STS, 26 de Marzo de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso711/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, que le condenó por delito de atentado y coacciones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Campo Barcon.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 28 de Barcelona instruyó diligencias previas 3305/92 contra Juan Ramón, por delito de atentado y coacciones y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 20 de Noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Se declara probado por conformidad de las partes en el acto del juicio oral que sobre las 12.30 horas del día 16 de Agosto de 1.992, los acusados Héctor, mayor de edad con antecedentes penales no computables, Jose Ángel, mayor de edad, condenado por delitos de robo en sentencias de 5.4.91 y 15.5.92 a sendas penas de 100.000 pts. de multa, Blas, mayor de edad condenado por delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno en sentencia de 7.2.91 y por delito de robo en sentencia de 3 de agosto de 1.992, Mauricio, mayor de edad, sin antecedentes penales, Jesus Miguel, de 17 años sin antecedentes penales, Juan Ramón, mayor de edad condenado en sentencia de 9 de octubre de 1.990 por los delitos de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno, robo y tenencia ilícita de armas, Hugo, mayor de edad condenado por delitos de robo en sentencias de 20 de febrero de 1.992 y 20 de julio de 1.992, Carlos María, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Bruno, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, todos ellos internos en el Centro Penitenciario de Jóvenes de Barcelona puestos de común acuerdo y provistos de varios objetos punzantes como varillas, mangos de cepillos de dientes y diversos trozos de metal, se dirigieron a los funcionarios del Centro D. Santiago, D. Alfonso, D. Manuely D. Jesús Carlos, a los que exhibiendo los referidos objetos punzantes, les impidieron que se movieran, hasta las 13 horas, en que los internos fueron reducidos sin que hubieran causado daños en el establecimiento penitenciario. El acusado Blasllegó a causar una herida inciso punzante en el mismo derecho de D. Santiagoque tardó en curar 1 día, habiendo precisado una primera asistencia. Igualmente Blashirió a D. Manuelen la cadera y muslos dejandole con lesiones de las que tardó en curar 8 días precisando una primera asistencia. El acusado Carlos Maríaagredió a D. Jesús Carlos, causándole lesiones de las que tardó en curar un día, habiendo precisado una primera asistencia y renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Fallamos Que debemos condenar y condenamos a Héctor, Jose Ángel, Blas, Mauricio, Jesus Miguel, Juan Ramón, Hugo, Carlos MaríaY Bruno, como autores responsable de un delito de atentado del artículo 236 del C´. Penal y de un delito de coacciones del artículo 172 del C. Penal, este ultimo de 1.995, precedentemente definidos y a Blasademas como responsable criminalmente en concepto de autor de dos faltas de lesiones del artículo 617 del C. Penal de 1.9955 y a Carlos Maríacomo responsable en concepto de autor de una falta de lesiones también del artículo 617 del C. Penal de 1.995, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de edad en Jesus Miguely sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad en los demás acusados a las penas de: Por el delito de atentando SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR para cada uno de los acusados, menos para Jesus Miguela quien se impondrá la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR. Por el delito de coacciones UN AÑO DE PRISION para cada uno de los acusados, menos para Jesus Miguel, a quien se impondrá la pena de 180 días de multa con una cuota de 500 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. A Blasdos penas de UN MES MULTA con cuota de 500 pesetas, con una responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, por las dos faltas de lesiones. A Carlos Maríauna pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 500 pesetas, con una responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas por la falta de lesiones. A las accesorias a todos ellos correspondientes de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que duren las condenas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de indemnización, Blassatisfaga a Santiago7.000 pesetas por las lesiones y a Manuel66.000 pesetas por lesiones y secuelas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otras. Notifiquese que contra la presente resolucion cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Juan Ramónque se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó el motivo siguiente.

    Único.- Por infracción de ley, al amparo del numero 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 25 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación del recurso del acusado Juan Ramón, se formula conforme a lo establecido en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como infracción del precepto constitucional con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente del artículo 24 de la Constitución, al no realizarse el proceso con las garantias suficientes para la obtención de la tutela efectiva a que tiene derecho toda persona, pues la condena se fundamenta únicamente en testimonios, no pudiendo considerarse éstos como prueba plena y objetiva de cargo, para que pueda destruir la presunción de inocencia por si misma.

La conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, así como el responsable civil subsidiario, manifestadas en el acto del juicio oral, cuando sus respectivas defensas no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, determina, como dice el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, el contenido de la sentencia, conforme al artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo de dicho precepto: Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de Marzo de 1.988, que resume la doctrina de esta Sala para que surtan sus efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", es decir, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre, "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, "de doble garantía", pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss L.E. Crim.-

En el presente supuesto, se dán todos y cada uno de los requisitos enumerados, y por tanto, la conformidad ha sido totalmente válida.

Una doctrina ya consolidada de esta Sala, Sentencias de 8 Marzo 1.995 y 4 Febrero 1.997, ha declarado, que en cualquier caso, la admisión de los hechos por el acusado recurrente, impide a éste invocar en un recurso posterior, la vulneración de la presunción de inocencia, pues la conformidad del acusado implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que, impide la posibilidad de que la acusación pueda practicar la prueba de cargo, y ello precluye que el acusado pueda alegar en otra fase jurisdiccional la ausencia de aquélla, que obviamente no ha podido producirse, por imperativo legal, dada la conformidad, y por ende, admisión de los hechos, que es en definitiva la base sobre la que descansa el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En conclusión, no puede invocarse en trámite casacional la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando fue el propio acusado, que ahora la alega, el que impidió, por su conformidad con los hechos objeto de la acusación, la práctica de prueba en el plenario. El motivo, pues, debe desestimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su unico motivo interpuesto por el acusado Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en casua seguida al mismo por delitos de atentado y coacciones. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitio en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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