STS, 9 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Octubre 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por MEGA MADRID, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey; siendo parte recurrida ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista. En el que también fue parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE LERIDA Nº 1 DE MADRID, no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de los de Madrid, fueron vistos los autos nº 981/93, promovidos a instancias de la entidad MEGA MADRID, S.L., representada procesalmente por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la calle Lérida nº 1 de Madrid, y contra la compañía Aseguradora Cresa (ahora Alianz Ras), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se condene a la entidad demandada a abonar a mi representada, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS VEINTE PESETAS (7.199.920.- ptas.), más los intereses legales desde la fecha de imposición de la demanda y las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la entidad "Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista, contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva de mi representada, al amparo del nº 4 del art. 533 de la L.E.C.; falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Se desestime la demanda, absuelva a mi representada con imposición a la actora de las costas causadas, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

  3. - El Procurador D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la calle Lérida número Uno de Madrid, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, con las excepciones de falta de personalidad en el demandado, al amparo de la causa 4 del art. 533 de la L.E.C.; falta de litisconsorcio pasivo necesario, y falta de personalidad en el actor; para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... sin entrar en el fondo de la cuestión y por estimación de cualquiera de las excepciones alegadas, o entrando en dicho fondo por estimación de esta contestación se declare no haber lugar a la pretensión actora desestimando la demanda con imposición expresa de todas las costas de este procedimiento a la demandante".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de Madrid, dictó sentencia en fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MEGA MADRID, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN AL NUM. 1 DE LA CALLE LERIDA DE MADRID Y CÍA. ASEGURADORA CRESA, AHORA ALIANZ RAS, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES U.S.A, cuya equivalencia en pesetas se determinará en el momento del pago, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y a favor del acreedor el interés legal incrementado en dos puntos que previene el artículo 921 de la L.E.C. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de la Comunidad de propietarios de la Calle Lérida nº 1 de Madrid y de Allianz Ras S.A. contra la sentencia pronunciada el 20 de mayo de 1.994 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 56 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada por Mega Madrid S.L. debemos absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Mega Madrid, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de lo establecido en los arts. 1902 y ss. del Código Civil, al entender la sentencia recurrida que no se dan los requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad extracontractual al faltar la prueba del daño, requisito esencial para la prosperabilidad de la acción.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de Septiembre, a las 10,30 horas, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda en su día formulada por la entidad "Mega Madrid, S.L." contra la Comunidad de Propietarios del edificio número 1 de la calle Lérida de Madrid y la aseguradora Cresa (ahora, Allianz Ras) en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un atasco en la conducción de aguas pluviales que va desde la terraza de una de las viviendas de la primera planta del inmueble hasta el local de la planta baja del que era inquilina la actora, en el que el material informático almacenado sufrió graves desperfectos, debido a filtraciones de agua que determinaron la inundación del mencionado local.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a las demandadas a abonar a la actora 45.545 dólares U.S.A., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Recurrida dicha sentencia por la Comunidad de Propietarios y la Aseguradora, la Audiencia Provincial entendiendo que no había sido debidamente acreditada ni la preexistencia del material en el local arrendado el día del siniestro, ni que los daños que el mismo presentaba trajeran causa del mismo, acogió los recursos y desestimó la demanda, con la imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena de las causadas en la alzada.

SEGUNDO

"Mega Madrid", establece un solo motivo en su recurso, que fundamenta en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la aplicación indebida del artículo 1902 y siguientes del Código Civil, al entender la Audiencia Provincial que no había sido probada la realidad del daño cuyo resarcimiento se reclamaba.

Se argumenta que en las sentencias de instancia se reconoce la existencia de filtración de agua en el bajo del edificio, como consecuencia del atasco en la bajante que arranca de la terraza del piso primero, así como que la Comunidad de Propietarios llevó a cabo por su cuenta la limpieza y reparación de dicha bajante, lo que evidencia su conducta negligente en lo relativo a la conservación de la misma.

En cuanto al daño causado, se señala que obran en los autos un informe y reportaje fotográfico, que habían sido redactados a instancia de una aseguradora que no era parte en el pleito y que acreditan la realidad del daño, así como una comunicación efectuada por una fábrica de Taiwan a la que se enviaron los ordenadores afectados con la finalidad de determinar la posible reparación o la necesaria reposición de los mismos, tras las mojaduras sufridas.

Evidentemente, la entidad recurrente está intentando que se proceda a un nuevo examen y valoración de la prueba de los que se extraigan consecuencias subjetivas y parciales que vengan a sustituir la apreciación que de los elementos probatorios ha realizado la Audiencia Provincial, con olvido de que una reiterada y conocida doctrina de esta Sala proclama que la casación no puede convertirse en modo alguno, en una tercera instancia.

Por otra parte, la sentencia impugnada ha llegado a la conclusión de la falta de acreditación de la realidad del daño que dice haber sufrido la parte actora, a través de un ponderado análisis de la totalidad de las pruebas obrantes en autos, del que cabe destacar: A) El hecho de que el dictamen acompañado a la demanda hubiera sido emitido a instancia de la Aseguradora de la actora, que excusó su responsabilidad con base en que las mercancías no estaban a una altura igual o superior a diez centímetros sobre el suelo. A partir de ello no puede entenderse que el mencionado informe demuestre que los daños en los materiales se produjeron como consecuencia de la obstrucción registrada por la bajante general, aparte de que el mismo ha sido impugnado sin que su veracidad hubiese resultado acreditada.- B) La existencia de llamativas contradicciones en tal informe: a) entre la fecha en que se declaró el siniestro y aquellas (anteriores) en que el perito manifestó haber acudido diariamente al lugar del siniestro.- b) entre el día en que se dice se envió un Fax a la aseguradora demandada, del que se aporta una fotocopia carente de todo reflejo mecánico, de fecha 2 de Octubre de 1992, y aquel otro en que el siniestro se produjo realmente, que fué el 17 de dicho mes.- C) La peculiar justificación de la preexistencia del material informático que se dice dañado, que pretende llevarse a cabo a través de un documento elaborado por la propia demandante y acompañado de albarán datados en 20 de Octubre de 1992 -es decir, con posterioridad al siniestro- sin que se hubiese llegado a aportar factura y albaranes originales elaborados por la vendedora.- D) En cuanto a la entidad de las filtraciones, el reconocimiento a repreguntas por parte del perito autor del informe a que se ha hecho mérito, de que solo había humedad en el pilar y un poco de agua en el suelo, no habiendo observado salida de agua, lo que permite albergar serias dudas acerca de la gravedad y alcance de la inundación que se dice sufrida.

En atención a cuanto acaba de exponerse, debe ser desestimado el motivo objeto de estudio y, por tanto, el recurso interpuesto.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Mega Madrid, S.L." contra la sentencia dictada el dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 981/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid.

Se condena a dicha entidad al pago de las costas del recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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