STS 370/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:2755
Número de Recurso10944/2006
Número de Resolución370/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Manuel contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por delitos de robo, atentado, asesinato y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Matías, representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granadilla de Abona instruyó Sumario con el número 1/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 17 de abril de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los procesados Gabriel y Carlos Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, realizaron, de común y previo acuerdo, a lo largo de las horas de la madrugada y de la mañana del día 23 de agosto de 2003 los siguientes hechos: a) Ambos procesados, con ánimo exclusivo de uso, en horas de la madrugada del día referido, apalancaron la puerta del vehículo SP-....-OV, propiedad de Augusto, que se encontraba estacionado en la zona de la ladera alta del Barrio de la Alegría de Santa Cruz de Tenerife y realizaron el "puente", apoderándose del mismo, llevándolo hasta Garachico donde fue recuperado, habiéndosele ocasionada daño que han sido tasado en 390 euros.

    b) Desde Santa Cruz de Tenerife, y a bordo del vehículo citado conducido por Gabriel, antes de llegar a Garachico, los procesados se dirigieron hacia San Juan de la Rambla y a la altura del km. 5 de la carretera TF.351, pararon el coche y se bajaron, abordando, con una navaja cada uno de ellos, a Juan Manuel (al que le pusieron una navaja en la zona del pecho y otra en la espalda), y exigiéndole que les entregase lo que llevaba, consiguiendo así apoderarse de 13 euros, una gafas de sol y un teléfono móvil. Estos dos últimos objetos fueron posteriormente recuperados y entregados a su propietarios por encontrarse en el interior del vehículo referido. c) También antes de llegar a Garachico, y sobre las 5#10 de dicho día, se dirigieron al exterior del bar "Punto y coma", en el num. 25 de la carretera de Icod a Buenavista barrio de El Guincho (Garachico), donde detuvieron el coche y se bajaron, procediendo a entrar en dicho establecimiento portando cada uno varios cuchillos, por estar la puerta entreabierta, y se encontraron en su interior con el propietario, Luis Francisco, y le exigieron que les diera todo el dinero que había en el bar, amenazándole con usar los cuchillos que llevaban, aporderándose así de una caja registradora, 450 euros en efectivo, ocho billetes de lotería valorados en 160 euros, diversas joyas, partes de las cuales fue posteriormente recuperada, y tres cuchillos valorados en 96 euros.- d) Tras llegar a Garachico, abandonaron el vehículo que hasta allí los había llevado y en la misma localidad procedieron hasta las 5#30, con ánimo exclusivo de uso, a apalancar la puerta del vehículo KP-....-K que su propietario Víctor había dejado estacionado en la calle Cristóbal de Ponte y a hacerle el "puente" para ponerlo en marcha, llevándose el mismo.- e) Estando a bordo de dicho vehículo, fueron interceptados por una patrulla de la Guardia Civil en la calle Rafael de Vignoni de Garachico, los cuales al percatarse de la presencia del coche policial, emprende la huida hasta que llegan a la calle 18 de julio, cuya salida estaba cerrada por obras, por lo que fueron obstaculizados por el coche de la Guardia Civil que le impedía el paso por la zona por la que habían accedido a la calle. En ese momento, los agentes, desde dentro de su vehículo, procedieron a darles la señal de alto, ante lo cual, los procesados, haciendo caso omiso y de forma muy violenta, empezaron a embestir con su coche contra el de los agentes, golpeándolo en diversas ocasiones hasta que lograron desplazarlo y huyendo posteriormente. Al vehículo de la Guardia Civil se le ocasionaron daños tasados en 549#59 euros.- f) A continuación, a bordo del vehículo sustraído con el que habían huido de la Guardia Civil, los procesados se dirigieron hacia Guía de Isora y hacia las 7#00, y en las inmediaciones del Barrio de Alcalá, se bajaron del vehículo y le prendieron fuego, quedando completamente calcinado. El coche tenía un valor de 900 euros.- g) Sobre las 13#20 horas, ambos procesados, con ánimo exclusivo de uso, se apoderaron del vehículo matrícula FP-....-FP, propiedad de Santiago, que lo había dejado estacionado abierto y con las llaves puestas en la carretera general en la zona del Barrio de Alcalá de Guía de Isora, el cual, tras ser conducido por los mismos y abandonado posteriormente, fue hallado por su propietario en las inmediaciones del Centro de Salud de Alcalá.- h) Y sobre las 14#00 de dicho día 23 de agosto de 2003, los procesados, tras hablar con el taxista Miguel que se negó a llevarlos en su coche, se dirigieron a la parada de taxis del Barrio de Alcalá de Guía de Isora en la que hablaron con Matías que sí aceptó llevarlos hasta Santa Cruz de Tenerife a cambio de cobrar el pago por adelantado procediendo a entregarle los procesados 100 euros en dos billetes de 50 euros y con el compromiso de devolver el dinero sobrante al acabar el trayecto, sentándose Gabriel en el asiento delantero y Carlos Manuel en el trasero. en la zona del Polígono industrial de Granadilla, los procesados le pidieron al taxista que se detuviera, y cuando éste detuvo el coche, Gabriel, exhibiendo un cuchillo y amenazando a Matías de acuerdo con Carlos Manuel, le pidió el dinero que llevaba a lo que se negó. A continuación, abrió la puerta del coche y salió del mismo empezando a correr pero fue perseguido por Gabriel (mientras Carlos Manuel se quedaba en el interior del coche) que lo alcanzó en el momento en que Matías se detuvo y giró su cuerpo hacia su perseguidor y éste le clavó tres puñaladas en el tórax, que le causaron herida inciso contusa penetrante de 3#5 cms, herida inciso penetrante en zona media baja de cara lateral de hemitórax derecho, horizontal de 5 cms. y herida inciso penetrante de 3 cms, cuatro centímetros por debajo de la anterior y en zona posterior, que finalmente le causaron la muerte. Una vez Matías en el suelo, Gabriel procedió a registrar sus bolsillos y posteriormente se dirigió al taxi que estaba siendo registrado por Carlos Manuel, colaborando en ese registro, y, tras apoderarse de dinero, abandonaron ambos la zona a pie con lo que habían sustraído. Momentos después se subieron al coche de Carlos al que le pidieron que los llevara pues Carlos Manuel se había herido en su pierna mientras huía. Estando en el interior del coche, Gabriel tiró por la ventanilla el cuchillo que había utilizado para matar a Matías, y siendo el coche interceptado por agentes policiales que había montado un dispositivo para detener a las personas causantes de la referida muerte. En el momento de la detención les intervinieron lo que habían sustraído a Matías (entre otras cosas los dos billetes de 50 euros que le habían entregado y una placa en la que se lee "Juan José y Lucre 14" que fue intervenido en poder de Carlos Manuel ), así como otras joyas y otros objetos) ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gabriel y Carlos Manuel como autores responsables de 1º un delito continuado de robo de uso del art. 244, 1 y 2 ; de (2º) un delito de robo con violencia e intimidación (hecho b) del art- 237 y 242, 1 y 2 ; de (3º) un delito de robo con violencia e intimidación (hecho c) del art. 237 y 242, 1 y 2 ; de (4º) un delito de atentado (hecho e) de los arts. 550, 551, 1 y 552, 1 ; de (5º) un delito de daños (hecho

