecho se hace notar que "la actuación irregular de los agentes arranca desde el mismo instante en que el contacto con los reunidos se produce, empezando ésta por una doble agresión -material y verbal. Previa a su identificación como agentes de policía...". Lo que claramente indica, por el resultado de la prueba, que la actuación de los acusados -en contra de lo que parece sugerirse en el escrito del recurso- no estuvo precedida por algún tipo de provocación de parte del grupo de muchachos a los que aquéllos se dirigieron.

Dicho esto, hay que señalar también que la deficiencia de redacción en que se apoya la formulación de este motivo dista mucho de tener el alcance que quiere dársele, pues los datos que configuran el supuesto de hecho del tipo penal aplicado aparecen descritos con suficiente plasticidad y detalle, de manera que no queda la menor duda sobre los perfiles de la conducta incriminable.

En cuanto a la utilización de la expresión -"ordenándose"- a que se ha hecho referencia, es también cierto que está aquejada de alguna imprecisión, pues no identifica al sujeto de la acción de ordenar. Pero se trata de un detalle prácticamente irrelevante, ya que el tenor de los hechos hace patente que los dos acusados actuaron, en todo momento, de forma conjunta, por lo que la imposición de la conducta vejatoria es con plena razón atribuible a ambos.

En consecuencia, y por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha objetado quebrantamiento de forma, del art. 851,1º, inciso segundo, Lecrim (resulte manifiesta contradicción entre los hechos). Esto -se dice- porque, de un lado, se sostiene que los acusados actuaban con una finalidad de indagación y, en su caso, represión de actividades sancionables; y, por otro, se afirma que la conducta de los condenados supuso un ataque injustificado a la integridad moral del que la padeció.

Pero no puede ser más evidente la falta de fundamento del motivo. En efecto, los agentes, puesto que se hallaban de servicio, es claro que debían tener asignado un cometido propio de la naturaleza de su función. Lo ocurrido es que, como se expresa con claridad y sin asomo de contradicción en la sentencia, obraron de forma abiertamente antijurídica. De este modo, la única y verdadera contradicción se dio entre ese comportamiento y la norma a que habría tenido que ajustarse, pero no en el relato de la acción entre cuyos términos no existe el menor asomo de antagonismo.

Tercero

Se ha alegado quebrantamiento de forma, del art. 851,1º, inciso tercero Lecrim, por inclusión en los hechos de conceptos jurídicos que implica predeterminación del fallo.

La lectura de la formulación de este motivo evidencia su total falta de fundamento, puesto que no se designa expresamente el concepto cuya indebida introducción en el relato de hechos habría dado lugar al defecto. Lo que se denuncia es la anteposición de un "elemento volitivo, cual es el dolo, a la descripción de la conducta desarrollada por los condenados, con inversión del proceso discursivo judicial...".

Pero no hay tal. El tribunal describe el curso de la acción en términos de los que resulta -de forma implícita, pero clara- que fue intencional, y al hacerlo no introduce ningún término propiamente jurídico. El motivo carece, pues, ostensiblemente de fundamento y debe ser rechazado.

Cuarto

Se ha aducido quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

El motivo, formulado de manera poco clara, reitera, en realidad, la cuestión suscitada en el primero de los del recurso. Lo que se denuncia es, una vez más, que la conducta de los agentes no haya sido puesta en relación con la de los otros implicados en los hechos en el momento inicial del incidente, que se supone dotada de algún ingrediente de provocación. Pero no es tal la conclusión del tribunal, que, como se ha dicho, sitúa la irregularidad del comportamiento de los funcionarios ya en el mismo instante del comienzo de su relación con el grupo de muchachos; a cuyos componentes, pues, no cabe atribuir una conducta que pudiera considerarse mínimamente reprobable, teniendo en cuenta que no tenían el menor motivo para identificar a quienes les abordaron, de manera ciertamente impropia, como miembros de la Guardia Civil.

El motivo invocado está previsto para el supuesto de que la sentencia deje de resolver sobre alguno de los puntos sometidos por la acusación o por la defensa a la consideración del tribunal. Pues bien, a lo ya razonado, hay que añadir que, en este caso, ni siquiera se ha expresado cuál es la pretensión dejada sin respuesta. Lo que abunda aún más en la falta de consistencia del motivo, que, por todo, debe desestimarse.

Quinto

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

En el desarrollo de motivo comienza por aducirse falta de prueba de cargo, para concluir que no se concreta quien de los acusados fue el sujeto de las formas verbales "ordenándose" y "auxiliándole", que se utilizan en los hechos.

En cuanto a lo primero, la carencia de fundamento del motivo no puede ser más patente. En el acto de la vista, la sala escuchó a los inculpados y a seis testigos y dio preferencia a las manifestaciones de éstos sobre las de aquéllos por la calidad del contenido de las mismas. Es decir, concurrió prueba de cargo abundante y ésta aparece expresamente valorada de forma que no puede considerarse en modo alguno irracional.

Por lo que se refiere a la segunda objeción aludida, aparte de que no guarda relación con el principio invocado, lo cierto es que ya ha sido objeto de anterior referencia. Y en el caso del primer vocablo, debe insistirse, dado el contexto de acuerdo en la actuación, resulta indiferente quien hubiera dado la orden, que se extendió al uso de una linterna para buscar con ella una colilla, que es a lo que alude la segunda expresión cuyo uso resulta cuestionado, por tanto, con la misma falta de razón.

