STS 817/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:5870
Número de Recurso607/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución817/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 10 de diciembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Lumbreras, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez; siendo partes recurridas la Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad, S. A. (GASELEC), asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; Y Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía , instados por Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad, S. A. (GASELEC), contra Lumbreras , S.L. y Ruz y López Gabinete de Corredores de Seguros, S.L., contra Hormeco, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declare que las Entidades Lumbreras, S.L., Ruz y López, S.L. y Hormeco S.L., originaron a la actora daños y perjuicios que se reclaman derivados de la agresión al tendido de distribución de energía eléctrica propiedad de la demandante, acontecido el día 22 de agosto de 1.992, y se les condene al pago de la suma de 6.4909.156 pesetas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando: por las mercantiles Lumbreras, S.L. y Ruz y López Gabinete de corredores de Seguros, S.L.. "se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a dichos demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan, con expresa condena en costas a la promovente"; Y por la entidad Hormeco, S.L., se dictase sentencia por la que se le absolviese y desestimase la demanda, por, alternativamente, apreciación de la prescripción de la acción; excepción de litisconsorcio pasivo necesario por falta de citación del conductor que se pretende causante de los daños y a quien, en tal caso, obviamente afectaría la resolución que pudiera dictarse; de la excepción de falta de legitimación pasiva; o por inexistencia o falta de acreditación de los hechos en que se basa la reclamación, en cualquier caso, con expresa condena en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Aguilera Merchán, en nombre y representación de la Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad, S.A. (GASELEC), contra Lumbreras, S.L., Ruz y López Gabinete de Corredores de Seguros, S.L., y contra Hormeco, S.L., debo absolver y absuelvo a dichas Entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, condenando a ésta al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de GASELEC, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 10 de diciembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por GASELEC, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli contra sentencia de 11 de enero de 1.996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, dictando nueva sentencia por la que mantenemos la desestimación de la demanda contra Hormeco, S.L. Ruz y López, S.L.- Debemos condenar y condenamos a Lumbreras, S.L. a que abone a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en base a los dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia, y sin que pueda exceder de 6.499.156 pts. (seis millones cuatrocientas noventa y nueve mil ciento cincuenta y seis pesetas).- No procede expresa imposición de costas en las instancias con respecto a Hormeco, S.L. y Lumbreras, S.L.- Procede mantener las costas impuestas a la actora por la desestimación con respecto a Ruz y López, S.L., añadiendo ahora la imposición de costas en la segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Lumbreras, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 10 de diciembre de 1.996, con apoyo en los siguiente primer y único motivo: "Interpretación errónea del artículo 1.973 del Código civil e inaplicación del art. 1.968.2 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo único del recurso acusa la interpretación errónea del art. 1.973 en relación con el art. 1.968.2 del mismo cuerpo legal. En la fundamentación se combate la sentencia recurrida, que sustenta su fallo condenatorio de la demanda Lumbreras, S.L. en la interrupción de la acción de responsabilidad extracontractual, ejercitada por la Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad, S.A. contra aquélla y otras personas jurídicas, habiendo recurrido en casación sólo la primera. La interrupción, según la Audiencia, se produjo por el envío de carta por la actora, reclamando la reparación del daño y dice la recurrente que en ningún momento se ha adverado ni su remisión ni mucho menos su contenido, por lo que la acción se ejercitó fuera del plazo legal, contado desde que ocurrieron.

El motivo tiene que ser desestimado necesariamente, pues trata de un problema de valoración de la prueba (envío y recepción de la carta por la recurrente), que la Audiencia resuelve en sentido totalmente contrario a la tesis del motivo, sin que se cite y razone qué normas de las que regulan aquella valoración se ºhan infringido. En su lugar se acude a normas civiles sustantivas (las citadas como infringidas) que nada tienen que ver con problemas probatorios, y el recurso de casación no es una tercera instancia --repite hasta la saciedad esta Sala-- en el que nuevamente pudiesen ser valoradas las pruebas libremente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Lumbreras, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 10 de diciembre de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 636/2011, 16 de Septiembre de 2011
    • España
    • 16 d5 Setembro d5 2011
    ...motivo autónomo y su párrafo segundo, en su caso en otro motivo distinto, habrá de ponerse en relación con el artículo 1282 ( SSTS 21-5-97 , 16-9-02 y 30-5-03 , 1-11-2009 entre Pero es que, además, la literalidad del contrato deja poco margen para la interpretación. Lo que se contrató fue e......
  • STS 62/2012, 27 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 d1 Fevereiro d1 2012
    ...el motivo que con este fin cite masivamente todos los artículos del Código Civil sobre interpretación de los contratos ( SSTS 19-12-02 , 16-9-02 , 8-2-01 y 2-3-00 entre otras muchas). Por lo demás, lo que materialmente plantea el motivo es lo mismo que lo planteado en el motivo quinto, es d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR