STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:7627
Número de Recurso3167/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por David , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección 1ª-, que le condenó por un delito de atentado y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Puerto Llano incoó el Procedimiento Abreviado 28/98, por delito contra la salud pública, contra David y Andrea , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección 1ª- que, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 11 de mayo de 1998 agentes policiales se encontraban realizando una vigilancia junto al domicilio de David y Andrea , por sospechar que allí pudiera estar vendiéndose sustancias estupefacientes; sobre las 13 horas los agentes observaron la llegada de los referidos acusados, momento en el que el funcionario nº NUM000 les dió la voz de "alto policía", viendo que David se echaba la mano al bolsillo del pantalón para intentar sacar algo, abalanzándose el policía sobre el acusado para impedir tal acción, lo que no logró toda vez que el referido David consiguió pasar a su acompañante una bolsita, saliendo Andrea corriendo del lugar para evitar que le fuera intervenida la misma, saliendo otros agentes en su persecución.

    David , consciente de que quien le agarraba era policía, forcejeó con el mismo violentamente propinándole varias patadas y llegando ambos a caer al suelo, cesando sólo en su actitud ante la llegada de otro agente que no hubo de intervenir.

    Andrea fue alcanzada por los Policías que la perseguían, si bien momentos antes arrojó la bolsita que llevaba al suelo, lo que fue advertido por los policías dada su proximidad por lo que pudieron recogerla, conteniendo en su interior 10 papelinas de heroína con un peso neto total de 0,52 grs., sustancia valorada en unas 16.000 pesetas, que no consta que estuviera destinada al tráfico hacia terceras personas.

    A los acusados les fueron intervenidas 22.900 pesetas, en poder de David , y 7.175 pesetas en poder de Andrea , cobrando ambos en aquella fecha el subsidirio de desempleo por importe de 51.030 pesetas mensuales, habiendo retirado 30.000 pesetas el día anterior Andrea de su cuenta bancaria, y David diez mil pesetas, de la suya.

    Ambos acusados son inveterados consumidores de heroína, consumiendo cada uno de ellos varias papelinas diarias de esta sustancia.

    David fue condenado ejecutoriamente en sentencias de 18-6-91 por delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión y multa de 30.000 pesetas, siendo reincidente; y en sentencia de 8-2-93 por delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión y multa de 100.000 pesetas.

    Andrea fue condenada ejecutoriamente en sentencia de 24-4-95 por delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión y multa de 100.000 pesetas.

    Ambos acusados eran mayores de edad al tiempo de los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS.- POR UNANIMIDAD: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Andrea Y David , del delito contra la salud pública de que eran acusados; y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a David como responsable en concepto de autor de un delito de atentado ya definido, y de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por la falta, debiendo indemnizar por la vía de responsabilidad civil al agente policial nº NUM000 en la cantidad de 10.000 pesetas con el interés del artículo 921 de la L.E.Civil; se impone al acusado condenado la mitad de las costas causadas, declarando de oficio la otra mitad.

    Devuélvase a los acusados el dinero intervenido en su día.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado David el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el recurrente David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 550 y 551.1 y no aplicación del artículo 556.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la vista el día 26 de Setiembre de 2001. La defensa del recurrente D. Juán José Carranza Casillas, mantuvo su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal,que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, que se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación de los artículos 550 y 551.1 y no aplicación del artículo 556, todos del Código Penal, ya que pretende que los hechos constituyan un delito de resistencia, y no de atentado por el que fue condenado.

El motivo no puede prosperar.

Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, puede admitirse que el Código Penal ha ensanchado el delito de resistencia en detrimento del atentado, pues en el Código derogado, la resistencia equiparada al atentado, debía ser calificada como grave, que según la jurisprudencia, para distinguirla de la leve, tenía que tratarse de resistencia activa. Ahora el legislador exige que la resistencia para que constituya atentado ha de ser activa y grave -artículo 550-, con lo que ha de revestir un plus que concurre en los hechos declarados probados, pues según relatan los mismos, que han de permanecer inmutables, dada la vía procesal elegida, no solo hubo forcejeo violento entre el acusado y el agente policial, que hace caer al suelo a éste último, sino que también le propinó reiteradas patadas. Es evidente que tal conducta, no solo significa una resistencia activa, sino que además es grave, por la intensidad que se emplea, agresión equiparable al acometimiento, que caracteriza el atentado -sentencia del Tribunal Supremo de 17 junio 1999-.

Por ello, si según el texto legal -artículo 556- para ser calificado de resistencia la conducta no debe estar comprendida en el artículo 550, al incardinarse en el mismo, el precepto primero no puede ser aplicado.

También se argumenta en el motivo, que el acusado desconocía la condición de agente de autoridad del agredido. Para rebatirlo, basta con confrontarlo con el encabezamiento del motivo, donde se pretende que el delito cometido es el de resistencia, lo que conlleva también el conocimiento de que la víctima es agente de autoridad.

Aún omitiendo tal incongruencia, es obvio que, según el factum, que como se ha dicho ha de respetarse, el funcionario de Policía, previamente le dió la voz de "alto policía", antes de su actuación.

Por último, en relación con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, es preciso subrayar que según la jurisprudencia, estamos ante un dolo de consecuencias necesarias: cuando el sujeto realiza alguna de las conductas descritas en el artículo 550 conociendo la cualidad de agente de la autoridad de la víctima, forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad y para el respeto que merece la función pública -sentencias de 12 o 19 Mayo 1992, 27 Octubre 1993, 3 Marzo 1994 o 27 Abril 1995-.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del nº 2º del artículo 849, se aduce error en la apreciación de la prueba, al afirmarse que debió estimarse la atenuante de drogadicción, y aunque se invocan pruebas personales que no pueden acogerse por exigir el precepto procesal en el que se apoya la prueba documental, se citan también ciertos documentos, en los que no se designan los particulares que lo evidencian.

A pesar de lo expuesto, en la sentencia, se acepta en el relato fáctico integramente su condición de toxicómano, al expresarse que ambos acusados son "inveterados consumidores de heroina, consumiendo cada uno de ellos varias papelinas diarias de esta sustancia". Lo que ocurre es que el Tribunal, pese a tal condición, en el fundamento cuarto de aquella, razonó que no eran suficientes los datos que estimaba probados, para apreciación de la atenuante que ahora reclama el recurrente.

Sin embargo, su estimación, carecería de practicidad, ya que la pena se ha impuesto en su límite mínimo, un año de prisión, al estar sancionado el delito con pena de uno a tres años, por lo que su apreciación, al tratarse de una atenuante ordinaria, carecería de toda virtualidad, según el artículo 66 del Código Penal.

En todo caso, y dada la condición de "inveterado consumidor", de una droga como la heroína, que normalmente produce cierta afectación, principalmente a sus facultades volitivas, según una reiterada doctrina de esta Sala, se hace constar expresamente su cualidad de toxicómano, a efectos de la posible aplicación, si procediera, de los beneficios de la suspensión de condena que contempla el artículo 87.1º del Código Penal.

El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por David , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección 1ª-, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el recurrente, por un delito de atentado y una falta de lesiones, con expresa condena al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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