STS 152/2002, 20 de Febrero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:1177
Número de Recurso3087/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución152/2002
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rodrigo y la entidad Filuset S.L. representados por la Procuradora de los tribunales Doña Gema Pinto Campos, en el que son recurridos la entidad Hotel B.B. S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu y la entidad Estructuras y Mecanos S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Hotel B.B. S.A. contra la entidad Filuset S.L., Don Rodrigo y la entidad Estructuras y Mecanos S.L., ésta última declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: 1.- Que Don Rodrigo y Filuset S.L., han incumplido el contrato suscrito con Hotel B.B. S.A. en fecha 29 de mayo de 1992, por no haber entregado en la fecha pactada, las carpas objeto del mismo y en su consecuencia, procede restituir a Hotel B.B. S.A., las cantidades anticipadas de cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000 pts). 2.- Que Don Rodrigo y Filuset S.L., al mismo tiempo son responsables frente a Hotel B.B. S.A. de los daños y perjuicios causados consecuencia del incumplimiento, al no haber podido desarrollar el negocio contratado con pérdida de las rentabilidades pretendidas, cuya determinación exacta se efectuará en ejecución de sentencia, teniendo como base de su avalúo los cálculos que se establezcan por un actuario de seguros para la determinación del seguro de lucro cesante, asegurando la pérdida de rendimiento económico, y 3.- Condenando a Don Rodrigo y Filuset S.L. a satisfacer conjunta y solidariamente, dichas cantidades, y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que el juzgador entendiese que la deuda contraída con el actor, correspondiente a la devolución del precio de alquiler anticipado de cinco millones quinientas mil pesetas, (5.500.000 pts), ha sido novada en favor de Estructuras y Mecanos S.L. 4.- Declarando igualmente, la responsabilidad de don Rodrigo y Filuset S.L. por los daños y perjuicios causados, consecuencia del incumplimiento con igual fijación de bases en ejecución de sentencia y 5.- Condenando a Estructuras y Mecanos S.L. al pago de la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000 pts) correspondientes a las cambiales impagadas y a Don Rodrigo y Filuset S.L. a satisfacer, conjunta y solidariamente los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, a los que habrá que deducir las cantidades que hubiesen sido satisfechas por Estructuras y Mecanos, S.L. y hasta el máximo de cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000 pts) y 6.- En cualquier caso, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado, se tuviera por formulada reconvención, y se dictara sentencia por la que: 1.- Se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de mayo de 1992 por Rodrigo (en nombre y representación de la mercantil Filuset S.L., y en nombre propio), como propietario, y Hotel B.B. S.A. como arrendatario, por incumplimiento culpable de esta última sociedad. 2.- Se condenara a hotel B.B. S.A. a la pérdida de la cantidad inicialmente entregada en concepto de alquiler -cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000 pts)-. 3.- Se condenara, asimismo, a Hotel B.B. S.A. a pagar a los demandados reconvinientes la cantidad de tres millones quinientas ochenta mil pesetas, como resarcimiento de daños y perjuicios. 4.- Se condenara, asimismo, a Hotel B.B. S.A. al abono de los intereses devengados por la cantidad anterior. 5.- Se pronunciara expresamente acerca de la imposición de costas generadas por el presente procedimiento condenando a su pago a la demandada.".

Conferido traslado de la demanda reconvencional a la entidad actora, ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional formulada, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Hotel B.B. S.A. contra Rodrigo , Filuset S.L. y Estructuras y Mecanos S.L., debo condenar y condeno a "Estructuras y Mecanos S.L." a que abone a la entidad actora la suma de 5.500.000.- ptas intereses legales de la misma desde el 23/9/92 hasta la fecha de esta sentencia y los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde ésta hasta su completa ejecución, absolviendo a los co-demandados D. Rodrigo y "Filuset S.L.", desestimando el resto de las pretensiones en la demanda contenidas y, con expresa imposición a la condenada de las costas procesales, con excepción de las relativas a los demandados absueltos, que se imponen a la entidad actora. Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda reconvencional formulada por "Filuset, S.L." y Don Rodrigo contra "Hotel B.B., S.A.", debo absolver y absuelvo a esta última de la misma, con expresa imposición a los actores reconvencionales de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto pro Hotel B.B., S.A. contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente y revocándola, condenamos a Filuset, S.L. y Don Rodrigo a pagar a la demandante la cantidad de 5.500.000.- pts. (cinco millones quinientas mil pesetas), sin que haya lugar a expreso pronunciamiento sobre las demás cuestiones inimpugnadas que fueron decididas por la sentencia apelada. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias derivadas de la pretensión actora".