En definitiva y por lo expuesto, el motivo debe asimismo rechazarse.

Sexto

Se ha denunciado también, al amparo del art. 5,4 LOPJ, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE, al haberse condenado a los ahora recurrentes como autores de delito del art. 175 Cpenal.

Se cuestiona, en primer término, la opción de técnica legislativa que se manifiesta en la redacción del precepto sustantivo aplicado, que, ciertamente, no es un dechado de precisión descriptiva, como algunos autores han puesto de manifiesto. Pero dicho esto, se trata de ver si su aplicación al caso es objetable.

Los recurrentes, aceptando -dada la naturaleza del motivo- la forma en que los hechos probados se encuentran redactados, cuestionan que la acción de montar dos veces el arma y la subsiguiente aplicación de la misma a la nuca de una persona, para obligarla a bajarse los pantalones y a permanecer así a presencia de otros, pueda merecer el calificativo de "constricción anímica inhumana"; y también que ese modo de obrar haya sido calificado de atentatorio contra la integridad moral. Asimismo, entienden que, en todo caso, nunca habría motivo para aplicar la modalidad agravada del delito del art. 175 Cpenal.

El art. 15 de la Constitución reconoce a todos el derecho a la "integridad moral" y proscribe con carácter general los "tratos degradantes". La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, fin en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.

Así las cosas, no cabe duda de que el perjudicado en esta causa fue usado por los ahora recurrentes con un fin carente de todo amparo legal, tanto al limitar arbitraria y drásticamente su libertad, como al utilizar con él medios aptos para producir miedo e incluso terror, y, en fin, al imponerle gratuitamente un comportamiento denigrante. Por tanto, es evidente que la integridad moral de aquél se vio realmente comprometida.

Siendo así, se trata de determinar si, además, ese atentado fue o no grave. Y la respuesta sólo puede ser la que ha dado el tribunal de instancia en la sentencia recurrida. Primero, porque lo aquí empleado al margen de la ley fue una fuerza física cuyo uso ésta reserva, como última ratio para situaciones-límite, a las que no cabría hacer frente de otro modo. Además, porque esa violencia se vio intensificada en sus efectos sobre la víctima por la utilización de un arma de fuego, empleada de modo que se hizo ver a aquélla que su vida podía correr un riesgo real (no es otro el efecto que produce la aplicación de una pistola previamente montada, a la nuca de un muchacho). Y, en fin, porque éste coaccionado de esa forma, fue obligado a exhibirse sin pantalones, en presencia de otras personas.

Se dio, por tanto, en el caso examinado no sólo la imposición arbitraria y violenta de la conducta descrita a una persona, sino, además, por eso, una abierta y aparatosa desviación en el uso del poder de coerción atribuido por la ley a los funcionarios encausados, precisamente en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que aquí resultaron seriamente conculcados.

En consecuencia, hubo directa afectación negativa al bien jurídico protegido por el precepto, y ello mediante abuso de la función policial, justamente calificado de grave. Por lo demás, en la sentencia impugnada se ha discurrido con rigor argumental sobre todos estos aspectos. Es por lo que este motivo debe asimismo desestimarse.

Séptimo

Se ha objetado, con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, vulneración del derecho de los recurrentes a la seguridad jurídica (art. 17 CE). Ello, se dice, debido a que la condena se ha impuesto en aplicación de un precepto que reconoce un amplio margen a la autonomía interpretativa.

Lo primero que debe subrayarse es que el motivo carece del apoyo constitucional que pretenden los recurrentes. Pues el derecho a la seguridad que proclama el art. 17 CE está conectado al derecho a la libertad y, por su colocación sistemática, es claro que la garantía prestada mediante ese precepto tiene que ver con actuaciones arbitrarias de puro hecho, como la aquí acontecida.

Sucede, además, que, si es cierto que la formulación legal del art. 175 Cpenal se produce en términos de notable amplitud, también lo es que se trata de una opción de política legislativa constitucionalmente no ilegítima, que lo que demanda de los tribunales es un uso motivado del margen de apreciación resultante. Como se ha hecho ver en lo que antecede, el tribunal de instancia operó con el rigor exigible y de forma que en modo alguno podría calificarse de arbitraria. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Octavo

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por infracción del art. 175 Cpenal en su modalidad agravada.

La cuestión suscitada mediante este motivo estaba implícita y, como tal, ha sido abordada en el tratado como sexto.

El precepto de referencia acota el campo objetivo de aplicación, primero, de una forma negativa, excluyendo de él los supuestos que debieran ser tratados como tortura, y, luego, exigiendo que la acción merezca ser denotada de grave. La adecuación de la sentencia discutida al primer parámetro no plantea el menor problema. Y, como se ha hecho ver, es también correcta porque se ajusta debidamente al segundo.

Es cierto que la acción perseguida no fue de una notable duración en el tiempo, pero -aparte de que no concurre una exigencia legal al respecto- sí aparece connotada, en cambio, por una especial intensidad ofensiva para el bien jurídico tutelado, porque, como se ha dicho, fue apta para inducir terror en el afectado, al que, además, se sometió a un trato denigrante. De este modo, la aplicación del art. 175 en su modalidad agravada ha de entenderse correcta y el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por interpuesto por la representación de Jesús Luis y Jose Francisco contra la sentencia de fecha doce de julio de 1999 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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