    f) del art. 263 ; y de (6º) un delito de asesinato (hecho h) del art. 139, 1 y un delito de robo con violencia (también hecho h) del art. 237 y 242, 1 y 2, todos ellos del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de los procesados, por el delito (1º) la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53, 1 del CP ; por el delito (2º) la pena de cuatro años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por el delito (3º) la pena de cuatro años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por el delito (4º) la pena de tres años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; por el delito (5º) la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53, 1 del CP ; y por los delitos (6º) la pena de diecisiete años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de robo con violencia; y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos de Matías en 180.000 euros, y a Víctor en 900 euros".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- en el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28, 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28 y 139.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, relacionados con la falta de motivación suficiente y a la aplicación concreta de las penas que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de legalidad que proclama el artículo 25 de la Constitución .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 12 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no recoger la situación de grave drogodependencia del recurrente. Y para acreditar ese invocado error se designan los folios 820 a 824 de la causa en los que consta informe del Hospital Universitario de Canarias; el informe médico forense que obra a los folios 1016, 1464 y 1465; el informe psicológico de ACAFAM que consta al folio 824 y el informe del Centro Penitenciario Tenerife II, aportado con el escrito de defensa.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; los informes y dictámenes periciales señalados en apoyo del motivo evidencian la adicción del recurrente a diversas sustancias pero no acreditan que su capacidad de culpabilidad estuviese afectada.