TERCERO

La Procuradora Doña Gema Pinto Campos, en representación de Don Rodrigo y la entidad Filuset S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.206 del Código civil, en concordancia con los artículos, del mismo cuerpo legal, 1.203-2º, 1.204 y 1.205.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre de la entidad Hotel B.B. S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), considera infringida la doctrina relativa a la asunción de deuda cumulativa, "puesto que la sentencia recurrida califica la asunción de deuda efectuada por la sociedad codemandada, Estructuras y Mecanos S.L. como cumulativa, no obstante, ser evidente su carácter liberatorio. Resalta, en su argumentación, la parte, el carácter exclusivamente jurídico del motivo, mas no es este el criterio de la Sala ya que, para distinguir entre una asunción liberatoria de deuda, de otra cumulativa, es preciso apoyarse, en que la sustitución del deudor se base en una clara y expresa extinción de la obligación anterior, (ya que, en otro caso la asunción de deuda sería cumulativa) y ello exige una fijación de los hechos que permita constatar la dicha extinción. En el caso, a este elemento fáctico, necesario sustento de la calificación, se llega mediante el análisis de la prueba documental y consiguiente interpretación del contrato. La sentencia de instancia, recurrida, refleja, en tal sentido, un inequívoco rechazo de la pretendida base fáctica justificativa de la asunción liberatoria, puesto que no atribuye a la frase "rompen todo tipo de contratos anteriores a esta firma", dentro del contexto del caso, la eficacia que intenta darle la recurrente. Afirma, en este orden, que "del desistimiento del contrato no cabe deducir la renuncia a su liquidación ni el negado consentimiento a la liberación de la primitiva deudora, cuya deuda garantizaba personalmente quien ostentaba la calidad de administrado -bien que la actora, en heterodoxa técnica, se refiere a errores en el consentimiento-". Huelgan, en consecuencia. Las consideraciones sobre sentencias de esta Sala, referidas a supuestos distintos. La jurisprudencia a aplicar, no es la citada, sino la que de deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1990, en la que la Sala distingue entre la novación extintiva y la modificativa y señala que si no se constata con claridad la voluntad de extinguir la obligación hay que estar a la existencia de una novación modificativa. Por ende, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la dicha Ley) se plantea como complemento o corolario del primero por cuanto insiste en la tesis del recurrente, obviamente discrepante de la Sala de instancia acerca del valor que debe darse a la frase cuestionada, estimando infringidos los artículos 1.203-3º, 1.204 y 1.205 del Código civil. Conforme a lo ya expuesto en los razonamientos del motivo anterior, debe decaer el motivo.

TERCERO

Por último, el tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima vulnerada la norma interpretativa del artículo 1.281 en cuanto a la interpretación literal de los contratos por no atribuir a la frase ya transcrita, eficacia extintiva de todas las obligaciones anteriores, criterio que no es posible compartir, pues resulta mas razonable, de acuerdo con la interpretación de la Sala entender que "finalizado el contrato, cuando una de las partes ha ejecutado en mayor medida su prestación, nace una relación liquidatoria cuyos exactos términos, a falta de previsión contractual, deben perfilarse por el Tribunal en una interpretación integradora -ya que una vez perfeccionados los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258 del Código civil)-. En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigo y la entidad Filuset S.L. contra la sentencia de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 1323/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona por la entidad Hotel B.B. S.A. contra los recurrentes y la entidad Estructuras y Mecanos S.L., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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