Así, el informe del Hospital Universitario de Canarias recoge como juicio diagnóstico la dependencia a hipnosedantes y trastorno de la personalidad, otros informes dictaminan trastorno disocial, indicándose que la aparición de episodios psicóticos breves tras una ingesta excesiva de estimulantes es un fenómeno de relativa frecuencia y de un pronóstico favorable, destacándose la brevedad del cuadro y la remisión completa de los síntomas y en el informe médico forense, que obra al folio 1016, se dictamina que conserva sus capacidades de entender, querer y obrar, añadiéndose, como conclusiones, que no presenta psicosis en la actualidad, habiendo sido la intoxicación por cocaína la que le produjo el cuadro psicótico que remitió en su totalidad; que por su biografía y declaraciones se evidencia el conocimiento de la bondad o maldad de los hechos que comete, sabiendo incluso de la trascendencia de los mismos; por su biografía se evidencia la lucha por salir adelante, pero también sus frecuentes recaídas en el consumo de tóxicos, trasluciendo un cierto estado de necesidad. Y en el informe del Centro Penitenciario, unido al escrito de defensa, en el que se dice que el interno refiere antecedentes de consumo ocasional de cocaína y los tratamientos seguidos y que en el Hospital Universitario se le diagnosticó de dependencia a hipnosedantes y trastorno de la personalidad y que está en tratamiento médico con metadona.

El Tribunal de instancia igualmente ha podido valorar las declaraciones de los testigos que contactaron con este acusado al producirse los hechos enjuiciados como fueron varios Guardias Civiles quienes manifestaron que no apreciaron señales o síntomas de encontrarse bajo los efectos de drogas o el alcohol, lo mismo declaró la médico forense que le examinó momento después de su detención, declarando que no comparte que ese día los acusados hubiesen tomado drogas y que no tenían síndrome de abstinencia.

El propio recurrente al declarar ante la guardia civil, folio 46, es preguntado si es consumidor de algún tipo de sustancia estupefaciente y manifiesta que estuvo enganchado a la heroína, pero que ahora está en tratamiento con trankimazin y que desde la noche anterior en la que se juntó con el otro acusado había tomado dos pastillas de trankimazin que tenía de su medicación. En el Juzgado no quiso ser reconocido por médico forense y declara en el juzgado que hace un año consumía heroína, crak, y alguna raya pero ya consume menos, añadiendo que ahora toma trankimacin.

Por todas estas razones, el Tribunal de instancia, admitiendo que es drogodependiente, rechaza que su capacidad de culpabilidad estuviese afectada cuando intervino en los hechos enjuiciados, criterio que debe ser mantenido ya que los dictámenes e informes periciales señalados en apoyo de este motivo, no evidencian error en el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28, 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos precisos para afirmar el delito de atentado en cuanto el recurrente no conducía el vehículo que embistió a los agentes.

En los hechos que se declaran probados se dice que ambos procesados, incluido por consiguiente el ahora recurrente, estando a bordo del vehículo, fueron interceptados por una patrulla de la Guardia Civil, y al percatarse de la presencia del coche policial, emprenden la huida hasta que llegan a una calle que estaba cerrada por obras, por lo que fueron obstaculizados por el coche de la Guardia Civil que le impedía el paso por la zona por la que habían accedido y en ese momento lo agentes, desde dentro de su vehículo, procedieron a darles la señal de alto, ante lo cual los procesados, haciendo caso omiso y de forma muy violenta, empezaron a embestir con su coche contra el de los agentes, golpeándole en varias ocasiones hasta que lograron desplazarlo y huyendo posteriormente.

Los hechos descritos se subsumen sin ninguna dificultad en el delito de atentado apreciado por el Tribunal de instancia ya que los procesados arremetieron con su vehículo contra el vehículo policial, en cuyo interior se encontraban los dos Guardias Civiles. Hubo pues, acometimiento, empleo de fuerza y resistencia activa contra agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

El hecho de que no condujera el vehículo no es impedimento para afirmar esa conducta delictiva en el ahora recurrente, ya que los hechos que se declaran probados evidencian un co-dominio de la situación y de la decisión por ambos acusados, acorde con la doctrina de esta Sala sobre el dominio del hecho, en razón a cada aportación, basado en la división del trabajo o de funciones entre los intervinientes, pudiéndose afirmar, por consiguiente, en este caso, un dominio funcional del hecho.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28 y 139.1 del Código Penal .

Se niega que en la conducta de este acusado concurran los elementos para afirmar el delito de asesinato e incluso de homicidio no existiendo decisión común con el otro acusado de acabar con la vida del taxista.

Este motivo debe ser estimado.

Este recurrente ha sido condenado como coautor en la agresión mortal realizada por el otro procesado.

Ha quedado perfectamente acreditado, por las declaraciones de los testigos presenciales, y así se recoge en el relato fáctico, que el ahora recurrente no intervino en la agresión mortal al taxista, permaneciendo en el interior del vehículo.

En la coautoría todos son autores, por consiguiente, en cada uno de ellos deberán concurrir todas las características típicas exigidas para ser autor. Unas de carácter subjetivo como es la decisión conjunta y otras de carácter objetivo como son el co-dominio del hecho y la aportación al hecho en la fase ejecutiva.

Ese común acuerdo o decisión conjunta permitirá conectar unas aportaciones a otras, en razón a la división de funciones dentro del conjunto que integra la realización del tipo. No consta acreditado esa decisión conjunta para terminar con la vida del taxista, sí existía, por el contrario, para apoderarse de todo aquello que de valor portara.

El co-dominio del hecho supone que todos y cada uno de los intervinientes dominan el hecho. Para una conceptuación correcta de la coautoría es preciso tener en cuenta las siguientes reglas: sin aporte no es posible coautoría; cualquier aporte no da lugar a la coautoría; y no todo común acuerdo configura una coautoría. Es preciso el dominio del hecho con todos los requisitos que lo conforman.

También ha de tenerse en cuenta que el aporte debe ser esencial, y ello no quiere decir que sea causal. Y ese aporte debe ser en la fase ejecutiva, es decir, su contribución debe tener lugar en el momento de la realización del tipo ya que de otro modo no se podría afirmar el dominio del hecho. El mismo aporte durante la preparación daría lugar a la cooperación necesaria y los demás aportes que no sean esenciales, tanto durante la ejecución como durante la preparación deberán considerarse complicidad.

Ningún aporte realiza el recurrente, según el relato fáctico, para causar la muerte del taxista, ni siquiera acompaña al agresor cuando persigue a la víctima.

Así las cosas, no concurren en el recurrente los elementos precisos para poder sustentar la calificación de coautor en el delito de asesinato cometido por el otro acusado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, relacionados con la falta de motivación suficiente y a la aplicación concreta de las penas que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se niega la existencia de pruebas de cargo respecto a los delitos de atentado y asesinato y que el Tribunal de instancia no hace referencia expresa a la actuación personal del recurrente, al reparto de papeles entre cada uno de los imputados ni motiva el razonamiento lógico deductivo que lleva a sustentar que la intención criminal es la misma en ambos y en todos los delitos.

Es de dar por reproducido lo expresado al examinar los dos motivos anteriores.

Queda perfectamente acreditada la intervención del ahora recurrente, como usuario del vehículo, en el delito de atentado apreciado por el Tribunal de instancia, al mantener el dominio funcional en la conducta de acometimiento. Las declaraciones de los Guardias Civiles y de los propios acusados son bien esclarecedoras.

Es de estimar la ausencia de prueba, con relación a este recurrente, respecto al delito de asesinato, al no poderse afirmar el co-dominio en la conducta criminal.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de legalidad que proclama el artículo 25 de la Constitución .

Este motivo se presenta como complementario de los anteriores y se alega que el Tribunal de instancia no repara en las distintas situaciones y comportamientos de los acusados y se rechaza, asimismo, que pudiera apreciarse en este recurrente la agravante de alevosía.

Es de dar por reproducido, una vez más, lo expresado al examinar los motivos anteriores, siendo de estimar en lo que concierne al delito de asesinato.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Carlos Manuel contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de abril de 2006, en causa seguida por delitos de robo, atentado, asesinato y daños, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granadilla de Abona con el número 1/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por los delitos de robo, atentado, asesinato y daños, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de abril de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo, respecto a la coautoría de Carlos Manuel en el delito de asesinato, que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia casación.

Procede, por consiguiente, absolver a Carlos Manuel del delito de asesinato de que fue acusado, declarando de oficio la parte de costas correspondiente.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver a Carlos Manuel del delito de asesinato de que fue acusado, declarando de oficio la parte de costas correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez Julian Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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